Sentencia nº 138-COM-2016 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia138-COM-2016
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de Chalchuapa y Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de Santa Ana
Sentido del FalloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez de lo Civil de Chalchuapa, departamento de Santa Ana.
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Mercantil

138-COM-2016

COMPETENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas quince minutos del veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de lo Civil de Chalchuapa, departamento de S.A. y el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de S.A., para conocer del Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por el Licenciado J.V.C.Z., en su carácter personal, contra la señora A.P.S.D.G., reclamándole cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado C. Z. en la calidad mencionada, presentó demanda de Juicio Ejecutivo Mercantil, ante el Juzgado de lo Civil de Chalchuapa, departamento de S.A., en la que MANIFESTÓ: Que la demandada suscribió una Letra de Cambio sin P. a su favor, por la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, obligación que no ha cancelado a pesar de haberle presentado dicho títulovalor para su pago en reiteradas ocasiones. Motivo por el que pidió, que vista la fuerza ejecutiva del documento base de la acción, decretara embargo en el sueldo de la demandada y en sentencia definitiva sea condenada al pago de la cantidad supra mencionada, así como al pago del interés legal moratorio y las costas procesales respectivas.

  2. El Juez de lo Civil de Chalchuapa, departamento de S.A., por auto de las catorce horas cincuenta minutos del veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, de fs. 4/5, en lo sustancial ENUNCIÓ: Que en el caso bajo análisis, consta en la letra de cambio que no se estableció lugar de pago, ya que en el espacio reservado para tal dato, se consignó la fecha "día 15 de enero del 2016" y aún cuando se plasmó el nombre de la ciudad de Chalchuapa, se hizo de forma errónea, ya que no se estableció en el lugar de pago, sino como nombre del banco y debido a la literalidad de los títulosvalores, no puede ni debe entenderse como lugar de pago, la locación a la cual pertenece el Tribunal a su cargo. Continuó aseverando, que debido a que no se ha detallado un lugar de pago en la Letra de Cambio en comento, procede aplicar el criterio de competencia regulado en el art. 703 del Código de Comercio, en relación al art. 33 inciso CPCM, que contemplan la competencia calificada tomando como base el domicilio del

    documento base de la pretensión, es del domicilio de S.A., cualquiera de las sedes judiciales de S.A. que conozca de la materia Civil y Mercantil, deberá dirimir el caso.

  3. El Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de S.A., por resolución de las quince horas cuarenta minutos del dos de agosto de dos mil dieciséis, agregado a fs. 20/4, en lo esencial EXPRESÓ: Que de la lectura del títulovalor base de la pretensión, se extrae que el lugar de cumplimiento de la obligación es Chalchuapa, departamento de S.A. y debido a la literalidad de la misma, el Tribunal a su cargo no es competente para conocer la pretensión interpuesta, pues existe una regla especial de competencia cuando de este tipo de documentos se trate y prevalece sobre aquella contenida en el art. 33 CPCM, consecuentemente debe dirimir el caso, el Juez del lugar señalado para la realización del pago. Argumento en virtud del que, se declaró incompetente en cuanto al territorio y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 47 CPCM.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juez de lo Civil de Chalchuapa, departamento de S.A. y el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de S.A..

    Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    Es necesario recordar que la declaración de voluntad impresa en los títulos valores, constituye la literalidad e incorporación del mismo; por ello el art. 623 C. Com., los define como, aquellos documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna; en consecuencia, valen por sí mismos, pues, son de naturaleza especial y poseen características propias que difieren de las que exhiben los documentos comunes.

    Se advierte como característica especial común a dichos títulos, entre otros, la literalidad, cuya noción importa sujeción de los derechos y deberes entre quienes quedan vinculados por el instrumento crediticio, a los términos textuales en que se encuentra concebido. En consecuencia, es irrelevante la pretensión de desconocer el contenido de los derechos y deberes emanados del propio documento.

    Por su lado, la letra de cambio es un título valor de naturaleza abstracta en virtud del cual una persona, suscriptor o librador y en ajuste a las formalidades establecidas en la ley, dispone una orden a otra, librado o girado, para que pague incondicionalmente a una tercera,

    instrumento.

    Así, el art. 702 C. Com., enumera los requisitos que debe contener la letra de cambio; y al efecto, en el romano V establece que en dicho títulovalor se debe consignar, "el lugar y época de pago"; debiendo ser presentada la misma para este efecto, en el lugar y dirección señaladas para ello, tal como lo preceptúa el art. 732 inc. 1° del mismo cuerpo legal.

    De lo anterior se colige que el requisito antes mencionado, constituye la regla que en primer lugar determina la competencia; por lo que al examinar el título valor presentado con la demanda, se advierte que en el mismo se ha establecido como locación para el cumplimiento de la obligación contenida en él, la ciudad de Chalchuapa, departamento de S.A., debido a que contrario a lo argumentado por el Juez de lo Civil de Chalchuapa, el hecho de que debajo de donde ha quedado consignada dicha ciudad como lugar para el pago de la obligación en comento, se encuentren plasmadas las palabras "Nombre del Banco", responde a "que en nuestro país, se acostumbra adquirir formularios impresos de esa clase de títulosvalores, para ser llenados los espacios en blanco, a voluntad de los suscriptores de los mismos; ello, como producto espontáneo de las necesidades del comercio" (véase la sentencia de referencia 110-D-2010); es por ello que debe atenderse al tenor literal del título, tal y como ha sido redactado, debiéndose asumir que lo correcto es comprender que la letra de cambio en cuestión, al decir: "P. en" seguido de la denominación "Chalchuapa", se refiere a dicha ciudad y tal señalamiento no puede quedar desvirtuado, modificando el derecho de la forma en que ha sido plasmado en el títulovalor, por él mero hecho de que el formulario empleado contenga las palabras "Nombre del Banco" debajo del espacio destinado a contener tal dato.

    Es de aclarar, que el único supuesto que habilitaría la aplicación de la regla de competencia general prescrita en el art. 33 CPCM, cuando se trate de procesos cuyo documento base de la acción es un títulovalor, se daría si en el mismo no se hubiere plasmado un lugar para el cumplimiento de la obligación, ni el domicilio de obligado. Esto en razón de lo prescrito en el art. 732 inciso del Código de Comercio, en relación a lo prescrito en el art. 625 inciso final del mismo cuerpo de ley, que tal como lo argumenta el J.S. de lo Civil y Mercantil de S.A., constituye una regla de competencia especial excluyente de la general, cuya aplicación se impone, siempre y cuando el títulovalor del que se trate contenga los datos antes mencionados.

    decidir del caso de mérito, es el Juez de lo Civil de Chalchuapa, departamento de S.A. y así se determinará.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez de lo Civil de Chalchuapa, departamento de S.A.; B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de S.A., ara los efectos de Ley. HAGASE SABER.

    J.B.J..--------E.S.B.R.------SONIAD.S..------M. REGALADO.-------O. BON F.------A. L. JEREZ.-------J.R.A..-------DUEÑAS.-------RICARDO

    IGLESIAS.------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO

    SUSCRIBEN.----S.R.A..----SRIA.-----RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR