Sentencia nº 125-COM-2016 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 20 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia125-COM-2016
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO TERCERO DE FAMILIA vrs. JUZGADO CUARTO DE FAMILIA, AMBOS DE SAN SALVADOR
Sentido del FalloDeclárase competente para conocer al Juzgado Cuarto de Familia de San Salvador
Tipo de JuicioProceso de Cesación de Cuota Alimenticia

125-COM-2016

COMPETENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas quince minutos del veinte de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza Tercero de Familia (2) y la Jueza interina del Juzgado Cuarto de Familia (1), ambas de esta ciudad, para conocer del Proceso de Cesación de Cuota Alimenticia promovido por el licenciado C.A.C.S., ' Apoderado Específico de Familia, del señor […], en contra de […] y […] , todos de apellidos […].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado C.S., en la calidad antes mencionada, presentó demanda en Proceso de Cesación de Alimentos, la cual fue asignada al Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad (2), y en la que esencialmente EXPUSO: Que su representado es padre de los demandados, a cuyo favor se dictó una cuota de alimentos, por la suma de UN MIL COLONES, equivalentes a CIENTO CATORCE PUNTO VEINTINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, la cual el demandante ha cumplido a cabalidad, por medio de descuentos efectuados en su salario. No obstante, a la fecha todos sus hijos son mayores de edad y se encuentran laborando, salvo uno de ellos, según lo narrado por el postulante en el libelo. Debido a ello, por instrucciones de su mandante, promueve el proceso de mérito para que, en sentencia definitiva se ordene el cese de la obligación de brindar alimentos y en consecuencia, se libre el oficio correspondiente a la Unidad de Control de Fondos de Terceros de la Procuraduría General de la República, ordenando dejar sin efecto las retenciones que hasta esta fecha se han practicado en el salario del accionante.

  2. La Jueza Tercero de Familia de esta ciudad (2), mediante auto de las quince horas del veintiocho de abril de dos mil dieciséis, a fs. 17, en lo principal MANIFESTÓ: Que por tratarse de una sentencia definitiva que no fue pronunciada por la sede judicial a su cargo, debe tomarse en cuenta lo esgrimido por la Corte Suprema de Justicia, en el conflicto de competencia 251-D-2012, en el sentido que, uno de los principios principales del proceso de familia, es el de inmediación; este permite al Juzgador, tener un acercamiento de primera mano con la fuente de la prueba y así poderse formar una mejor idea del asunto. En ese sentido, al ser la sentencia cuya

    CPCM, debe conocer de cualquier modificación relacionada con la misma, el Tribunal que la pronunció; ello en razón del conocimiento pleno del fondo del proceso que éste posee. En consecuencia, se declaró incompetente para conocer de la pretensión incoada y remitió lo pertinente al J. que consideró debía sustanciarla.

  3. - La Jueza interina del Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad (1), en auto de las quince horas cuarenta minutos del treinta de junio de dos mil dieciséis, a fs. 22/3, en lo sustancial RESOLVIÓ: Declararse incompetente, exponiendo los siguientes motivos: El proceso en el que se determinó la existencia de una cuota alimenticia a favor de los demandados, fue tramitado en mil novecientos noventa y nueve y para el caso, no se podría cumplir con el requisito de acercamiento de la prueba del que se habla en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, citada por la Jueza declinante; ello debido a que el Tribunal en mención se encuentra a cargo de un funcionario diferente al que fungía en ese entonces, por tanto, tal condición no tendría ninguna incidencia sobre lo planteado en esta oportunidad. Con la cesación lo pretendido es, comprobar nuevas situaciones sobre personas mayores de edad; hechos que no guardan relación con la inicial imposición de los alimentos. La cuota alimenticia fue fijada en un proceso de Divorcio, en el que se llegó a acuerdos por las partes sobre la cuota a aportar, por ende, la revisión de las circunstancias que incidieron sobre la decisión tomada en esa oportunidad, sería imposible debido a que, el Tribunal que fungía en aquél año, no tuvo mayor injerencia sobre ello. Finalmente, el examen de la competencia en casos como el presente, no debe ser automatizado, sino más bien el resultado de un examen consciente, pues para la revisión que se hace en un nuevo proceso, no se cuenta con la prueba que obró en el proceso inicial; por ello la modificación debería realizarse en el mismo y no en un nuevo proceso, como ha ocurrido en el presente caso. En virtud de lo anterior, la competencia funcional a la que hace referencia el art. 38 CPCM, no conmina al conocimiento de los procesos que puedan surgir a consecuencia de otro anterior, ya que las injerencias del principal recaerán sobre las partes inicialmente involucradas, en este caso sobre los cónyuges que obtuvieron el divorcio y no sobre los hijos, sujetos pasivos de la pretensión de autos. De tal modo, ordenó la remisión del expediente a este Tribunal, conforme a lo prescrito en el art. 64 de la Ley Procesal de Familia.

    negativa suscitado entre la Jueza Tercero de Familia (2) y la Jueza interina del Juzgado Cuarto de Familia (1), ambas de esta ciudad.

    Analizados los argumentos expuestos por ambas funcionarias, sé hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    El conflicto de competencia entablado, gira en torno a determinar si al presente proceso le es aplicable lo contenido en el art. 38 CPCM, referente a la competencia funcional. La primera J., declina el conocimiento de la litis, amparándose en la citada disposición legal; por su parte, la Jueza remitente, argumenta que se trata de un nuevo proceso en el que tendrán que revisarse nuevos hechos, por lo que es competente para conocer del mismo, un Tribunal diferente a aquél que hubiere dictado en su oportunidad, la sentencia que hoy se pretende cesar.

    La forma de establecer los alimentos en un proceso de familia puede ser variada ya que los mismos pueden tramitarse como una pretensión principal o dentro de otro proceso, como puede ser el de divorcio; circunstancia que se ha configurado en el caso objeto de análisis. Asimismo, su cuantía y forma de pago, puede imponerse directamente por el Juzgador o mediante acuerdo obtenido por las partes procesales.

    Independientemente de la forma en que éstos se hayan decretado, una particularidad de la sentencia que los reconoce, es que la misma no causa cosa juzgada, tal y como lo afirma el texto del art. 83 de la Ley Procesal de Familia, el cual dispone: "Las sentencias sobre alimentos, cuidado personal, suspensión de autoridad parental, tutorías, fijación de regímenes de visitas, deber de convivencia y todas aquellas que no causan cosa juzgada de conformidad al Código de Familia, podrán modificarse o sustituirse de acuerdo a la Ley. [...] En el caso de las medidas de protección de menores, el Juez las revisará de oficio cada seis meses, a fin de mantenerlas, sustituirlas, modificarlas o cesarlas. [...] En los casos contemplados en los incisos anteriores, el expediente respectivo no se archivará en forma definitiva y en el mismo se hará constar el mantenimiento de modificaciones, sustituciones, revocaciones o cesaciones y la sentencia causa ejecutoria, no obstante la interposición del recurso."

    En la disposición supra citada, se hace referencia a la cosa juzgada, siendo ésta la denominada "formal". Ella hace alusión a que, una vez se haya pronunciado sentencia en un proceso, ésta ya no puede impugnarse por medio de ningún recurso, ya sea por haber precluido la etapa procesal destinada para tales efectos o bien porque la resolución proveída, es de aquellas

    la misma adquiere; no obstante lo anterior, tal sentencia puede ser susceptible de modificación en un proceso subsiguiente. Un ejemplo claro de la cosa juzgada formal, son las sentencias emitidas en los procesos de alimentos y todas aquellas a que hace relación el mencionado art. 83 de la Ley Procesal de Familia; pues el fallo queda sujeto a modificaciones posteriores, como cuando cesa la necesidad del alimentario o el alimentante dejó de tener la capacidad económica para prestarlos. -art. 270 Código de Familia.- Es así que aun siendo firme la sentencia pronunciada, existe siempre la posibilidad de reabrir el debate en un procedimiento posterior, respecto de los puntos alegados en la primera acción y en consecuencia pueda ser modificado o bien cesado, como ocurre en el caso de autos.

    En concordancia con lo anterior, el art. 38 CPCM, aplicable supletoriamente conforme el art. 218 de la Ley Procesal de Familia; a su letra reza: "El tribunal competente para conocer de un asunto lo será también para conocer de las incidencias que surjan sobre él y para llevar a efecto sus resoluciones, sin perjuicio de lo dispuesto para la ejecución de las sentencias.". Dando una interpretación conjunta a las disposiciones que han sido citadas, puede colegirse que el J. quien dicta la sentencia, deberá conocer de cualquier modificación o cesación relacionada con la misma, siendo dicho funcionario quien ha tenido conocimiento sobre el fondo del proceso y ha motivado la resolución que se pretende modificar o cesar; en virtud de tal situación y en aras de una pronta y cumplida justicia debe ser el Juez que sustanció la etapa de conocimiento del proceso y lo sentenció, el que efectúe lo relativo a la cesación. Asimismo, la jurisprudencia de esta Corte, ha dejado sentado que el Juzgador que conozca sobre la extinción de cuota de alimentos, deberá considerar los antecedentes para valorar si los presupuestos fácticos de la sentencia cambiaron o se mantienen, pudiendo cumplir tal labor mediante la tarea de documentación y colaboración judicial; por otro lado, el funcionario judicial debe mantener un grado de objetividad e imparcialidad con relación a las partes y en la apreciación de los hechos fundamento de la pretensión plasmada en un nuevo proceso de cesación de sentencia; siendo tales, que lo conduzcan a impartir una justicia en el caso concreto igualmente objetiva a la que en su momento dictaminó, a pesar del número de veces que las partes acudan ante él. (Ver sentencias de competencia 228-COM-2014 y 14-COM-2015.)

    Siendo el anterior criterio, el que este Tribunal de justicia :ha venido implementando en casos como el presente, la Jueza interina del Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad (1),

    relativo a los alimentos en el proceso con referencia SSF4-663-106-98. Sin embargo, aún si se diera el caso que diferentes juzgadores conozcan de la imposición de una cuota alimenticia y su posterior modificación o cesación, como se ha planteado en el proceso de autos; este hecho, no constituye un impedimento para que el mismo Tribunal en el que se emitió la sentencia correspondiente, conozca de su modificación o cesación, independientemente del funcionario judicial que se encontrare a cargo del mismo. La aceptación de una postura contraria a la anterior, resultaría del todo ilógica, pues implicaría que cada vez que los sujetos procesales solicitaren una modificación, sustitución o cesación de lo proveído en una sentencia de alimentos, cuidado personal, régimen de visitas, tutelas, etc., tuvieran que acudir necesariamente ante el mismo Juez que inicialmente los decretó, bajo la justificación de que fue éste quien tuvo un "acercamiento" con el proceso previamente tramitado. Para evitar que este tipo de disyuntivas surjan entre los administradores de justicia, es importante retomar los postulados plasmados en la sentencia de competencia 124-COM-2015, la cual a su letra reza: "[...esta Corte, en un afán de impartir pronta y cumplida justicia, ha establecido normas de competencia con el propósito de unificar criterios en este aspecto y con ello evitar la ambivalencia que pudiera causar la aplicación de dos parámetros diferentes para la resolución de casos como el presente. Lo anterior también obedece a la atribución que tiene el Órgano Judicial de dictar las políticas institucionales necesarias para la distribución y organización de la carga laboral entre los juzgadores. [...]" (Sic.)

    En virtud de ello, se conmina a la Jueza remitente a estarse a los criterios y líneas jurisprudenciales emanadas de esta Corte; las cuales han sido dictadas en aras de garantizar la seguridad jurídica, siendo que la formación de los mismos, consiste verdaderamente en una labor de interpretación y análisis de la norma jurídica, es una actividad racional y argumentativa, creadora de normas las cuales han de convertirse en un canon de obligatoria observancia con el propósito de dirimir casos futuros, siempre que estos guarden una semejanza relevante con los ya decididos y no es una forma ritualista o formalista de ver el derecho.

    Por otra parte, la funcionaria en mención sostiene en su resolución lo siguiente: "[...] la revisión de las circunstancias que incidieron sobre la decisión tomada en el año noventa y nueve pro éste Tribunal, sería imposible, ya que fue un acuerdo entre partes, sobre lo que no tuvo injerencia la Juzgado que fungía en aquel año. [...] (Sic.) Por ese motivo, es preciso advertirle

    tal circunstancia, no implica que el J., de forma automática, resolverá aprobando los acuerdos a que se hubiere llegado, sino por el contrario, éste, previo a la emisión del fallo, debe calificar si lo externado por las partes, no violenta los derechos de la otra, siendo por tanto necesario realizar un análisis jurídico y una valoración de los términos y condiciones en que se ha producido dicho acuerdo. Ciertamente los juzgadores, al momento de conocer sobre modificaciones, sustituciones, revocaciones o cesación de sentencias, deben considerar y analizar los antecedentes bajo los cuales se emitió el fallo; de ahí, su labor consistirá en determinar, si las condiciones se mantienen en la actualidad o si es procedente lo solicitado por el demandante.

    Finalmente, sobre lo acotado por la Jueza interina del Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad (1), acerca de que: "Ud las injerencias del proceso principal lo serán sobre las partes inicialmente involucradas, para el caso los cónyuges que obtuvieron el divorcio y no para los hijos que se concibieron en el matrimonio [...]" (Sic.) este Tribunal tiene a bien aclararle que dicha afirmación es errónea pues la cuota alimenticia que la parte actora pretende sea cesada, fue fijada mediante resolución en un Proceso de Divorcio, como un punto accesorio al decreto del mismo, ello debido a que la naturaleza de las relaciones familiares que se discurren en dichos procesos, torna congruente que se fije dentro de las mismas lo relativo al cuidado personal y cuota alimenticia de los hijos procreados durante el matrimonio, consecuentemente se trata de las mismas partes .

    En consecuencia y atendiendo a los alegatos y normativa previamente expuestos, se concluye que la competente para continuar en el conocimiento y decidir del caso de mérito, es la Jueza interina del Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad (1) y así se determinará.

    POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    A) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza interina del Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad (1); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C ) Comuníquese esta providencia a la Jueza Tercero de Familia de esta ciudad (2), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    REGALADO.-------O. BON F.-------L. R. MURCIA.------RICARDO IGLESIAS.--------JUAN

    M. BOLAÑOS S.------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE

    LO SUSCRIBEN.----S.R.A..---SRIA.------RUBRICADAS.

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