Sentencia nº 127-COM-2016 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 20 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia127-COM-2016
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE SAN SALVADOR vrs. JUEZA DE FAMILIA DE SOYAPANGO
Sentido del FalloDeclárase competente para conocer al Juzgado Segundo de Familia de San Salvador
Tipo de JuicioProceso de Pérdida de la Autoridad Parental

127-COM-2016

COMPETENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas treinta y cinco minutos del veinte de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza suplente del Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (1) y la Jueza de Familia de Soyapango (2), ambas de este departamento, para conocer del proceso de Pérdida de Autoridad Parental, promovido por el licenciado J.A.C.D., en su calidad de Defensor Público de Familia de las menores de edad de apellidos […] , en contra de la señora […].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado C.D., en la calidad antes mencionada, interpuso demanda de Pérdida de Autoridad Parental, la cual fue asignada al Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (1), en la que en síntesis EXPUSO: Que sus representadas son hijas de la demandada, cuyo paradero se ignora. Que las mismas se encuentran, desde dos mil seis, en el Hogar de Niñas Natalia de S., de conformidad a las medidas de protección dictadas por el Juzgado Especializado de la Niñez y Adolescencia de esta ciudad, debido a maltratos que aquélla ejercía sobre las menores. En ese mismo sentido, los diversos estudios psicosociales y económicos realizados a la demandada, evidencian que no cuenta con los recursos familiares ni económicos que le permitan ejercer un cuidado idóneo sobre sus hijas. Continuó manifestando el postulante, que dicha señora dejó de visitarlas no obstante tener autorización para hacerlo. En razón de lo anterior, solicita que en sentencia definitiva se decrete la pérdida de autoridad parental por el motivo de abandono, al encontrarse ambas menores de edad, en una situación de carencia que afecta su protección y formación integral.

  2. La Jueza suplente del Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (1), en auto de las ocho horas cincuenta minutos del catorce de enero de dos mil dieciséis, a fs. 79, admitió la demanda incoada y ordenó practicar el emplazamiento a la demandada por medio de edictos; de igual forma, ordenó la realización de un Estudio Social a las partes, orientado a conocer acerca de las condiciones sociales, familiares y económicas de las mismas; asimismo, para verificar el domicilio de la demandada. Seguidamente a fs. 87/9, constan las publicaciones de los edictos de emplazamiento y a fs. 91/3, el Informe Psicosocial realizado por el Equipo Multidisciplinario. De

    cuatro de abril de dos mil dieciséis, a fs. 99, RESOLVIÓ: Que en el informe presentado, se hacía constar que la demandada residía en San Bartolo; por lo tanto, poseía un lugar para ser emplazada en forma personal; a consecuencia de dicha circunstancia, a fin de garantizarle su derecho de audiencia, defensa y al debido proceso, previno al postulante que se manifestara respecto a la forma de emplazar a la demandada, a lo que el licenciado C.D., contestó mediante escrito a fs. 104, que se efectuara tal diligencia procesal, mediante provisión, en el lugar de residencia.

    Finalmente, en auto de las doce horas del dieciocho de abril de dos mil dieciséis, a fs. 105, la Juzgadora en cuestión, se declaró incompetente en razón del territorio, aduciendo que el Estudio Social reflejó el lugar en el cual se encontraba residiendo la demandada, vislumbrándose con ello que su domicilio corresponde al municipio de Soyapango, correspondiéndole el conocimiento de la litis, al Juez Natural. De igual forma, sostuvo que se procedió a la admisión de la demanda, considerando que el sujeto pasivo de la misma, era de paradero desconocido, situación que ha sido modificada, tal y como se evidencia en la información proporcionada por el Equipo Multidisciplinario; a ello añadió, que un proceso de tal naturaleza, implicaba serias consecuencias para la demandada, por lo tanto, era importante garantizar el ejercicio de sus derechos y garantías. Bajo ese razonamiento, ordenó la remisión del expediente al Juzgado que consideró debía conocer del mismo, conforme lo dispuesto en el art. 64 de la Ley Procesal de Familia.

  3. La Jueza de Familia de Soyapango, departamento de San Salvador (2), en auto de las doce horas veintiséis minutos del treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, a fs. 115, MANIFESTÓ: Que en casos como el presente, se hace uso del auxilio judicial, con el propósito de emplazar a la parte demandada a través de provisión librada al Juzgado de Paz correspondiente, a fin de no dilatar el trámite ya avanzado del proceso. Añadió que la funcionaria declinante, admitió la demanda y no la revocó por lo que se tiene por iniciado el proceso y los cambios que se produzcan en relación con el domicilio de las partes, no afectarán la competencia territorial, que queda determinada desde el momento inicial de la litispendencia, todo de acuerdo a lo prescrito en el art. 93 CPCM. En atención a tales motivos, declinó el conocimiento del proceso y remitió el mismo a este Tribunal.

    suscitado entre la Jueza suplente del Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (1) y la Jueza de Familia de Soyapango (2), de este departamento.

    Analizados los argumentos expuestos por ambas funcionarias, este Tribunal hace las siguientes CONSIDERACIONES:

    La disyuntiva entre ambas juzgadoras, gira en torno a la competencia territorial. La primera advierte que la demandada es del domicilio de Soyapango, con vista en lo expresado en el informe social practicado por esa sede judicial. Por su parte, la Jueza remitente argumenta, que es la declinante quien debe seguir conociendo y decidir del proceso, en virtud de haberse entablado la litispendencia, con la admisión de la demanda.

    En el libelo, la parte actora indica categóricamente que la demandada es de paradero ignorado; posteriormente, mediante el Estudio Social practicado por los profesionales adscritos al Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (1), se verificó que la misma había sido localizada y se encontraba residiendo en San Bartolo, municipio de Ilopango, departamento de San Salvador; hecho que la Jueza declinante, asumió suficiente para declarar su falta de competencia.

    Al respecto, esta Corte ha sostenido en reiterada jurisprudencia, que cuando el sujeto pasivo de la pretensión, sea de paradero ignorado, el criterio de la competencia territorial no constituye un factor que el J. deba emplear para calificar su competencia, esto debido a que como ya se expresó, el paradero de la demandada es ignorado; atendiendo a lo manifestado por la parte actora; por ello, el domicilio no es elemento de competencia relevante y en consecuencia cualquier Juez de la República, con competencia en materia de familia, puede conocer del litigio. En esos casos, cuando el demandado es de paradero desconocido, el J. ni siquiera necesita acudir al auxilio de otros jueces para la verificación del emplazamiento por cuanto el domicilio y el territorio no dicen nada al respecto. (vid. Rev. Jud., C.S.J. Tomo XCVI, enero-diciembre, 1995, págs. 360-362) (Ver además conflictos de competencia 128-D-2010; 103-D-2011; 64-COM-2014.)

    En el proceso de autos, al haberse indicado inicialmente que la demandada era de domicilio ignorado, se procedió a su emplazamiento mediante edictos, conforme lo previsto en el art. 34 inc. de la Ley Procesal de Familia, el cual a su letra reza: "[…] Cuando se ignora el paradero del demandado, se le emplazará por edicto, mediante un aviso que se publicará tres veces en un diario de circulación nacional, con intervalos de cinco días. [...]" Asimismo, el art.

    por escrito y contendrá los siguientes requisitos: [...] c) El nombre, calidad de mayor o menor de edad y domicilio del demandado; en su caso, los mismos datos del representante legal o apoderado. Si se ignorare su paradero, se manifestará esta circunstancia y se solicitará su emplazamiento por edicto; (...)" No obstante, una vez practicado dicho acto procesal, consta a fs. 91/3, el informe social rendido por las profesionales adscritas al Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (1), el cual, apunta que la señora […], se encuentra: "[...] viviendo en casa del señor […] de cincuenta años de edad, residente en COMUNIDAD […] PASAJE […], POLÍGONO […], CASA […], SAN BARTOLO [...]" . (Sic.)

    Sobre lo anterior, es importante recordar lo dispuesto en el art. 57 del Código Civil, el cual señala que: "El domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella." De igual forma, el art. 61 del citado cuerpo legal, sostiene: "No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere, consiguientemente, domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia, es accidental como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que ocupa en algún tráfico ambulante." Por tanto no puede asumirse del Informe Social supra relacionado, que la dirección indicada en el mismo, sea efectivamente el lugar de domicilio de la demandada, pues como ya se manifestó previamente, ésta era de paradero desconocido. En todo caso, el informe rendido no constituye un medio idóneo para acreditar o comprobar el domicilio del sujeto pasivo; sino más bien la información contenida en él, resulta útil para llevar a cabo los actos de comunicación que deban realizarse dentro del proceso, no así para delimitar la competencia territorial; pues en todo caso, aquéllos pueden efectuarse tomando en cuenta la cooperación que debe prestarse entre autoridades judiciales para la verificación de los mismos -arts. 181, 183 y 192 CPCM.-

    Aunado a lo ya expuesto, esta Corte tiene a bien coincidir con el planteamiento hecho por la Jueza de Familia de Soyapango, departamento de San Salvador, el que además ha sido retomado en su jurisprudencia, en el sentido que, admitida la demanda se produce la litispendencia y la prórroga de la competencia territorial cuando las circunstancias del caso así lo exigen, según lo preceptuado por el art. 93 CPCM, el que establece: "Una vez iniciado el proceso, los cambios que se produzcan en relación con el domicilio de las partes, la situación de

    quedará determinada en el momento inicial de la litispendencia, y conforme a las circunstancias que se contengan en las alegaciones iniciales." Esto implica que la jurisdicción y competencia que el Órgano Judicial asume en el conocimiento de la pretensión al admitir la demanda, no puede variar con posterioridad ante cualquier cambio de circunstancia o elementos del conflicto jurídico trabado inicialmente. (Ver conflicto de competencia 65-COM-2015.)

    Se considera oportuno advertirle a la Jueza suplente del Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (1), que con la declaratoria de incompetencia sobrevenida de la admisión de la demanda, no se dio cumplimiento al Principio de Perpetuidad de la Competencia, ya que debe considerarse que la litispendencia se produce al ser admitida ésta, tal y como se hizo según auto a fs. 79. En todo caso, corresponderá a la demandada controvertir lo relativo a la competencia territorial, interponiendo la respectiva excepción en el momento procesal pertinente, conforme el art. 50 inc.1° de la Ley Procesal de Familia.

    En base a lo anterior, este Tribunal determina que la competente para seguir conociendo del proceso y decidir en relación al mismo, es la Jueza suplente del Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (1) y así se determinará.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 fracción y de la Constitución y 47 inc. 2° C.Pr.C. y M., a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para seguir conociendo y decidir del proceso de mérito, la Jueza suplente del Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (1); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia, a la Jueza de Familia de Soyapango, departamento de San Salvador (2), para Ios efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    A.P..---------F.M..-------J.B.J..--------E. S. BLANCO R.-------M.

    REGALADO.------O. BON F.-------L. R. MURCIA.------RICARDO IGLESIAS.--------JUAN M.

    BOLAÑOS S.-----PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO

    SUSCRIBEN.------S.R.A..----SRIA.-----RUBRICADAS .

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