Sentencia nº 129-COM-2016 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 20 de Septiembre de 2016

Número de resolución129-COM-2016
Fecha20 Septiembre 2016
EmisorCorte Plena

129-COM-2016

COMPETENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veinte de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza suplente del Juzgado de Familia de Usulután y el Juez de Familia de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán, para conocer del proceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges, promovido por el licenciado JOLMAR ISRRAEL A. Á., en su calidad de Apoderado Específico de la señora […] , en contra del señor […] .

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado A. Á., en la calidad antes mencionada, interpuso demanda de Divorcio por Separación de los Cónyuges por uno o más años consecutivos, ante el Juzgado de Familia de Usulután, en la que en síntesis EXPUSO: Que su representada contrajo matrimonio civil con el demandado, el seis de mayo de dos mil cinco, ocurriendo posteriormente su separación de forma definitiva, el veinte de diciembre de dos mil diez y no existiendo desde tal fecha relación entre ambos, ni por escrito ni por interpósita persona. Manifiesta además que dentro de dicha unión, los cónyuges procrearon a su hijo menor de edad, para quien se solicita la guarda y cuidado personal a favor de la madre y la imposición de una cuota alimenticia a cargo del demandado por Doscientos dólares de los Estados Unidos de América, así como un régimen de visitas abierto. En razón de lo anterior, pide que se emplace al señor […], por medio de edictos, al ser de paradero desconocido y, que en sentencia definitiva se decrete el divorcio solicitado y consecuentemente, se giren los oficios respectivos a los Registros del Estado Familiar correspondientes, para los efectos de Ley.

  2. La Jueza suplente del Juzgado de Familia de Usulután, mediante auto de las catorce horas catorce minutos del veintisiete de enero de dos mil dieciséis, a fs. 19, tuvo por admitida la demanda incoada y ordenó emplazar al demandado por medio de edictos, conforme lo peticionado por el accionante. Asimismo, comisionó a la Trabajadora Social adscrita a dicho Juzgado, para que indagase si el demandado era realmente de domicilio desconocido y dirigió oficios a la Dirección General de Migración y Extranjería y al Registro Nacional de las Personas Naturales, con el fin de que rindieran los informes pertinentes acerca de la dirección completa del

    demandado emigró hacía España, desconociéndose actualmente su paradero. A continuación, en auto de las diez horas cinco minutos del uno de marzo de dos mil dieciséis, a fs. 36, en lo esencial se RESOLVIÓ: Que el informe procedente del Registro Nacional de las Personas Naturales, indicaba como última dirección de residencia del demandado, el municipio de S.P.P., departamento de Cuscatlán; en tal sentido, procedió a aplicar la regla contenida en el art. 33 inc. CPCM en el cual, la competencia estará conferida al Tribunal del lugar donde el sujeto pasivo tuvo su última residencia; ello con la finalidad de no violentar sus derechos de defensa e igualdad así como para facilitar la investigación social que se practicare en el futuro y el acceso a la justicia, en caso que éste concurriese en el proceso. A raíz de tales hechos, se declaró incompetente en razón del territorio y ordenó la remisión de los autos al Tribunal que consideró debía conocer de los mismos.

  3. El Juez de Familia de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán, en auto de las quince horas del quince de junio de dos mil dieciséis, a fs. 40, SOSTUVO: Que ningún J. podía oficiosamente, declararse incompetente por razón del territorio para conocer de un proceso, si previo a admitir la demanda no había advertido tal circunstancia; lo anterior conforme al art. 43 CPCM. De igual forma, apuntó que en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se había establecido que cuando el demandado fuese de domicilio o paradero desconocido y no se tuviere información respecto al mismo, el territorio no era un factor a considerar por el Juez, para calificar su competencia; al efecto citó la sentencia de referencia 88-COM-2014. Añadió, que la Jueza declinante tomó como premisa para su declinatoria, el último domicilio y dirección de residencia del demandado, no obstante haber admitido la demanda, con lo que se tenía por prorrogada la competencia y le inhibía de seguir calificando sobre la misma. En consecuencia, rechazó la competencia para conocer de la acción incoada y remitió el proceso, dando estricto cumplimiento al art. 64 de la Ley Procesal de Familia.

  4. Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza suplente del Juzgado de Familia de Usulután y el Juez de Familia de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán.

    Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios, este Tribunal hace las siguientes CONSIDERACIONES:

    proceso debe seguirse en el último domicilio que el demandado tuvo en la República, aplicando la regla contenida en el inciso tercero del art. 33 inc. 3° CPCM, mientras que el J. remitente sostiene que, al ser el demandado de domicilio ignorado, el territorio es un factor que no contribuye a delimitar la competencia, por tanto, cualquier Juez de la materia se encontraría facultado para conocer del mismo.

    Para realizar el correspondiente análisis de la competencia, es preciso acudir a los hechos vertidos en el libelo; así, el accionante indicó expresamente que su demandado era de paradero desconocido, habiendo tenido como último lugar de residencia junto a su cónyuge, el municipio de San Agustín, departamento de Usulután; de ahí que solicitara su emplazamiento conforme las reglas enunciadas en el art. 34 incisos y de la Ley Procesal de Familia.

    Al respecto, la Ley Procesal de Familia, en su art. 42 literal c), dispone lo siguiente: "La demanda se presentará por escrito y contendrá los siguientes requisitos: [...] c) El nombre, calidad de mayor o menor de edad y domicilio del demandado; en su caso, los mismos datos del representante legal o apoderado. Si se ignorare su paradero, se manifestará esta circunstancia y se solicitará su emplazamiento por edicto. (....)" Lo anterior, guarda relación con lo expresado en

    el art. 34 del mismo cuerpo normativo, cuyo cuarto, refiere: [...] Cuando se ignore el paradero del demandado, se le emplazará por edicto, mediante un aviso que se publicará tres veces en un diario de circulación nacional, con intervalos de cinco días. [...]" (Sic.)

    Ambas disposiciones, hacen mención respecto de la forma en que se efectuará el emplazamiento, no así lo relativo a la competencia en aquéllos casos en que no pueda determinarse con certeza el domicilio del demandado, ni elemento alguno que conduzca a ello. En tal sentido, retomando lo expresado en la demanda, de la misma no logra extraerse ningún factor o circunstancia que sirva como punto de partida para delimitar la competencia territorial, pues no existe forma de deducir ni real ni presuntivamente el domicilio.

    Lo anterior, ha conducido a la Jueza suplente del Juzgado de Familia de Usulután a aplicar la regla contenida en el art. 33 inc. CPCM, que literalmente dice: "[...] Cuando el demandado no tuviere domicilio ni residencia en El Salvador, podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre dentro del territorio nacional o en el de su última residencia en éste y, sí tampoco pudiera determinarse así la competencia, en los juzgados con competencia en materia civil y mercantil de la capital de la República." (C. y subrayados propios) No obstante, es

    supletoria de las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil, ello no implica que deban necesariamente aplicarse todas las reglas o criterios establecidos en dicho cuerpo legal, más aún si dicha aplicación no resulta coherente con el caso concreto o contradice las líneas o criterios jurisprudenciales previamente establecidos. Así, en el conflicto de competencia 358-D-2011, se ilustra lo anterior, recalcándose que el mencionado art. 33 inc. CPCM: "[...] establece un sistema gradual para definir la competencia territorial en el área de Derecho Privado o Patrimonial, aplicable subsidiariamente en otras materias, únicamente cuando no existe disposición específica en las leyes que regulan procesos distintos del civil y mercantil. [...]" En vista de lo anterior, es evidente concluir que la interpretación efectuada por la expresada funcionaria, es errónea, puesto que no cabe en materia de familia, la aplicación supletoria de dicha disposición legal, más aún en los casos en que el demandado sea de domicilio ignorado.

    Por el contrario, la jurisprudencia de esta Corte, ha sido enfática al indicar que, en circunstancias análogas a las planteadas en el proceso de mérito, el criterio de la competencia territorial no constituye un factor que el J. deba emplear para calificar su competencia, esto debido a que, el paradero del demandado es ignorado; en virtud de lo manifestado anteriormente, no surte efecto el ámbito territorial de validez en el derecho, es decir, el domicilio no es elemento de competencia relevante, de acuerdo a lo relatado por la parte actora respecto al paradero del demandado; asimismo, carecería de relevancia, aplicar lo concerniente a su último domicilio, pues ese no constituye un criterio que deba tomarse en cuenta, al momento de dilucidar lo relativo a la competencia; por ende, cualquier Juez de la materia puede conocer del proceso, no necesitando incluso, acudir al auxilio de otros Jueces para la verificación del emplazamiento, pues como ya se ha reiterado anteriormente, el domicilio y el territorio no dicen nada al respecto. (vid. Rev. Jud., C.S.J., Tomo XCVI, enero- diciembre, 1995, págs. 360-362; recientemente en 170-D-2009). (V. además los conflictos de competencia 170-D-2009; 7-D-2010; 98-D-2010; 140-D-2010; 358-D-2011 y 37- COM-2015.)

    Aunado a lo anterior, cabe destacar que la Jueza suplente del Juzgado de Familia de Usulután, mediante auto a fs. 19, admitió la demanda, por tanto conforme lo dispuesto en el art. 93 CPCM, se tuvo por iniciado el proceso, no teniendo ya ninguna incidencia dentro del proceso cualquier cambio que se produjere en torno al domicilio de las partes, pues en nada alteraba la competencia territorial, la cual quedaba determinada en el momento inicial de la litispendencia.

    de la demanda, si resulta admitida, se produce la litispendencia. [...] Las alteraciones o innovaciones que una vez iniciado el proceso se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del proceso, así como las que introduzcan las partes o tercero en el estado de las cosas o de las personas, no modificarán la clase de proceso, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia.". De lo anterior, es importante recalcar, que la declinatoria de competencia sobrevenida a la admisión de la demanda, conlleva una violación al principio de Perpetuidad de la Jurisdicción, así como al principio de Veracidad, Lealtad, B. fe y Probidad Procesal -art. 13 CPCM- bajo el cual, se tendrán por ciertos los hechos vertidos en la demanda, mientras la contraparte no los controvierta en el momento procesal pertinente.

    Con base en los argumentos y normativa previamente relacionada, este Tribunal tiene a bien conferir la competencia para seguir conociendo del proceso y decidir sobre el mismo, a la Jueza suplente del Juzgado de Familia de Usulután y así se determinará.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 fracción y de la Constitución y 47 inc. 2° C.Pr.C. y M., a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para seguir conociendo y decidir del proceso de mérito, la Jueza suplente del Juzgado de Familia de Usulután; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia, al Juez de Familia de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    A.P..----------F.M..-------J.B.J..-------E. S. BLANCO R.------O. BON

    F.------L. R. MURCIA.-------RICARDO IGLESIAS.-------J.M.B.S.-----PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----S.R.A..----SRIA……RUBRICADAS.

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