Sentencia nº 169-COM-2016 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 6 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2016
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia169-COM-2016
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de Soyapango y Juzgado Cuarto de Menor Cuantía de San Salvador
Sentido del FalloA)Declárase que en el caso de mérito no procede la acumulación de ejecuciones.
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Mercantil

169-COM-2016 COMPETENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas treinta y cinco minutos del seis de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza de lo Civil de Soyapango (2) y la Jueza Cuarto de Menor Cuantía (2), de esta ciudad, para conocer del incidente de acumulación generado en: a) la Solicitud de Ejecución Forzosa, promovida por el licenciado M.A.A. , en su calidad de Apoderado General Judicial de la señora N.E.P.P. ; y b) el Proceso Ejecutivo Mercantil, promovido por el licenciado R.E.I.R. , en su calidad de Apoderado General Judicial de la señora YANCY MAGALY

G. DE G. , en contra de la señora J.C.G.C. o J.C.G.D.R. .

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado A., en la calidad antes mencionada, presentó solicitud de Ejecución Forzosa, ante el Juzgado de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (2),en la que esencialmente EXPUSO: Que habiéndose declarado firme y en consecuencia ejecutoriada, la sentencia definitiva en el Proceso Ejecutivo Mercantil con referencia 00368-15-SOY-MRPEOCV2 y no habiendo cumplido la demandada con la obligación ahí consignada, promueve la presente ejecución forzosa, en la que solicita se libre oficio al Tesorero Institucional del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, a fin de que informe detallando la cantidad retenida hasta la fecha, en razón del embargo practicado en el salario de la ejecutada y, una vez obtenido el informe de retenciones, se practique la respectiva liquidación, para establecer el saldo adeudado.

  2. La Jueza de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (2), en auto de las ocho horas dieciocho minutos del dos de mayo de dos mil dieciséis, a fs. 5, del expediente de

    RESOLVIÓ: Dar por iniciada la fase de ejecución forzosa de la sentencia, de conformidad al art. 697 CPCM; de igual manera ordenó librar oficio a la Pagaduría Institucional del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, a efecto de que informe a dicha sede judicial, a cuánto asciende el monto descontado en el salario de la ejecutada. Seguidamente, a fs. 15, consta el referido informe en el cualse relaciona, que el embargo referente al proceso 00368-15-SOY-MRPE-0CV2 , no ha sido aplicado por existir otro anterior en el proceso 06331-13-EM-4MC2 , ordenado por el Juzgado Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad (2). En base a ello, la citada J., en auto de las ocho horas dieciséis minutos del treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, a fs. 28, ordenó remitir los autos correspondientes al Proceso Ejecutivo Mercantil y su Ejecución Forzosa al Juzgado previamente referido, por haber sido éste el que efectuó con anterioridad el embargo en el salario de la ejecutada; ello de conformidad a los arts. 97, 105 inc. y 561 CPCM.

  3. En el Proceso Ejecutivo Mercantil, con número de referencia 06331-13-EM-4MC2 ;el licenciado I.R., en la calidad antes mencionada, presentó demanda la cual fue asignada al Juzgado Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad (2), en la que MANIFESTÓ: Que la demandada señora J.C.G.C., suscribió en favor de su representada, un P. sin protesto, por la suma de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ; encontrándose dicha obligación pendiente de pago; motivo por el que promovió el juicio antes relacionado, solicitandoque, vista la fuerza ejecutiva del título valor presentado, se decretara embargo en bienes propios de la demandada, librando para tales efectos, oficio al Pagador Institucional del Ministerio de Trabajo y Previsión Social; el mismo, fue resuelto mediante sentencia definitiva condenatoria, la cual fue declarada ejecutoriada.

  4. La Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad (2), en auto de las catorce horas veintisiete minutos del trece de octubre de dos mil dieciséis, a fs. 35, del expediente 06331-13-EM-4MC2 , visto el oficio número 1572 del 6 de octubre de 2016, proveniente del Juzgado de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (2), juntamente con el Proceso Ejecutivo Mercantil y Ejecución Forzosa clasificados bajo la referencia 00368-15-SOY-MRPE-0CV2 , en lo medular SOSTUVO: Que como fuere solicitado por el Tribunal antes mencionado, se remitió informe referente al proceso ejecutivo 06331-13-EM-4MC2 , manifestándose en torno al mismo,

    estimatoria el veinte de septiembre de dos mil trece, la que adquirió firmeza, al no haberse interpuesto recurso alguno; continuó expresando, que la fecha no ha sido cumplida dicha resolución por parte de la demandada y de igual manera, aún no se ha iniciado la fase de ejecución forzosa. En virtud de lo anterior, la Juzgadora en mención, consideró que no se han cumplido los presupuestos establecidos en el art. 97 para la procedencia de la acumulación, por no haberse iniciado aún la ejecución forzosa en el proceso tramitado ante dicha sede judicial. En consecuencia, ordenó la remisión de éstos junto al proceso 06331-13-EM-4MC2 a este Tribunal, a efecto de que se resuelva sobre la procedencia o no de la acumulación.

  5. Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitado entre la Jueza de lo Civil de Soyapango (2) y la Jueza Cuarto de Menor Cuantía (2), ambas de esta ciudad.

    Analizados los argumentos expuestos por las funcionarias, esta Corte hace las siguientes CONSIDERACIONES:

    Es de hacer notar que en este caso particular se discute la posible acumulación de ejecuciones y respecto de ellas, el art. 97 CPCM, establece lo siguiente: “Las partes podrán solicitar la acumulación de ejecuciones que se hallen pendientes contra un mismo deudor ejecutado, aunque pendan ante distintos juzgados, siempre que las obligaciones ejecutadas cuya acumulación se solicita no estén totalmente cumplidas. […] La procedencia de la acumulación de ejecuciones se decidirá en función de una mayor economía procesal, de la conexión entre las obligaciones ejecutadas, y de la mejor satisfacción de los diversos acreedores ejecutantes. […] La acumulación podrá solicitarse ante cualquiera de los jueces que estén conociendo de las distintas ejecuciones; y, si resultare procedente, dicha acumulación se hará al proceso más antiguo. […] Si hubiese comunidad de embargo en bienes hipotecados o pignorados, la acumulación deberá realizarse en el proceso con garantía hipotecaria o prendaria; y si fuesen varias las garantías de tal naturaleza, se estará al orden de preferencia de las mismas. […] En caso de comunidad de embargo, cualquiera que sea la materia de que procedan, la acumulación se hará al proceso mas antiguo, entendiéndose como tal el que haya realizado el primer

    en tal caso la acumulación se hará al proceso que contenga las mismas, no obstante lo establecido en el artículo 110. […]”Lo anterior, en concordancia con lo establecido en el art. 573 del citado cuerpo legal, que a su letra reza: “Se permitirá, a instancia de parte, la acumulación de las ejecuciones seguidas contra un mismo ejecutado, conforme a lo dispuesto en este código y en disposiciones concordantes.”; sin perjuicio de los puntos que a continuación se expresarán.

    No obstante que esta Corte en reiterada jurisprudencia, ha sostenido la procedencia de la acumulación de ejecuciones entre procesos cuya etapa cognitiva se haya sustanciado bajo el imperio de un régimen diferente, siendo tal el Código de Procedimientos Civiles, en el presente caso, no nos encontramos ante dicho supuesto ya que los procesos que han suscitado el presente conflicto, se iniciaron bajo la actual normativa del Código Procesal Civil y Mercantil; es por tanto necesario analizar si se configuran los presupuestos citados en el párrafo supra para así decidir si es procedente aplicar o no la mencionada figura procesal.

    Con relación al juicio ejecutivo, en nuestra ley adjetiva vigente, éste se estructuró de manera distinta a como lo estaba en el derogado Código de Procedimientos Civiles. En éste último, tanto la fase de conocimiento como la de ejecución forzosa se seguían de forma sucesiva en un único proceso; sin embargo, en la actualidad existen dos procesos que inician ambos a petición de parte –arts. 276, 459 y 551 CPCM-; una vez concluida la etapa de conocimiento o y dictada la sentencia estimatoria, corresponderá a la parte accionante iniciar un nuevo proceso de ejecución forzosa de la misma, en caso de incumplimiento por parte del demandado –art. 570 CPCM-, ya que dicha etapa procesal no puede principiarse oficiosamente por el J.; lo que si le está permitido a éste es realizar la acumulación oficiosa de ejecuciones; ello en base a los principios de economía procesal y completa satisfacción del ejecutante; es así que, al acumularse las ejecuciones, el Juzgador podrá considerar los derechos de todos los acreedores para verse beneficiados del trámite de la ejecución, siendo este el fin principal de la misma.

    En línea con lo arriba descrito y, habiendo dejado claramente establecido que una vez iniciadas las ejecuciones, su acumulación deberá ser impulsada de oficio, es importante hacer notar que en el presente caso, no es posible determinar la funcionaria competente para conocer de la acumulación de ejecuciones, puesto que al provocarse ésta, la parte acreedora en el proceso de

    ejecución forzosa.

    Teniendo en consideración la normativa y argumentos expuestos, se concluye que no es procedente la acumulación de ejecuciones pretendida, ya que los procesos objeto de la misma, se encuentran etapas diferentes, habiéndose iniciado en solo uno de ellos la fase de ejecución forzosa. En lo venidero, de darse los requisitos a los que se ha hecho alusión previamente, los Jueces deberán decidir lo pertinente.

    POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cny 47 CPCM, a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    A) Declárase que en el caso de mérito no procede la acumulación de ejecuciones; B) Remítase el proceso con referencia 06331-13-EM-4MC2 a la Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad (2), con certificación de esta sentencia, para los efectos legales consiguientes; y C) Remítanse los expedientes bajo la referencia 00268-15-SOY-MRPE-0CV2 a la Jueza de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (2), para los efectos de Ley.- HAGASE SABER.

    F.M..-------J.B.J..------E.S.B.R.-------M.R..-------O. BON

    F.-------J. R. ARGUETA.--------L. R. MURCIA.--------DUEÑAS.------S. L. RIV. M..-----PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------S.R.A..----SRIA.----RUBRICADAS.

    169-COM-2016

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN PLENO : San Salvador, a las diez horas con treinta minutos del trece de diciembre de dos mil dieciséis.

    Advierte esta Corte que por un error material se estableció en sentencia de las nueve horas treinta y cinco minutos del seis de diciembre del presente año, en el literal C) del apartado correspondiente al fallo, el número de expediente 00268-15-SOY-MRPE-0CV2. En virtud de lo anterior y de conformidad al art. 225 inc. 2° del Código Procesal Civil y M., esta Corte RECTIFICA: Que el número correcto de expediente es 00368-15-SOY-MRPE-0CV2 .

    NOTIFÍQUESE.

    F.M..--------J.B.J..-------E.S.B.R.-------M.R..------O. BON

    F.--------A. L. JEREZ.-------D.S.-------DUEÑAS.-------S. L. RIV. M..-------SANDRA CHICAS.-----PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS

    QUE LO SUCRIBEN.------S.R.A..-----SRIA.----RUBRICADAS.

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