Sentencia nº 192-COM-2016 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 22 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia192-COM-2016
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de Primera Instancia de Chinameca y Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Miguel
Sentido del FalloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza de Primera Instancia de Chinameca, departamento de San Miguel.
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo

192-COM-2016 COMPETENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas doce minutos del veintidós de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza de Primera Instancia de Chinameca, departamento de San Miguel y el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de San Miguel, para conocer del Proceso Ejecutivo, promovido por el licenciado R.V., en su calidad de Apoderado General Judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO, CRÉDITO Y APROVISIONAMIENTO LA GUADALUPANA DE CHIRILAGUA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, antes conocida por ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE APROVISIONAMIENTO, AHORRO Y CRÉDITO LA GUADALUPANA DE CHIRILAGUA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en contra de los señores DOMINGO A.L.J. y MARÍA E.R.R., reclamando cantidad de dinero y costas procesales.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado V., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Ejecutivo, ante el Juzgado de Primera Instancia de Chinameca, departamento de S.M., en la que MANIFESTÓ: Que su mandante les entregó a los demandados a título de mutuo hipotecario, la cantidad de VEINTIUN MIL DÓLARES de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, para el plazo de DOSCIENTOS CUARENTA MESES, con un interés convencional del DOCE POR CIENTO ANUAL y uno moratorio del TREINTA POR CIENTO ANUAL, obligación que los demandados han incumplido, encontrándose en mora. Motivo por el que pidió, que vista la fuerza ejecutiva del documento base de la acción se decrete embargo en bienes propios de su contraparte y se libre oficio al Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, a fin de que se anote preventivamente el embargo decretado en relación al inmueble gravado hipotecariamente como garantía del préstamo concedido a los deudores; así también solicitó, que en sentencia definitiva sean condenados al pago de VEINTE MIL TREINTA Y CINCO

    AMÉRICA, más los intereses convencionales y moratorios respectivos y las costas procesales.

  2. La Jueza de Primera Instancia de Chinameca, en resolución de las doce horas del veintiuno de octubre de dos mil dieciséis de fs. 10, en lo esencial ENUNCIÓ: Que debido a que la Ley General de Asociaciones Cooperativas es de naturaleza especial, la misma debe aplicarse con preferencia en cuanto al derecho común, por lo tanto en virtud del criterio de competencia contenido en el Art. 77 literal g) del cuerpo de ley en comento, que determina que se tendrá por renunciado el domicilio de los demandados, debe conocer el Tribunal del domicilio de la demandante, es decir aquel con jurisdicción respecto de Chirilagua, departamento de San Miguel. Razonamiento por el que, se declaró incompetente en virtud del territorio y remitió los autos a quien consideró serlo.

  3. El Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de San Miguel, en auto de las ocho horas del siete de diciembre de dos mil dieciséis de fs. 15/21, en lo sustancial EXPRESÓ: Que considera que la prerrogativa procesal concedida a las Asociaciones Cooperativas en virtud del literal g) de la Ley General de Asociaciones Cooperativas es inconstitucional, por violentar el Principio de Igualdad. Continuó acotando, que de la lectura de la demanda se colige que el domicilio de los demandados es San Rafael Oriente, departamento de S.M., consecuentemente, la Jueza remitente debe conocer el caso, en virtud de lo prescrito en los Arts. 33 inciso CPCM y 46 de la Ley Orgánica Judicial. Argumentos por los que, declaró inaplicable el Art. 77 literal g) de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, ordenó la remisión de una certificación de la resolución en comento a la Sala de lo Constitucional de esta Corte y se declaró incompetente en razón del territorio, habiendo procedido a darle cumplimiento a lo prescrito por el art. 47 CPCM.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Jueza de Primera Instancia de Chinameca, departamento de San Miguel y el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de San Miguel.

    CONSIDERACIONES:

    En el caso de autos, convergen dos criterios de competencia en razón del territorio aplicables, quedando a disposición de la parte actora determinar ante qué Juzgado desea interponer su demanda, tal como se ha manifestado en reiterada jurisprudencia por parte de este Tribunal (véanse las sentencias de referencias 288-COM-2013, 390-COM-2013 y 30-COM-2016); siendo que era acorde a derecho que instaurara su litigio, ya fuere ante el juzgador de su domicilio o en la sede judicial del domicilio de la demandada.

    La parte actora ha sido enfática en su demanda al detallar que sus contrapartes son del domicilio de San Rafael Oriente, departamento de S.M., jurisdicción en la que decidió interponer su libelo, por lo que ha sometido el caso a la sede del Juez Natural del demandado.

    En cuanto al domicilio convencional pactado en el documento base de la pretensión, cabe mencionar que de la lectura del mismo se colige que ha existido un sometimiento unilateral por parte de los deudores, de tal suerte que es inválido de acuerdo a lo prescrito en las leyes pertinentes.

    Habiendo decidido la demandante, tal como la ley se lo permite, interponer su libelo ante la sede judicial del domicilio de su contraparte, facilitando de esta forma su defensa en el litigio, se vuelve congruente afirmar que la Jueza de Primera Instancia de Chinameca, departamento de San Miguel, es competente para ventilar el juicio y así ha de declararse.

    Esta Corte no se pronunciará en cuanto a la inaplicabilidad del literal g) del Art. 77 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas traída a cuento por el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de San Miguel, por no constituir el conflicto de competencia de que tratan los autos, el cauce procesal pertinente para dirimir tal circunstancia.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    Instancia de Chinameca, departamento de San Miguel; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de San Miguel, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    F.M..-------J.B.J..-------M. REGALADO.-------D.L.R.G..-------J. R.

    ARGUETA.-------L. R. MURCIA.------DUEÑAS.------S. L. RIV. M..-----PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----E. SOCORRO C.-----SRIA.-----RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR