Sentencia nº 175-COM-2016 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 22 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia175-COM-2016
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJueza Primero de lo Civil y Mercantil (2) y la Jueza Cuarto de Menor Cuantía (2), ambas de San Salvador
Sentido del FalloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza de lo Civil de Delgado, departamento de San Salvador.
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Civil

175-COM-2016 COMPETENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas quince minutos del veintidós de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza Primero de lo Civil y M.

(2) y la Jueza Cuarto de Menor Cuantía (2), ambas de esta ciudad, para conocer del Proceso Ejecutivo Civil, promovido por el licenciado J.A.D.T. , en su calidad de Apoderado General Judicial con Cláusulas Especiales del señor J.A.D.C. , en contra de los señores J.M.V.V. , G.A.S.O. y M.L.S. , reclamándoles cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado D. T., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Ejecutivo Civil, la cual fue asignada al Juzgado Primero de lo Civil y M. de esta ciudad (2), en la que MANIFESTÓ: Que los demandados suscribieron en favor de su representado, un Contrato de M. por la suma de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA , obligándose a cancelar dicha cantidad en un plazo de doce meses; asimismo quedaron establecidos intereses moratorios de un Cinco por ciento sobre saldos en mora. Dicha obligación ha sido incumplida por los demandados, adeudando aún la suma UN MIL DOSCIENTOS SETENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA , motivo por el cual se promueve el proceso de mérito en el cual se solicita que, vista la fuerza ejecutiva del documento base de la acción, se decrete embargo en bienes de aquéllos y en sentencia definitiva, se les condene a pagar la suma arriba detallada, más los intereses moratorios pactados, hasta su completo pago, transe o remate y las costas procesales a las que hubiere lugar.

  2. La Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad (2), en auto de las doce horas cinco minutos del siete de octubre de dos mil dieciséis, de fs. 14/5, en lo principal SOSTUVO: Que el art. 33 inc. CPCM, señala como criterio de competencia el domicilio especial al que las

    presente caso, el de la ciudad de San Salvador. En lo que respecta a la competencia objetiva en razón de la cuantía, el Juzgador en comento, advirtió que ésta debía regirse acorde a lo dispuesto en el art. 31 ordinal CPCM, debiendo conocer de la pretensión planteada, los Tribunales de Primera Instancia de Menor Cuantía, en vista que el monto reclamado por el demandante, no sobrepasa los veinticinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América. A consecuencia de lo anterior, declaró improponible la demanda presentada, por los motivos previamente acotados y remitió los autos al Tribunal que consideró serlo.

  3. La Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad (2), en auto de las once horas del siete de noviembre de dos mil dieciséis, de fs. 19/20, en lo esencial RESOLVIÓ: Que contrario a lo expresado por la Jueza remitente, la competencia territorial corresponde al Tribunal del domicilio de los demandados, siendo tales los municipios de Panchimalco, M. y D., todos del departamento de San Salvador; lo anterior, de acuerdo a la regla contenida en el art. 33 inc. CPCM. Asimismo, en cuanto al domicilio especial plasmado en el documento base de la acción, el sometimiento a éste fue hecho únicamente por los deudores, por tanto no fue perfeccionado mediante el común acuerdo entre ambas partes contratantes, tal y como lo señala el art. 67 del Código Civil. En consecuencia de lo anterior, se declaró incompetente para conocer del proceso y remitió el mismo a este Tribunal, conforme lo dispuesto en el art. 47 CPCM.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza Primero de lo Civil y M. (2) y la Jueza Cuarto de Menor Cuantía, de esta ciudad.

    Analizados los argumentos planteados por ambas funcionarias se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    En lo que respecta a la competencia objetiva, esta se divide en material y por razón de la cuantía. -art. 37 CPCM.- A su vez, el legislador dispuso que cierto tipo de pretensiones, fueran sometidas a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia de Menor Cuantía, los cuales entrarían a conocer y decidirían en torno a éstas.

    En el art. 31 numeral 4º del citado cuerpo normativo, se establece lo siguiente: “Los juzgados de Primera Instancia de menor cuantía conocerán: […] 4º) De los procesos ejecutivos cuya cuantía no supere los veinticinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados

    demandados asciende a la suma de Un mil doscientos setenta dólares de los Estados Unidos de América, siendo dicha cantidad, inferior al mínimo previamente referido; es así que esta Corte, concuerda con lo expresado por la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad (2), en el sentido que dicho Tribunal carece de competencia objetiva en razón de la cuantía, para conocer de la acción incoada.

    Entre tanto, sobre la competencia territorial cabe mencionar que ésta se encuentra determinada por regla general, por el domicilio del demandado, según lo expresa el art. 33 inc. CPCM; dicho precepto legal nos recuerda que en el derecho, así como en la vida misma, el lugar determina la realización de los hechos o si se quiere con más precisión, de los actos jurídicos, en este caso, el lugar entendido como domicilio de los demandados condiciona la presentación de la demanda por parte del actor y el conocimiento del Juez, previa calificación de éste sobre su competencia.

    Así, el accionante en su demanda manifestó de forma inequívoca, que los demandados son de los domicilios de Panchimalco, M. y D., todos de este departamento; dándole cumplimiento a lo preceptuado en al art. 276 ordinal CPCM y determinando además el elemento pasivo de la pretensión. Aunado a ello, es importante mencionar que el art. 36 inc. final del citado Código establece lo siguiente: “[…] Cuando se plantee una única pretensión a personas de distingo domicilio, la demanda podrá presentarse ante el tribunal competente para cualquiera de ellas.” Por tanto, será dicha regla de competencia, la aplicable al caso de autos. (V. conflicto de competencia 388-COM-2013.)

    En atención a lo arriba expuesto, esta Corte no solo está facultada para resolver los conflictos de competencia que se susciten entre Tribunales de distinto orden judicial; sino también mediante las decisiones emitidas, distribuir y organizar la carga laboral entre los Juzgadores. Como tal surte efectos en la prestación del servicio de administración de justicia. Por eso, la toma de su decisión debe tener por directriz el cumplimiento de la atribución de impartir una pronta y cumplida justicia –art. 182, at. 2ª Cn.-, para lo cual deben dictarse las políticas institucionales pertinentes.

    demandados, teniendo estos diversos domicilios, a la presente acción le es aplicable lo dispuesto en el supra mencionado art. 36 inc. final CPCM, y existiendo varios Juzgados con competencia territorial y en razón de la cuantía, se concluye que será competente para conocer y resolver del proceso de autos la Jueza de lo Civil de D., departamento de San Salvador y así se determinará.

    POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que en el presente caso ninguno de los Jueces en el presente conflicto de competencia, lo es para sustanciar y resolver de la pretensión; B) Declárese que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza de lo Civil de D., departamento de San Salvador; C) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y D) Comuníquese esta providencia tanto a la Jueza Primero de lo Civil y M. (2) como a la Jueza Cuarto de Menor Cuantía (2), ambas de esta ciudad, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    F.M..--------J.B.J..-------M. REGALADO.------D. L .R.G..------J. R.

    ARGUETA.-------L. R. MURCIA.------DUEÑAS.------S. L. RIV. M..-----PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----E. SOCORRO C.-----SRIA.-----RUBRICADAS.

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