Sentencia nº 183-COM-2016 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 22 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia183-COM-2016
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE SAN SALVADOR vrs. JUZGADO DE FAMILIA DE COJUTEPEQUE
Sentido del FalloDeclárase competente para conocer al Juzgado Tercero de Familia de San Salvador
Tipo de JuicioProceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges

183-COM-2016 COMPETENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas treinta minutos del veintidós de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza Tercero de Familia de esta ciudad (1) y el Juez de Familia de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán, para conocer del Proceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges, promovido por la licenciada ANA VILMA

M. R. , en su carácter de Apoderada Específica del señor […] , contra la señora […] . VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La licenciada M.R., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges, la cual fue asignada al Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad (3) y en la que esencialmente MANIFESTÓ: Que su mandante contrajo matrimonio civil con la demandada, el veinte de marzo de mil novecientos ochenta y uno, no habiendo procreado hijos dentro de dicha unión; siendo el caso que desde el cinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, ambos cónyuges se encuentran separados de forma definitiva, quebrantándose con ello la comunidad de vida expresada en el art. 11 del Código de Familia, solicita que se decrete el divorcio entre ambas partes y se tenga por disuelto el vínculo matrimonial; asimismo, se libren los oficios respectivos a los Registros del Estado Familiar, para los efectos de Ley.

  2. La Jueza Tercero de Familia de esta ciudad, por auto de las quince horas cincuenta minutos del veintidós de abril de dos mil dieciséis, de fs. 9, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada conforme lo dispuesto en el art. 34 de la Ley Procesal de Familia, librando para ello el edicto correspondiente. A su vez, comisionó a la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal, a que verificare si la requerida es de domicilio ignorado y si las partes habían o no procreado hijos en común. Seguidamente, a fs. 16/7, corre agregado el Informe Social practicado, en el cual se evidencia que las partes procrearon seis hijos, todos ellos mayores de edad; de igual manera, en el Registro Nacional de las Personas

    hubiere consignado en su Documento Único de Identidad. Al intentarse la visita domiciliar, fuentes vecinales manifestaron que en la actualidad la señora […], se encuentra residiendo en San Pedro Perulapán, no obstante, no fue posible realizar la vista en dicho lugar por las razones acotadas en el informe. A continuación, de fs. 32 a 34, se encuentra agregados los edictos realizados y en auto de las doce horas del veinte de junio de dos mil dieciséis, de fs. 38, se practicó el Examen Previo en el cual se indicó entre otros puntos, que la demandada no había contestado la pretensión incoada pese a su emplazamiento por medio de edictos, en consecuencia se señaló hora y fecha para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, designándose a la Procuradora de Familia adscrita al Tribunal, para que asumiera la representación de la demandada.

    En auto de las catorce horas quince minutos del seis de julio de dos mil dieciséis, de fs. 42/4, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la que, en virtud del Informe Social presentado en el proceso, la Jueza Tercero de Familia de esta ciudad (1), en lo principal RESOLVIÓ: Revocó todo lo actuado desde la admisión de la demanda hasta la fecha, por haberse localizado a la demandada, no siendo ya de domicilio ignorado; así también anuló el emplazamiento por edictos; esto en base a que según lo ilustrado por la Trabajadora Social, la demandada vive en el municipio de San Pedro Perulapán, departamento de Cuscatlán. Es así que, el domicilio del demandado tiene como efecto jurídico procesal, ser el criterio que determina la competencia territorial, acorde al art. 33 CPCM y al principio del Juez Natural. Por tales motivos, se declaró incompetente para conocer de la acción incoada y remitió los autos a la sede judicial que consideró serlo.

  3. El Juez de Familia de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán, por auto de las quince horas del veintiocho de julio de dos mil dieciséis, de fs. 46/7, EXPRESÓ: Que ningún J. puede oficiosamente declararse incompetente por razón del territorio, si previo a la admisión de la demanda no advirtió dicha circunstancia. Además, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que cuando la parte demandada sea de paradero ignorado y no se tuviere dato relativo a su domicilio, el territorio no constituye un factor que el J. deba emplear para calificar su competencia; por tanto, cualquier funcionario judicial competente en razón de la materia, puede conocer del proceso aplicando lo dispuesto en la Ley Procesal de Familia. Así, la postulante ha expresado que la demandada es de domicilio o paradero ignorado, más a pesar de ello, la Jueza declinante ha tomado como premisa el último domicilio y la dirección de residencia

    demanda. En razón de los puntos acotados, se declaró incompetente para sustanciar la pretensión y remitió los autos a este Tribunal.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza Tercero de Familia de esta ciudad (1) y el Juez de Familia de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán.

    Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    El presente conflicto gira en torno a determinar si el Juzgador, una vez admitida la demanda, puede seguir calificando su competencia y quien sería el competente para conocer de la pretensión, en razón del territorio.

    En el libelo, la parte actora expresó que solicitaba el emplazamiento de la demandada por medio de edictos, de conformidad a lo dispuesto en el art. 42 literal c) de la Ley Procesal de Familia, infiriéndose de ello que aquélla es de domicilio ignorado aunque no se manifestara dicha circunstancia. Respecto de lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte, en numerosas oportunidades ha establecido que, al tratarse de un demandado cuyo paradero se ignora, su último domicilio no constituye una premisa de la cual pueda derivarse la competencia territorial, pudiendo el accionante incoar su pretensión ante cualquier Juez de la República que fuere competente en materia de familia, siguiendo el procedimiento señalado en la Ley. (Ver conflictos de competencia 88-COM-2014, 175-COM-2014, 260-COM-2014, 20-COM-2015.)

    No obstante lo manifestado en la demanda, la Jueza Tercero de Familia de esta ciudad (1), basa su declinatoria de competencia, en el resultado del Estudio llevado a cabo por la Trabajadora Social adscrita a dicho Tribunal de fs. 16/7, así como en los informes proveídos por la Directora de Identificación Ciudadana del Registro Nacional de las Personas Naturales, de fs. 18/24 y de la Dirección General de Migración y Extranjería del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, en el cual se indicó que la demandada no tenía registro alguno en el sistema para monitorear sus movimientos migratorios. Puntualmente, sobre el Estudio practicado, la profesional comisionada, señaló en el apartado “VI. CONCLUSIONES” lo siguiente: “Fuentes vecinales e institucionales,

    S.P.P.. Depto. C.. Lugar donde no fue posible ingresar […]” (Sic.)

    En lo referente al domicilio, nuestro Código Civil en su art. 57, brinda una definición del mismo, apuntando que éste “[…] consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella.” Es así que, de los datos obtenidos en los informes, estos hacen presumir un lugar de residencia de la demandada más no su domicilio, siendo éste último el elemento principal que delimita la competencia territorial. Aunado a lo anterior, vale la pena retomarlo expresado por esta Corte en los conflictos de competencia 174-COM-2015 y 34-COM-2016, en el sentido que, la información contenida en el Documento Único de Identidad, describe el lugar de residencia y por tanto, no puede ser utilizada como fundamento para calificar la competencia, pues la residencia, tal y como lo apunta el art. 57 inc. del Código Civil, es solo un elemento del domicilio.

    De igual manera, los datos obtenidos en el Estudio Social realizado por los Equipos Multidisciplinarios, resultan útiles para ilustrar al Juzgador respecto de los hechos vertidos en la demanda, así como para asegurar que no se estén vulnerando de forma grave los derechos de las partes –art. 9 Ley Procesal de Familia- y no son constituyen documentos idóneos para probar el domicilio de la parte demandada.

    Cabe hacer mención que si bien el emplazamiento mediante edictos, se realizó en base a premisas legalmente válidas, la Jueza Tercero de Familia de esta ciudad (1), optó por declararlo nulo, no obstante que tanto el art. 34 inc. de la Ley Procesal de Familia como en el art. 186 CPCM, habilitan la práctica de tal diligencia, como un mecanismo para que las partes puedan incoar eficazmente los procesos en los que tengan interés, no obstante desconozcan el domicilio de su contraparte; ello garantiza el acceso a la justicia y no violenta en forma alguna los derechos de defensa y audiencia del demandado.

    Resulta importante resaltar el hecho que las nulidades pueden evitarse si, previo al emplazamiento por edictos, el Juzgador realiza la búsqueda del demandado conforme lo dispuesto en el art. 186 inc. CPCM, garantizándose con la práctica de tal diligencia, que las partes no incurran en costos para la publicación de los respectivos avisos y evitando además

    apunta que si el demandante manifiesta la imposibilidad de indicar el lugar en que puede ser localizado el sujeto pasivo de la pretensión, el Juez puede hacer uso de los medios que considere necesarios y que resulten idóneos para averiguarlo; este trámite como bien se ha recalcado, debe ser efectuarse previo al emplazamiento por edictos, de acuerdo al art. 181 inc. 3º del citado cuerpo legal. (Ver conflictos de competencia 22-COM-2016, 174-COM-2015; 34-COM-2015 y 110-COM-2014.)

    Finalmente, debe advertirse que si bien es cierto, la demanda fue admitida, en el presente proceso no es pertinente aplicar el principio de Perpetuidad de la Jurisdicción, contemplado en los arts. 93 y 281 CPCM, pues la revocatoria del auto de admisión, destruye la litispendencia, pese a que la Jueza Tercero de Familia de esta ciudad (1), continuaba siendo competente para sustanciar y decidir sobre la acción iniciada; por tanto, se le conmina a dicha funcionara para que en futuras oportunidades, atienda los criterios y lineamientos jurisprudenciales emanados de esta Corte y, contando con los elementos e información idóneos, califique adecuadamente su competencia, evitando con esto, hacer incurrira las partes en costos y provocar con su actuación, conflictos de competencia innecesarios que retrasan el acceso a la justicia.

    Tomando en cuenta los argumentos esgrimidos, siendo la demandada de domicilio ignorado, se devuelven los autos a la Jueza Tercero de Familia de esta ciudad (1), a fin de que resuelva lo que a derecho corresponda y así se determinará.

    POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    A) Declárase que es competente para seguir conociendo y decidir del caso de mérito, la Jueza Tercero de Familia de esta ciudad (1); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que resuelva conforme a derecho corresponda; y C) Comuníquese esta providencia al Juez de Familia de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    F.M..--------J.B.J..-------M. REGALADO.--------O. BON F.-------D. L. R.

    GALINDO.------J.R.A..--------L. R. MURCIA.-------DUEÑAS.-----S. L. RIV.

    SUSCRIBEN.------E. SOCORRO C.-----SRIA.-----RUBRICADAS.

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