Sentencia nº 186-COM-2016 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 22 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia186-COM-2016
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador, y Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad
Sentido del FalloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador.
Tipo de JuicioProceso Declarativo Común de Incumplimiento de Contrato

186-COM-2016

COMPETENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas dieciocho minutos del veintidós de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad (1) y el Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, para conocer del Proceso Declarativo Común de Incumplimiento de Contrato, promovido por el licenciado J.R.B.A., en su calidad de Apoderado General Judicial de la sociedad INGENIERÍA ASOCIADA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia "IA, S.A. DE C.V.", en contra del FONDO DE INVERSIÓN SOCIAL PARA EL DESARROLLO LOCAL DE EL SALVADOR.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado B. A., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Declarativo Común de Incumplimiento de Contrato, ante el Juzgado Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad (1), en la que MANIFESTÓ: Que la demandada realizó un proceso de comparación de precios para la selección de quién llevaría a cabo el proyecto denominado "INTRODUCCIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO EN CANTONES LA ANCHILA, SAN FELIPE, SAN ANTONIO, SAN ILDEFONSO, EL PORVENIR Y EL CAÑAL, MUNICIPIO CONCEPCIÓN BATRES, DEPARTAMENTO DE USULUTÁN" CÓDIGO 269010, habiendo sido seleccionada su poderdante; sin embargo al realizar la obra, se denotó que el Fondo de Inversión Social para el Desarrollo Local de El Salvador -en adelante FISDL-, no había hecho suficientes estudios de suelo para determinar el estado del terreno donde se colocarían las tuberías, mismo que era en extremo húmedo y necesitaba ser compactado, no se había definido quienes serían los beneficiarios, no se habían obtenido las servidumbres de acueducto ni de tránsito para colocar las tuberías, no se había previsto cómo se llevarían los materiales a la cúspide del cerro, no se había diseñado el tanque que estaba en la cima del cerro obligando a su poderdante a construir un teleférico para transportar los materiales; así también se descubrió, que el plan de oferta era irreal, tanto en partidas como en cantidades. Continuó acotando, que es improbable que con la presencia en los municipios que tiene el FISDL, no se haya percatado de la grave situación de delincuencia en el sitio de las obras, lo que generó

    área. Aseveró además, que la institución en comento incumplió las normas legales sobre inversión pública, violentando la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública y otras normas afines, al no determinar detalladamente el objeto contractual y su alcance, lo cual provocó que su mandante se viera en la necesidad de retrasar la obra, realizara gastos extracontractuales que le causaron un impacto económico y sufragara costos indirectos. Así también determinó, que la demandada tiene en su posesión una gran cantidad de documentos originales pertinentes al caso, incluyendo el documento base de la acción. Motivo por el que pidió, se declare que el FISDL incumplió las normas legales sobre la determinación del objeto contractual, que es responsable del incumplimiento del contrato suscrito con su poderdante y su retraso, que exigió prestaciones extracontractuales y que irrogó daños y perjuicios a la misma; se requiera a la demandada que proporcione la prueba instrumental que está en su poder y previos los trámites de ley sea condenada a pagarle a su mandante NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

    II . La Jueza Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad (1), en resolución de las ocho horas quince minutos del ocho de julio de dos mil dieciséis, fs. 1194/6, en lo esencial ENUNCIÓ: Que el demandante presentó el libelo ante sus oficios judiciales, aduciendo en la misma, que en el documento base de la pretensión las partes se sometieron al domicilio especial de San Salvador, sin embargo de la lectura de tal instrumento se colige, que los contratantes se sometieron al domicilio de Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad; por lo tanto, aunque la sede judicial a su cargo puede conocer el caso, debido a que el FISDL de acuerdo a su ley de creación es del domicilio de San Salvador, considera que la misma es incompetente en razón del territorio, puesto que la intención de la parte actora era interponer el libelo ante el Juzgado del domicilio especial pactado, sujeto procesal a quien le corresponde decidir ante cuál de los Tribunales competentes desea presentar la demanda. Acotó además, que no se puede pasar por alto que la propia parte actora optó por no hacer uso de la prerrogativa que le confiere la Ley de Creación del Fondo de Inversión Social de El Salvador y decidió interponer su acción en el domicilio contractual fijado de común acuerdo. Continuó manifestando, que la copia simple del documento base de la pretensión anexado por la parte actora, únicamente tiene plasmada la firma del representante legal de la misma, no así aquella correspondiente a la presidenta de la

    original y ha solicitado le sea requerido a su contraparte como prueba instrumental. Además sostuvo, que en vista de que la parte actora no había indicado en forma clara y precisa cuál era el contrato al que hacía referencia y que la copia simple de contrato que presentó no coincidía con el extracto de la cláusula trigésimo cuarta señalada en la demanda, previo emitir cualquier pronunciamiento sobre su competencia, le realizó una prevención dirigida a que dicho sujeto procesal aclarara a cuál contrato se refería, mismo que en la subsanación respectiva se refirió al contrato objeto del proceso y en consecuencia se pudo establecer que se trataba del mismo donde se fijó el domicilio especial de Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad, por ende conforme a los Principios de Veracidad, Lealtad, B.F. y Probidad Procesal se tomó en cuenta dicho dato para fijar la competencia territorial y no habiendo ningún elemento que le justifique entrar a conocer el proceso, debe dilucidar el caso, la sede judicial de la jurisdicción antes mencionada, debido a la intención del demandante y a la regla de competencia contenida en el Art. 33 inciso CPCM. Motivo por el que se declaró incompetente en razón del territorio y remitió los autos a la sede judicial que consideró serlo.

  2. El Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, en auto de las quince horas tres minutos del ocho de agosto de dos mil dieciséis, de fs. 2000/2, en lo sustancial EXPRESÓ: Que en el caso de autos concurren dos criterios de competencia contenidos en el Art. 33 incisos y CPCM, es decir el referente al domicilio del demandado y el atinente al domicilio contractual, quedando a criterio de la parte demandante el decidir ante quién desea incoar el libelo. Continuó acotando, que la administradora de justicia remitente, declinó su competencia ya que a su criterio la parte actora optó por demandar en esa sede judicial porque en el romano II de la demanda, se consignó que el Juzgado Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad era competente en virtud del domicilio especial consignado en el documento base de la pretensión, sin embargo en razón del Principio Dispositivo, debe respetarse que el actor decidió interponer su demanda ante una sede judicial de San Salvador y por lo tanto, por economía procesal y en aras de no realizar dilaciones indebidas debió prevenirse a la parte demandante para que aclarara el error cometido. Argumento en virtud del que, se declaró incompetente y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 47 CPCM.

    negativo suscitado entre la Jueza Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad (1) y el Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad.

    Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    En el caso de autos, la parte actora interpuso la demanda ante la sede judicial del domicilio de su demandada aunque en el libelo aduce que dicho Tribunal es competente en virtud del domicilio convencional, consecuentemente la administradora de justicia de dicha locación se declaró incompetente debido a que en el documento base de la pretensión se consignó que el domicilio especial es Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad.

    Al respecto cabe acotar que el Art. 33 inciso CPCM, determina que también será competente el Juez a cuya competencia se hayan sometido las partes por medio de instrumentos fehacientes, sin embargo, en el caso bajo estudio no se ha cumplido el supuesto hipotético contenido en dicha disposición, pues se observa que el documento base de la pretensión que corre agregado a fs. 46/55, no tiene plasmada la firma y sello de la Notario que autentica el documento privado base de la acción, consecuentemente no puede afirmarse que el mismo sea fehaciente, ya que no se encuentra revestido de fe pública notarial; así también cabe remarcar, que tampoco presenta la firma de la representante legal de la institución demandada, por lo tanto no puede aseverarse que se trate de un sometimiento bilateral aunque se aclara que el documento es copia del contrato porque se dice -por el actor- que carece del original. A su vez, las enmiendas emitidas respecto del mismo, que se encuentran agregadas a fs. 195/8 y 240/244 no se refieren al domicilio contractual. De tal forma que contrario a lo argumentado por la Jueza Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad (1), el hecho de que la parte demandante afirme que no posee el original del documento base de la acción, en el cual se estableció el domicilio convencional, no puede tomarse como fundamento para considerar que de hecho el mismo contiene un domicilio convencional válido pues existe una discrepancia entre la copia del contrato y la reproducción mecánica del domicilio contractual contenida en la demanda que otorga competencia al Juzgado de Santa Tecla y que el actor no explica la razón de la discrepancia, lo que no implica dudar de lo expuesto en tal libelo y que bien podría haberse comprobado a posteriori por imposibilidad de presentar el documento para aclarar la discrepancia, ya que en la copia del contrato no aparece la firma de la representante del FISDL y en la Reproducción Mecánica plasmada en la demanda sí,

    contractual, no constituye una cuestión de hecho que deba ser únicamente argumentada por la parte actora en el libelo en virtud del Principio de B.F., puesto que de acuerdo a lo prescrito en las normas pertinentes, el mismo exige la presentación de prueba documental, es decir el documento fehaciente que contenga el sometimiento bilateral de las partes aunque esto no signifique que deba obviarse lo expuesto en la demanda.

    Este caso es muy particular, porque el actor ha pretendido hacer valer el domicilio contractual, que comprende al Juzgado de Santa Tecla, pero contrariamente presentó la demanda en San Salvador.

    Habiendo determinado preliminarmente que el domicilio contractual no ha sido demostrado porque la copia del contrato presentado no concuerda con la cláusula de sometimiento a un domicilio especial Reproducida Mecánicamente en la demanda, sin que se haya explicado la razón de la discrepancia. Y aunque son valederas las consideraciones expuestas por el Juzgado de San Salvador y siendo que este conoce de los demandados con domicilio en esta ciudad, es aconsejable que tal discrepancia sea superada si la parte demandada se opone a la competencia judicial con mérito de las pruebas.

    Es menester detallar que la institución demandada es del domicilio de esta ciudad, puesto que de acuerdo a lo prescrito en el Art. 1 inciso 3° de la Ley de Creación del Fondo de Inversión Social, el mismo tendrá su domicilio en San Salvador.

    De tal suerte que debido a que el criterio de competencia aplicable en el caso de autos es el comprendido en el Art. 33 inciso CPCM y en base a lo prescrito en la disposición citada en el párrafo anterior, es la Jueza Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad (1) quien debe conocer el caso y así se impone declararlo.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza Segundo de lo Civil y M. de de esta ciudad (1); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    ------L. R. MURCIA.--------S. L. RIV. M..------PRONUNCIADO POR LOS

    MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------E.S.C.----SRIA.---RUBRICADAS.

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