Sentencia nº 179-COM-2016 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 22 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia179-COM-2016
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador y Juzgado de lo Civil de Usulután
Sentido del FalloDeclárese que es competente para sustanciar y decidir del proceso de mérito, el Juez de Primera Instancia de Jiquilisco, departamento de Usulután.
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Mercantil

179-COM-2016 COMPETENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas veinte minutos del veintidós de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOS en competencia suscitada entre el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador (1) y la Jueza suplente del Juzgado de lo Civil de Usulután, para conocer del Proceso Ejecutivo Mercantil, promovido por el licenciado N.A.G.M. , en su carácter de Apoderado General Judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO, CRÉDITO Y CONSUMO DE LOS EMPLEADOS DE TACA INTERNATIONAL AIRLINES, S.A. y AEROMANTENIMIENTO, S.A. DE RESPONSABILIDAD LIMITADA , que se abrevia CETYA, DE R.L. , contra los señores J.D.R.V. , como deudor principal y J.O.L. y D.A.B.B. , como deudores solidarios, reclamándoles cantidad de dinero y accesorios de ley.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado G.M., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Ejecutivo Mercantil, la cual fue asignada al Juzgado Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad (1), en la que en síntesis EXPRESÓ: Que su representada es portadora y legítima tenedora de un pagaré a la vista suscrito a favor de su representada, por los demandados, obligándose éstos a pagar la suma de SIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA , a un interés del Diez punto setenta y cinco por ciento anual y en caso de mora un interés moratorio de Dos puntos porcentuales. Encontrándose dicha obligación en mora, se promueve el proceso de mérito para qué, vista la fuerza ejecutiva del documento base de la acción se decrete embargo en bienes de los demandados y en sentencia definitiva se les condene al pago de los montos adeudados, más las costas procesales correspondientes a esta instancia.

    quince minutos del veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, de fs. 16/7, en lo esencial MANIFESTÓ: Que siendo el documento base de la pretensión, un pagaré, este es de naturaleza especial y proporciona al tenedor, plena garantía en cuanto a los derechos que derivan del mismo, conteniendo la promesa unilateral de pagar a otra o a su orden una suma de dinero cierto. Así, en virtud de la literalidad del documento, todo aquello que no aparece en el texto del mismo, no podrá afectarlo y de igual manera, habrá que hacer constar en éste, cualquier circunstancia que modifique, aumente o extinga el derecho en el consignado. Dicho esto, en el título valor presentado junto con la demanda, no se estableció si sería pagadero en la ciudad de San Salvador, sin embargo, existe un sometimiento al domicilio especial de esta ciudad, el cual carece de validez, tal y como se señalara en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Es así que, la fijación de un domicilio especial según lo regulado en el art. 67 del Código Civil, no surte efectos en el P. ni en general para los títulos valores, en virtud que no se está en presencia de un contrato sino un documento con el que se pretende ejercer la acción cambiaria derivada del mismo. Ante la omisión de un lugar determinado para efectuar el pago, el art. 789 del Código de Comercio prescribe que se considerará como tal, el domicilio de quien suscribe el pagaré; en consecuencia, siendo que el del deudor principal corresponde al municipio Puerto El Triunfo, departamento de Usulután, será el Juez de dicha circunscripción, quien deberá sustanciar la pretensión incoada y, declarándose incompetente en razón del territorio, remitió los autos a quien consideró serlo.

  2. La Jueza suplente del Juzgado de lo Civil de Usulután, por auto de las doce horas del veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, de fs. 19, en lo principal RESOLVIÓ: Que el art. 33 CPCM, fija como regla general para atribuir la competencia territorial, el Tribunal del domicilio del demandado; es así que según se dejó constancia en la demanda, el deudor principal tiene por tal, el municipio de Puerto El Triunfo, departamento de Usulután, localidad que conforme al art. 146 de la Ley Orgánica Judicial, corresponde a otra sede judicial distinta; por tal motivo, declaró improponible la demanda presentada, al carecer de competencia en razón del territorio y remitió los autos a este Tribunal, dando estricto cumplimiento a lo prescrito en el art. 47 CPCM.

    suscitado entre el Juez Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad (1) y la Jueza suplente del Juzgado de lo Civil de Usulután.

    Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    El presente conflicto gira en torno a la competencia territorial en los casos en que la acción se encuentre fundada en un título valor. Para determinarla, deberán tomarse en cuenta las disposiciones respectivas a la legislación especial y si la misma es aplicable al presente caso o si por el contrario deberá acudirse a la regla general contenida en el art. 33 inc. CPCM.

    Sobre los títulos valores, la jurisprudencia de esta Corte ha sentado el criterio que éstos, son documentos mercantiles de naturaleza especial, cuya regulación obedece a la necesidad de facilitar y garantizar su circulación; dando al adquirente plena garantía en cuanto a los derechos que se deriven del título que obtiene; de ahí que, respecto a la característica de literalidad, ésta debe entenderse en el sentido que el derecho es tal como aparece en el título; ello equivale a decir que todo aquello que no aparece en el mismo, no puede afectarlo; su objeto es que de la simple lectura del título valor, su tenedor puede estar seguro de la extensión y modalidades del derecho que adquiere. (V. conflictos de competencia 142-COM-2015; 152-COM-2015;159-COM-2014; 291-COM-2013; 97-D-2011.)

    Siendo el documento base de la presente acción, un P. a la vista, es importante traer a colación que este título valor contiene la promesa unilateral de pago escrita, en cuya virtud una persona se obliga a pagar a otra o a su orden una suma de dinero cierta. Asimismo, dentro de los requisitos que éste debe contener, el art. 788 del Código de Comercio señala en su romano IV- que se establezca la época y lugar de pago, elemento que en casos como el presente, es útil para delimitar la competencia territorial.

    Sin demérito de lo anterior, en el Pagaré que corre agregado de fs. 9, se ha omitido por completo la designación de un lugar para efectuar el pago de la obligación en él contenida;

    municipio de Puerto El Triunfo, departamento de Usulután. En tal sentido, resultaría aplicable lo dispuesto en el art. 789 del Código de Comercio, el cual a su letra reza: “Si el pagaré no menciona fecha de vencimiento, se considerará pagadero a la vista; si no indica lugar de pago, se tiene como tal el domicilio de quien lo suscribe.”Atendiendo a lo anteriormente expuesto, sería el Juez de dicha circunscripción territorial, el competente para conocer del proceso de autos.

    Por otra parte, es de hacer notar que en el documento base de la pretensión, se ha fijado esta ciudad como domicilio especial para los efectos legales de la obligación; sin embargo, debe recalcarse que la fijación de un domicilio especial tal y como lo regula el art. 67 del Código Civil, no surte efectos para el Pagaré y los títulos valores en general, pues no se trata de un contrato sino más bien de un documento con el cual se está ejerciendo la acción cambiaria derivada del mismo, tal y como se ha expresado en los párrafos anteriores.(Véase los conflictos de competencia 45-COM-2015; 15-COM-2015.)

    Atendiendo a los argumentos previamente expuestos, esta Corte tiene a bien establecer que ninguno de los Jueces en contienda, tiene competencia territorial para conocer del presente proceso, siéndolo en consecuencia el Juez de Primera Instancia de Jiquilisco, departamento de Usulután y así se determinará, conforme el art. 1 del Decreto Legislativo número 262 del veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, publicado en el Diario Oficial número 62 Tomo número 338, del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

    POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que ninguno de los Jueces en el conflicto de competencia lo es para conocer del caso de autos; B) Declárese que es competente para sustanciar y decidir del proceso de mérito, el Juez de Primera Instancia de Jiquilisco, departamento de Usulután; C) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y D) Comuníquese esta providencia tanto al Juez Cuarto de lo Civil y

    los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    F.M..-------J.B.J..------M. REGALADO.------D.L.R.G..-------J. R.

    ARGUETA.------L. R. MURCIA.------DUEÑAS.-------S. L. RIV. M..------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----E.S.C.----SRIA.-----RUBRICADAS.

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