Sentencia nº 160-COM-2016 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 20 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia160-COM-2016
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de Sonsonate y Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de Santa Ana
Sentido del FalloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza interina del Juzgado de lo Civil de Sonsonate.
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo

160-COM-2016 COMPETENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas diecisiete minutos del veinte de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza interina del Juzgado de lo Civil de Sonsonate y la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de S.A. (1), para conocer del Proceso Ejecutivo, promovido por el licenciado E.D.J.P.R., en su calidad de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO, CRÉDITO Y SERVICIOS DELOS MERCADOS DE OCCIDENTE, DE RESPONSABILIDAD LIMITADA que se abrevia COOP-1 DE R.L., en contra de las señoras M.C.C.D.C., según Tarjeta de Identificación Tributaria, MAYRA CELINA C.

A., en su calidad de deudora principal y BLANCA ENA G. A., en calidad de fiadora solidaria, reclamando cantidad de dinero y costas procesales.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado P.R., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Ejecutivo, ante el Juzgado de lo Civil de Sonsonate, en la que MANIFESTÓ: Que tal como consta en el Documento Privado Autenticado que anexa al libelo, su mandante otorgó a la señora C. de

    1. en calidad de mutuo, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS DÓLARES de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, con un interés convencional del CATORCE POR CIENTO ANUAL y uno moratorio del CINCO POR CIENTO MENSUAL, para un plazo de DOSCIENTOS CUARENTA MESES, habiéndose constituido fiadora solidaria de la deuda la señora G.A.. Continuó expresando que la demandada se encuentra en mora del cumplimiento de la obligación, por lo que pidió que se decrete embargo en los bienes de sus demandadas y oportunamente se pronuncie sentencia condenando a las mismas al pago de CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y UN DÓLARES TRES CENTAVOS DE DÓLAR de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA en concepto de capital, más los intereses convencionales y moratorios supra mencionados y las costas procesales respectivas.

  2. La Jueza interina del Juzgado de lo Civil de Sonsonate, en resolución de las nueve horas quince minutos del ocho de septiembre de dos mil dieciséis, fs.18, en lo esencial RESOLVIÓ: Que a pesar de que las demandadas son del domicilio de la circunscripción territorial correspondiente a la sede judicial a su cargo, en el documento base de la pretensión aparece que la demandante es del domicilio de S.A., debiéndose tener en cuenta que el art. 77 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, prescribe un criterio especial de competencia, por lo que la regla de perseguir a los deudores ante su Juez natural, cede ante el supuesto específico de competencia que deviene de dicha ley especial. Continuó acotando, que aunque la parte actora manifestó en el libelo, en cuanto a la competencia del caso, que su representada tiene sucursal en la jurisdicción correspondiente al Tribunal a su cargo, el artículo mencionado, es claro al determinar que se refiere al domicilio de la ejecutante y que no especifica nada en cuanto a las sucursales. Motivo por el cual, se declaró incompetente en virtud del territorio y remitió los autos a la sede judicial que consideró serlo.

  3. La Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de S.A. (1), en auto de las diez horas treinta y nueve minutos del cinco de septiembre de dos mil dieciséis, fs.21/2, en lo sustancial EXPRESÓ: Que la ley le da a la ejecutante el derecho de demandar en su domicilio, lo cual no la priva de la facultad de interponer el libelo en el domicilio de las demandadas, por lo que debe conocer el caso, la Jueza ante quien se incoó el libelo. Continuó acotando, que antes de declararse incompetente, el Tribunal remitente debió verificar si la demandante no posee agencias en la ciudad de Sonsonate. Argumento por el que, se declaró incompetente en razón del territorio y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito por el art. 47 CPCM.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Jueza interina del Juzgado de lo Civil de Sonsonate y la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de S.A. (1).

    Analizados los argumentos planteados por las funcionarias se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    territorio, quedando a disposición de la parte actora determinar ante qué Juzgado desea interponer su demanda, tal como se ha manifestado en reiterada jurisprudencia por parte de este Tribunal (véanse las sentencias de referencias 288-COM-2013 y 390-COM-2013); siendo que era acorde a derecho que instaurara su litigio, ya fuere ante el juzgador de su domicilio o en la sede judicial del domicilio de la parte demandada.

    La parte actora ha sido enfática en su demanda al detallar que sus demandadas son del domicilio de Sonsonate, circunscripción territorial en la cual decidió interponer su libelo, por lo que ha sometido el caso a la sede del Juez Natural de su contraparte.

    En cuanto al domicilio convencional pactado en el documento base de la pretensión, es de mencionar que de la lectura del mismo se colige que ha existido un sometimiento unilateral por parte de la deudora, de tal suerte que es inválido de acuerdo a lo prescrito en las leyes pertinentes.

    Habiendo decidido la demandante, tal como la ley se lo permite, interponer su libelo ante la sede judicial del domicilio de las demandadas, facilitando de esta forma su defensa en el litigio, se vuelve congruente afirmar que la Jueza ante quien se interpuso la demanda es competente para ventilar el proceso y así ha de declararse.

    En cuanto a la resolución de referencia 242-D-2011 citada por la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de Santa Ana (1), es menester llevar a cabo un análisis más profundo; dentro de la misma se determina que en los casos en los que la parte demandante sea una Asociación Cooperativa, éstas no solo podrán demandar ante la sede judicial de su domicilio en virtud de lo prescrito en el Art. 77 literal g) de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, sino también, ante los Juzgados de cualquier circunscripción territorial en la cual tengan una agencia, por aplicación analógica de lo dispuesto en el Art. 34 CPCM, misma que determina que los comerciantes también podrán ser demandados donde tuvieren establecimiento a su cargo, en el sentido de que puesto que las Asociaciones Cooperativas pueden demandar en su domicilio, también podrán demandar en los distritos judiciales donde tengan una agencia.

    acciones disímiles y en razón de tal diferencia es que existen criterios de competencia en razón del territorio, que pretenden que las acciones sean ejercidas en locaciones que permitan el litigio fructuoso entre ambas partes. Así tenemos que existen criterios de competencia generales y otros de naturaleza especial y todos ellos responden a razones tendientes a garantizar no solo la configuración del debido proceso, sino que se cumpla el Principio de Igualdad Procesal. En tal sentido, puede observarse que los criterios generales se encuentran contemplados en el Art. 33 CPCM, artículo de cuya lectura se colige que se pretende facilitar al demandado su defensa, al obligar al demandante a que incoe su demanda en una jurisdicción vinculada a su contraparte.

    El Art. 34 CPCM por su parte, determina que por la condición especial de los comerciantes y quienes ejercen una actividad de tipo profesional, estos pueden ser demandados donde se esté desarrollando o se haya desarrollado su quehacer, donde tuvieren establecimiento o donde haya nacido o deba surtir efectos la relación jurídica a que se refiera el proceso; este criterio de competencia territorial, se fundamenta en el hecho de que por la naturaleza de las relaciones comerciales que ejercen, los comerciantes y profesionales al prestar sus servicios, pueden realizar actividades referentes a su giro habitual, en circunscripciones territoriales que difieran a su domicilio.

    Por su parte, el Art. 77 literal g) de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, prescribe una prerrogativa procesal respecto a dicho tipo de Asociaciones, de acuerdo a la cual las mismas pueden instaurar sus procesos ejecutivos ante la sede judicial de su domicilio.

    De la lectura del precedente de referencia 242-D-2011, deviene que dentro del mismo, a pesar de que el domicilio de la Asociación ejecutante en aquel caso era S.V., se tomó en cuenta, no solo que la demandante tenía una agencia en la ciudad de Zacatecoluca y por lo tanto poseía una dirección o administración en dicha jurisdicción, sino también, que el deudor había recibido el monto adeudado en dicha agencia. Consecuentemente, puede inferirse que en el conflicto de competencia en comento, las circunstancias del caso que han sido detalladas, llevaron a que se considerara que era pertinente que conociera el Tribunal de la circunscripción territorial de la agencia en la cual se llevó a cabo el negocio jurídico.

    pudiera dar lugar a colocar en una situación de desequilibrio, a consumidores y usuarios de servicios financieros, por obligarlos a comparecer a una jurisdicción que corresponde a una Sucursal de una entidad cooperativa, ubicada lejos de su domicilio, como resultado de la aplicación extensiva del Art. 77 literal g) de la Ley General de Asociaciones Cooperativas en relación al Art. 34 CPCM, en cuanto a que las cooperativas pueden demandar en su domicilio o donde tuvieran establecimiento a su cargo.

    Los enunciados normativos procedentes de la sentencia que ahora nos ocupan son:

    1. Las Asociaciones Cooperativas pueden demandar en su domicilio.

    2. Dichas Asociaciones pueden demandar en el domicilio del deudor, renunciando a la prerrogativa anterior, lo que se entiende tácito, al presentarse la demanda ante el Juez del domicilio de su demandado.

    3. La prerrogativa especial contenida en el Art. 77 literal g) de la Ley General de Asociaciones Cooperativas no se extiende más allá de donde ellas tengan su domicilio estatutario.

    En consecuencia, la competente para conocer el caso es la Jueza interina del Juzgado de lo Civil de Sonsonate y así se impone declararlo.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza interina del Juzgado de lo Civil de Sonsonate; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de S.A. (1), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    E.S.B.R.----------C.E..------M. REGALADO.-------O. BON F.--------A. L.

    JEREZ.-------J.R.A..------DUEÑAS.-------S. L. RIV. M..---------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----S.R.A..------SRIA.-----RUBRICADAS.

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