Sentencia nº 184-COM-2016 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 20 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia184-COM-2016
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO DE FAMILIA DE SAN VICENTE vrs. JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE SAN SALVADOR
Sentido del FalloDeclárase competente para conocer al Juzgado de Familia de San Vicente
Tipo de JuicioProceso de Pérdida de la Autoridad Parental

184-COM-2016 COMPETENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas veinticinco minutos del veinte de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza de Familia de San Vicente y la Jueza Primero de Familia de esta ciudad (2), para conocer del Proceso Pérdida de la Autoridad Parental, promovido por el licenciado F.Z.Á.B., en su calidad de Apoderado Específico de la señora […], en contra del señor […].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado Á.B., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso de Pérdida de la Autoridad Parental, ante el Juzgado de Familia de San Vicente, en la que MANIFESTÓ: Que mediante la sentencia definitiva en la cual se homologó el Convenio de Divorcio suscrito entre su mandante y el demandado, se determinó que el mismo, brindaría QUINIENTOS DÓLARES de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA MENSUALES, en razón de cuota alimenticia a favor de las dos hijas que procrearon dentro del matrimonio; así también se determinó, que el padre tendría un régimen de visitas abierto en cuanto a sus hijas; sin embargo, el demandado ha abandonado a una de las niñas, debido a que no la visita ni ha cancelado el porcentaje del cincuenta por ciento de la cuota supra mencionada correspondiente a la misma, aduciendo que no es su hija, a pesar de existir la presunción legal de paternidad por haber nacido dentro del matrimonio. Motivos por los que pidió, que en sentencia definitiva se decrete la pérdida de la autoridad parental por parte del demandado en cuanto a la niña en comento y se confiera la representación legal exclusiva de la otra niña a su poderdante; se libre oficio al Registro del Estado Familiar para que se margine la Partida de Nacimiento respectiva y se anote dicha circunstancia.

  2. La Jueza de Familia de San Vicente, en resolución de las diez horas treinta minutos del treinta de septiembre de dos mil dieciséis, fs.75, en lo esencial MANIFESTÓ: Que de

    domicilio de San Salvador, puesto que ha dicho que el demandado puede ser citado, notificado y emplazado por medio de su Apoderado General Judicial en una dirección de dicha jurisdicción; por lo tanto en virtud de lo prescrito en la Constitución y del Principio de Legalidad, debe conocer el caso, un administrador de justicia de dicha circunscripción territorial. Motivo por el que se consideró incompetente en razón del territorio y remitió los autos a la sede judicial que consideró serlo.

  3. La Jueza Primero de Familia de esta ciudad (2), en auto de las nueve horas quince minutos del catorce de noviembre de dos mil dieciséis, de fs.82, en lo sustancial EXPRESÓ: Que la Jueza remitente, declinó su competencia basándose en la dirección señalada para recibir notificaciones por parte del demandado, por medio de su apoderado, aunque la regla general de competencia dicte que el domicilio del demandado condiciona el lugar de presentación de la demanda. Argumento por el que, se declaró incompetente en virtud del territorio y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 64 de la Ley Procesal de Familia.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Jueza de Familia de San Vicente y la Jueza Primero de Familia de esta ciudad (2).

    Analizados los argumentos planteados por las funcionarias se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    En el presente caso se ha dado una situación sui generis, puesto que la Jueza de Familia de San Vicente, declinó su competencia tomando como parámetro la circunscripción territorial a la cual pertenece la dirección brindada por la parte demandante para que su contraparte sea emplazado y reciba notificaciones por medio de su apoderado.

    El Art. 33 CPCM es claro al determinar que será competente por razón del territorio el Tribunal del domicilio del demandado, sin que dicha norma incluya el lugar para recibir notificaciones o el domicilio del apoderado del demandado, en caso de tenerlo.

    admisión de la demanda, como lo es el establecido en el Art. 42 literal c) de la L.Pr.F., al haber enunciado que el domicilio de la parte demandada es S.V., mismo que como en repetidas ocasiones ha sostenido esta Corte, determina la competencia, tal como lo prevé el Art. 33 inc. CPCM, el cual reza: "Será competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado […]"; consideramos que el artículo citado, nos recuerda que en el derecho, así como en la vida misma, el lugar determina la realización de los hechos o si se quiere con más precisión, de los actos jurídicos, en este caso, que el lugar entendido como domicilio del demandado, condiciona la presentación de la demanda por parte del actor y el conocimiento del Juez, previa calificación de éste sobre su competencia territorial.

    De lo prescrito en esta última disposición legal, debe entenderse que la competencia no está determinada por el lugar señalado para realizar el emplazamiento, citación y notificaciones por medio del apoderado, como erróneamente lo interpreta la Jueza de Familia de San Vicente.

    El único supuesto en el que el lugar señalado para verificar el emplazamiento figura como elemento de juicio para calificar la competencia, es cuando la parte actora señala en el libelo que dicho lugar se ubica en el domicilio de la parte demandada, situación que no sucede en el proceso en cuestión.

    En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal concluye, que la competente para conocer del caso de que tratan los autos, es la Jueza de Familia de San Vicente y así ha de determinarse.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza de Familia de San Vicente; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta

    SABER.

    E.S.B.R.---------C.E..-------M. REGALADO.--------O. BON F.-----A. L.

    JEREZ.-------J.R.A..-------DUEÑAS.--------S. L. RIV. M..-------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----S.R.A..-----SRIA.------RUBRICADAS.

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