Sentencia nº 177-COM-2016 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 20 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia177-COM-2016
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado suplente del Juzgado de lo Civil de Delgado, departamento de San Salvador (1) y Juzgado de lo Civil de San Vicente
Sentido del FalloDeclárase que es competente para conocer de la acumulación de autos, la Jueza suplente del Juzgado de lo Civil de Delgado, departamento de San Salvador.
Tipo de JuicioJuicio Ejecutivo Mercantil

177-COM-2016 COMPETENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas quince minutos del veinte de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza suplente del Juzgado de lo Civil de D., departamento de San Salvador (1) y el Juez interino del Juzgado de lo Civil de S.V., para conocer de la acumulación de autos generada en el Juicio Ejecutivo M., promovido por el licenciado D.M.L. , en su carácter de E. al cobro de la señora M.M.G.D.B. , contra la señora R.M.C. , reclamándole cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y

CONSIDERANDO:

  1. Con el propósito de tener una mejor comprensión de los hechos, se hará la relación fáctica de los pasajes más importantes según el siguiente orden:

  1. El licenciado M.L., presentó demanda de Juicio Ejecutivo M., en contra de la demandada, reclamándole la suma de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA , más intereses legales y las costas procesales correspondientes. Dicha pretensión, clasificada en el Juzgado de lo Civil de D., departamento de San Salvador, bajo la referencia 746-EM-09-8 fue admitida por auto de las nueve horas cuarenta minutos del uno de septiembre de dos mil nueve, de fs. 6, ordenándose en esa misma oportunidad el embargo en el salario que la demandada devengaba en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, ordenándose a la Tesorería Institucional del mismo, practicar las retenciones legales respectivas.

  2. De fs. 36, consta el acta de las doce horas cincuenta minutos del quince de noviembre de dos mil diez, por la cual se emplazó a la demandada, notificándosele a su vez el Decreto de

    cuarenta minutos del veintitrés de diciembre de dos mil diez, se pronunció sentencia definitiva en la que se le condenó a ésta al pago de lo reclamado más intereses legales y costas procesales.

  3. A continuación, a fs. 54, corre agregado el informe proveído por la Sección de Operaciones Financieras del Departamento de Tesorería del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, por medio del cual se informa acerca de los embargos practicados en el salario de la demandada así como el monto retenido en virtud de ellos. Con motivo de lo anterior, el licenciado M.L., presentó escrito de fs. 68, en el que solicita se acumulen los procesos y hecho esto, se practique la liquidación y el correspondiente prorrateo.

  4. Por auto de las once horas veintidós minutos del veinte de julio de dos mil doce, de fs. 70, el Juzgado de lo Civil de D. (1), solicitó al Juzgado de lo Civil de S.V., informe respecto al estado de los procesos con referencias: 132-1-08 , EM-180-08 y E-133-3-2008 , requerimiento que fue contestado por el citado Tribunal, mediante los oficios que corren agregados de fs. 81 a 83.

  5. Mediante auto de las once horas cuarenta minutos del cuatro de octubre de dos mil doce, de fs. 78, habiéndosele notificado a la demandada lo proveído en la sentencia definitiva pronunciada por el Juzgado de lo Civil de D. (1), en el proceso 746-EM-09-8 , ésta se declaró ejecutoriada.

  6. Posteriormente, en auto de las ocho horas catorce minutos del ocho de marzo de dos mil trece, de fs. 84, habiendo recibido los oficios procedentes del Juzgado de lo Civil de S.V., en los cuales se informaba el estatus de los procesos E-133-3-2008, EM-180-1-2008 y EMC-132-1-2008 , la Jueza de lo Civil de D. (1), RESOLVIÓ: Que del informe proveído por el mencionado Tribunal, se evidenciaba que el proceso de referencia EM-180-1-2008 , era el más antiguo por haber sido el primero en admitir la demanda y notificar el embargo decretado en la misma; en consecuencia, ordenó la remisión del expediente 746-EM-09-8 , a fin de que éste fuera acumulado a aquél de conformidad a los arts. 546 y 628 del Código de Procedimientos Civiles.

    V., por medio del cual se informa que no es procedente la acumulación provocada, en vista que el proceso al cual se pretendía realizar la misma, se encuentra concluido; por ende, se devolvió el expediente 746-EM-09-8 a su Tribunal de origen. Recibido el mismo, a través de auto de las nueve horas cinco minutos del cinco de abril de dos mil dieciséis, de fs. 97, la Jueza de lo Civil de D. (1), ordenó que se resguardará el documento base de la acción en la caja fuerte de dicho Tribunal y se continuara con la tramitación del juicio. Con posterioridad, en auto de las quince horas del trece de julio de dos mil dieciséis, de fs. 113, se llevó a cabo la liquidación de este, arrojando el saldo total adeudado por la demandada.

  7. Finalmente, la referida funcionaria, por auto de las catorce horas cincuenta minutos del trece de septiembre de dos mil dieciséis, de fs. 122, EXPRESÓ: Que habiendo recibido el oficio 1682 proveniente del Juzgado de lo Civil de S.V., en el mismo ha quedado establecida la fecha de iniciación del proceso con referencia E-133-3-2008 , siendo éste el más antiguo por ser el que primero admitió la demanda y embargó bienes propios de la demandada; por tal motivo, remitió nuevamente el proceso 746-EM-09-8 para que se acumulara al previamente relacionado, de conformidad a los arts. 546 y 628 Código de Procedimientos Civiles.

  8. Por su parte, el Juez interino del Juzgado de lo Civil de S.V., en auto de las ocho horas veinte minutos del tres de noviembre de dos mil dieciséis, de fs. 133, en lo esencial SOSTUVO: Que la demanda en el juicio iniciado ante el Juzgado de lo Civil de D., departamento de San Salvador (1), fue admitida el uno de septiembre de dos mil nueve, siendo en el caso de autos, el primero en trabar el embargo en bienes propios de la demandada, especialmente en el salario que ésta devenga en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social. En cambio, el Tribunal a su cargo admitió la demanda y decretó embargo en el proceso E-133-3-2008 , el uno de julio de dos mil once, siendo por tanto el primer Tribunal mencionado, el que trabó primero el embargo. En razón de lo anterior, el art. 550 del Código de Procedimientos Civiles apunta que, el pleito más moderno se acumulará al más antiguo, siendo improcedente la acumulación solicitada por la Jueza declinante. En virtud de ello, se declaró incompetente para conocer sobre la acumulación y remitió el proceso a este Tribunal.

    suscitado entre la Jueza suplente del Juzgado de lo Civil de D., departamento de San Salvador (1) y el Juez interino del Juzgado de lo Civil de S.V..

    Analizados los argumentos expuestos por los funcionarios, esta Corte hace las siguientes CONSIDERACIONES:

    En primer lugar es menester determinar que los procesos a los que alude el presente conflicto de competencia, ambos fueron sustanciados bajo el imperio del Código de Procedimientos Civiles; ello en razón de que en el proceso de referencia 746-EM-09-8 ,tramitado ante el Juzgado de lo Civil de D., departamento de San Salvador (1), la demanda fue inicialmente presentada el treinta y uno de agosto de dos mil nueve, según consta de fs. 4 y se tuvo por admitida la misma, el uno de septiembre del mismo año –fs. 6-. Por su parte, en el juicio clasificado bajo el número E-133-3-2008 , según los informes rendidos por el Juzgado de lo Civil de S.V., y que corren agregados en autos de fs. 81 y 121, se evidencia que éste fue iniciado el dieciocho de diciembre de dos mil ocho; en consecuencia y de conformidad a lo expresado en el art. 706 CPCM, los procesos deberán regirse conforme a la legislación bajo la cual iniciaron.

    Con relación a la figura procesal de la acumulación, esta se encuentra regulada de forma distinta en el Código Procesal Civil y M. a como lo estaba en el Código de Procedimientos Civiles. En relación a la primera normativa, existe acumulación de pretensiones, procesos, ejecuciones y recursos, teniendo cada una de ellas requisitos especiales que determinan su procedencia así como el momento procesal en que corresponde decretarla. Sin embargo, en el derogado Código de Procedimientos Civiles, al seguirse el juicio ejecutivo y la ejecución de la sentencia, en un mismo proceso, sobre la acumulación de autos, el art. 547 inc. 3º, únicamente señalaba lo siguiente: “[…] En los juicios ejecutivos, no será obstáculo para la acumulación, cuando proceda, el que haya recaído sentencia de remate. Para este efecto, no se tendrán por terminados mientras no quede pagado el ejecutante.”(C. y subrayados propios).

    citado Código, apunta: “Si los pleitos se siguieren en juzgados diferentes, podrá pedirse la acumulación ante cualquiera de los Jueces que conozcan de ellos. […] El pleito más moderno se acumulará al más antiguo, salvo el juicio de concurso en el cual la acumulación se hará siempre a éste.” A su vez, en relación con lo anterior, el art. 628 del Código de Procedimientos Civiles, indica que: “Si los bienes en que debe hacerse la traba, estuvieren ya embargados por orden de Juez competente, el Juez Ejecutor, al hacer el nuevo embargo, depositará dicho bienes en el mismo depositario, haciendo constar en el acta respectiva la circunstancia de estar embargados con anterioridad. […] En este caso el Juez que ha ordenado el segundo embargo, remitirá los autos con citación de las partes al primero, quien procederá en todo como en los casos de tercería; pero los acreedores hipotecarios o prendarios tendrán derecho a que la acumulación se haga siempre al juicio promovido por ellos; siguiéndose, cuando haya varias hipotecas sobre un mismo inmueble, el orden de preferencia de éstas.”

    En el presente caso, con el fin de establecer que J. ordenó el primer embargo, es preciso remitirnos al último informe extendido por la Sección de Operaciones Financieras del Departamento de Tesorería del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, agregado de fs. 115, en el cual se evidencia que el embargo en el proceso 746-EM-09-8 fue recibido el veintidós de diciembre de dos mil nueve, fecha que antecede notoriamente a la del proceso E-133-3-2008 , el cual tiene como fecha de recepción el veinticinco de julio de dos mil once; siendo el primer el embargo el más antiguo en el orden de ejecuciones pendientes que recaen sobre el salario de la demandada; en consecuencia, es aplicable lo prescrito en el art. 628 del Código de Procedimientos Civiles, por existir comunidad de embargos, siendo por tanto procedente la acumulación. (V. conflicto de competencia 254-COM-2013 y 59-COM-2014.)

    En atención a lo previamente expuesto, se concluye que la competente para conocer de la acumulación de autos, es la Jueza suplente del Juzgado de lo Civil de D., departamento de San Salvador (1) y así se determinará.

    POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 1204 C.Pr.C., a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    A)

    Juzgado de lo Civil de D., departamento de San Salvador (1). B) R. autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, para los efectos legales consiguientes. C) Para los mismos efectos, comuníquese esta providencia al Juez interino del Juzgado de lo Civil de S.V.. HÁGASE SABER .-

    E.S.B.R.E..-----M. REGALADO.-----O. BON F.---------A. L.

    JEREZ.-------J.R.A..--------DUEÑAS.--------S. L. RIV. M..--------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----S.R.A..------SRIA.------RUBRICADAS.

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