Sentencia nº 173-COM-2016 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 15 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia173-COM-2016
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO QUINTO DE PAZ vrs. JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PAZ, AMBOS DE SAN SALVADOR
Sentido del FalloImprocedente la acumulación de procesos
Tipo de JuicioProceso de Violencia Intrafamiliar

173-COM-2016 COMPETENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas quince minutos del quince de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOS en competencia negativa suscitada por el J. Quinto de Paz y la J.a interina del Juzgado Décimo Cuarto de Paz, ambos de esta ciudad, para conocer la acumulación de procesos generada en el Proceso de Violencia Intrafamiliar, promovido por el señor […] , en contra de la señora […].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El señor […], presentó denuncia por violencia intrafamiliar ante el Juzgado Décimo Cuarto de Paz de esta ciudad, en la que MANIFESTÓ: Que es víctima de violencia física por parte de su cónyuge la señora […], por lo que solicita que se decreten medidas de protección a su favor, a fin de resguardar su integridad física.

  2. La J.a interina del Juzgado Décimo Cuarto de Paz de esta ciudad, en auto de las dieciséis horas cincuenta minutos del dos de agosto de dos mil dieciséis, de fs. 3, en lo principal RESOLVIÓ: Que las medidas de protección tienen naturaleza, objeto y fundamento muy particular; son decisiones de carácter jurisdiccional, provisionales, discrecionales, mutables e instrumentales, tendientes a buscar el resguardo de los miembros de la familia, cuya situación personal sea más vulnerable ante aquéllos que se encuentran en una de mayor poder, afectando con sus acciones, la integridad física, psíquica y moral de la persona humana, así como su dignidad y seguridad. Por tal motivo y, constituyendo lo narrado por el denunciante, hechos de violencia intrafamiliar, decretó las medidas de protección a su favor, declarándolas vigentes por un período de seis meses calendario, a partir de su correspondiente notificación a la parte denunciada. De igual manera solicitó al Instituto de Medicina Legal que se procediera a la práctica del reconocimiento médico legal de sangre, para verificar la afectación de la que ha sido víctima el denunciante y señaló hora y fecha para llevar a cabo Audiencia Preliminar, de conformidad al art. 26 de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar.

    Seguidamente, por auto de las diez horas del nueve de agosto de dos mil dieciséis, de fs. 16/9, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar con la comparecencia de ambas partes, en la que se

    […], atribuyéndose estos a la denunciada; a consecuencia de ello, se mantuvieron vigentes las medidas de protección decretadas y se ordenó además que ambas partes recibieran tratamiento psicológico, debiendo librarse oficio a la Unidad Preventiva Psicosocial de la Procuraduría General de la República.

  3. El J. Quinto de Paz de esta ciudad, por auto de las quince horas cuarenta minutos del seis de noviembre de dos mil dieciséis, de fs. 6/7, en el expediente con referencia 41-1-2016 , en lo esencial SOSTUVO: Que vista la denuncia presentada por la señora […] en contra de su cónyuge señor […], se analizó ésta detenidamente, advirtiendo el Juzgador que poseía competencia material y territorial para conocer en torno a la misma y que existían indicios de violencia intrafamiliar de tipo patrimonial y psicológica, por lo que emitió las medidas de protección solicitadas, no sin antes advertir, que una vez decretadas éstas, debían remitirse los autos al Juzgado Décimo Cuarto de Paz de esta ciudad, por ser ese Tribunal el competente para conocer de los nuevos hechos acaecidos; ello en virtud de haberse tramitado ante dicha sede judicial, el proceso más antiguo y por tratase de pretensiones diferentes pero con idénticas partes, resultando procedente la acumulación, de acuerdo a los arts. 71 literal c) y 72 de la Ley Procesal de Familia. Por tales motivos, decretó las medidas de protección pertinentes, con un plazo de treinta días contados a partir de la fecha arriba mencionada y ordenó la remisión del supra citado expediente, al Juzgado que consideró debía conocer.

  4. La J.a Décimo Cuarto de Paz de esta ciudad, por auto de las quince horas del diez de noviembre de dos mil dieciséis, de fs. 31/2, en el proceso marcado con la referencia 48-3VI-2016 , MANIFESTÓ: Que recibido el oficio número 2314, del siete de noviembre de dos mil dieciséis, proveniente del Juzgado Quinto de Paz de esta ciudad, juntamente con las diligencias de violencia familiar con número de expediente 41-1-2016; previo a acceder a la acumulación, es preciso acotar que dicha figura procesal, existe por razones de economía procesal y de evitar que se dicten sentencias contradictorias, siguiéndose las pretensiones en un solo procedimiento y resolviéndolas en una misma sentencia, en la que habrá un apartado para pronunciarse sobre cada una de ellas. En el caso tramitado ante el Juzgado Décimo de Paz de esta ciudad, se recibió la denuncia de parte del señor […] y a raíz de ello, se celebró Audiencia Preliminar en la que se atribuyeron los hechos de violencia a la señora […], manteniéndose vigentes las medidas de protección; además se remitió a las partes a tratamiento psicológico, derivando todo ello del

    anexados al proceso. Cabe mencionar, que el J. declinante omitió lo previsto en el art. 71 literal b) de la Ley Procesal de Familia, en cuanto a que la acumulación procederá siempre que los procesos se encuentren en primera instancia y no se encuentren en estado de dictarse el fallo; además, no solicitó previamente el informe al que hace referencia el art. 72 de la supra mencionada Ley. Continuó manifestando que el proceso sometido a su conocimiento, ya fue tramitado, dictándose interlocutoria con fuerza de definitiva, en la cual se atribuyeron los hechos de violencia intrafamiliar a la demandada; por tanto, tales diligencias se encuentran fenecidas. En ese mismo orden de ideas, no se cumpliría la finalidad de la acumulación puesto que ya existe resolución sobre el fondo del proceso. Para finalizar, expuso que los hechos ahora denunciados por la señora […], son diferentes a los expresados en el proceso 48-3VI-2016; en consecuencia, declaró improcedente la acumulación pretendida y remitió los autos a este Tribunal.

  5. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el J. Quinto de Paz y la J.a Décimo Cuarto de Paz, ambos de esta ciudad.

    Analizados los argumentos expuestos por dichos funcionarios, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    En el presente caso, el J. declinante sostiene que la acumulación debe hacerse al proceso tramitado ante la J.a Décimo Cuarto de Paz, por ser este el más antiguo, conforme los arts. 71 y 72 de la Ley Procesal de Familia. Por su parte la J.a remitente, sostiene que la acumulación provocada, ya no sería procedente en este caso, puesto que sobre el proceso al cual se pretendía hacer, ya finalizó por medio de resolución definitiva.

    Sobre la acumulación de procesos, es necesario remitirnos necesariamente a las disposiciones de la Ley Procesal de Familia, de conformidad al art. 44 de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar. Así, el art. 71 de la primera Ley enunciada, a su letra reza: “Procede de oficio o a petición de parte la acumulación de procesos en trámite, ante el mismo o diferentes Juzgado, cuando concurran las circunstancias siguientes: […] a) Que el Tribunal en el que se realice la acumulación sea competente en razón de la materia para conocer de todos los procesos; […] b) Que los procesos se encuentren en primera instancia y no estén en estado de dictarse el fallo; y, c) Que los procesos se refieran a pretensiones idénticas entre las mismas partes; o sobre pretensiones diferentes pero provenientes de las mismas causas, sean iguales o

    recaigan sobre las mismas cosas. […]” (C. y subrayados propios.)

    El artículo transcrito supra, hace referencia a la acumulación de “procesos en trámite” y al mismo tiempo añade en su literal b) que se encuentren en primera instancia y no en estado de dictar fallo. De lo anterior puede inferirse que la acumulación, procederá en aquéllos procesos que no se encuentren finalizados por sentencia definitiva y que no hayan sido apelados ante Cámaras de Segunda Instancia.

    Sobre la definición del término “fallo”, éste vendría siendo similar al de “sentencia”, y ésta a su vez es definida en el Diccionario Jurídico Elemental de G.C. de Torres, en su Edición actualizada, corregida y aumentada, como: “Resolución judicial en una causa. Fallo en la cuestión principal de un proceso. […] Por ella se entiende la decisión que legítimamente dicta el juez competente, juzgando de acuerdo con su opinión y según la ley o norma aplicable. […]” (Sic.)

    Ahora bien, en aquéllos procesos sometidos a la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, una vez impuestas las medidas de protección, si el J. lo considerare pertinente, se realizaran los exámenes periciales –art. 24- y con el resultado de ellos, si los hechos no fueran constitutivos de delito, se señalara Audiencia Preliminar, de conformidad al art. 27 de la citada Ley, en la que se buscará un acuerdo o avenimiento entre las partes y si se lograra éste, el J. dicta resolución cumpliendo lo dispuesto en el art. 28, teniéndose por atribuidos los hechos de violencia a quien los hubiere generado, decretando medidas de protección, prevención o cautelares, en caso éstas no se hubieren acordado, entre otros puntos detallados en dicho precepto legal. En el caso que, el denunciado no se allanare a los hechos expresados en audiencia que requieran prueba, el J. señalará la celebración de una segunda Audiencia denominada Pública, en la cual se practicaran diligencias como la inspección e investigación psicosocial y otras que se consideren necesarias. Vertidas las pruebas ofrecidas al J., éste emitirá su fallo ordenando medidas preventivas o absolviendo al denunciado –art. 31 L.C.V.I.-

    Es preciso acotar que la Ley no apunta expresamente que tanto la Audiencia Preliminar como la Audiencia Pública deban darse de una manera consecutiva, es decir una después de la otra. Si de los hechos manifestados en la primera, éstos no requirieran mayores pruebas y fueran aceptados por el denunciado, se dictará el fallo correspondiente. Caso contrario, en que no exista allanamiento por parte del sujeto pasivo, en relación a los hechos que sí requieran prueba, se

    periciales realizados previamente.

    En vista de lo anterior, cabe mencionar que la J.a interina del Juzgado Décimo Cuarto de Paz de esta ciudad, en auto de fs. 16/9, resolvió tener por establecidos los hechos de violencia intrafamiliar denunciados, atribuyéndose los mismos a la señora […]; asimismo, mantuvo la vigencia de las medidas de protección previamente decretadas, no sin antes advertir a la denunciada que la reincidencia en los hechos podía derivar en el delito de Violencia Intrafamiliar; cumpliendo así lo preceptuado en el referido art. 28 de la L.C.V.I. y finalizando dicho proceso.

    No obstante, en lo que respecta a las medidas de protección o cautelares, el art. 9 de la

    L.C.V.I. en su inciso 2º y 3º, indica lo siguiente: “Cuando las medidas hubieren caducado y no se prorroguen oficiosamente, la víctima tendrá derecho a solicitar se decreten otras o se prorroguen las ya decretadas. […] La solicitud corresponderá tomarla al Tribunal de turno competente; cuando no fuere posible hacerlo ante el Tribunal que conoce el caso, y en la misma se hará constar si éstas ya se habían decretado anteriormente, así como el Tribunal que las dictó para efecto de acumulación según el caso.” Es decir que al ser las medidas, cuestiones de carácter accesorio, éstas pueden reacomodarse a petición de parte, por el mismo Tribunal que inicialmente las hubiera dictado, siguiéndose para ello las reglas de la acumulación.

    En el presente caso, de acuerdo a los argumentos y normativa vertidos, se concluye que no es procedente la acumulación de procesos, pues uno de ellos ya se encuentra finalizado por sentencia.

    POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM, a nombre de la República de El Salvador, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que en el caso de mérito no es procedente la acumulación de procesos; B) Devuélvase el proceso 48-3VI-2016 , a la J.a interina del Juzgado Décimo Cuarto de Paz de esta ciudad, con certificación de esta sentencia, para los efectos legales pertinentes; y

    2. Remítase el expediente número 41-1-2016 al J. Quinto de Paz de esta ciudad, con certificación de esta sentencia, para que proceda con el trámite del proceso sometido a su conocimiento.- HAGASE SABER.

    E.S.B.R.R.Z.R..------D.L.R.G..------L. R.

    MURCIA.------DUEÑAS.------SANDRA CHICAS.-------R.N.G..-----PRONUNCIADO

    AVENDAÑO.----SRIA.-----RUBRICADAS.

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