Sentencia nº 168-COM-2016 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 1 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia168-COM-2016
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE SAN SALVADOR vrs. JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE SAN SALVADOR
Sentido del FalloDeclárese competente para conocer al Juzgado Cuarto de Familia de San Salvador
Tipo de JuicioProceso de Cesación de Cuota Alimenticia

168-COM-2016 COMPETENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas quince minutos del uno de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza Tercero de Familia de esta ciudad (1) y la Jueza interina del Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad (1), para conocer del Proceso de Cesación de Cuota Alimenticia, promovido por el licenciado T.Z.P., en su calidad de Apoderado Especial de Familia de […], en contra de […].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado Z.P., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso de Cesación de Cuota Alimenticia, ante el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad (1), en la que MANIFESTÓ: Que ante el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, se ventiló el Proceso Familiar de Alimentos, en el cual se fijó una cuota alimenticia de CINCUENTA Y SIETE DÓLARES TREINTA CENTAVOS DE DÓLAR de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, a favor de su hijo, sin embargo el mismo ya cumplió la mayoría de edad, tiene un trabajo estable y ha formado una familia. Motivo por el que pidió que de conformidad al art. 270 ordinales y del Código de Familia, se declare la cesación de la cuota alimenticia fijada y se gire el oficio correspondiente a la pagaduría, con la finalidad de que se suspenda la orden de descuento en la planilla de pago de su poderdante.

  2. La Jueza Tercero de Familia de esta ciudad (1), en resolución de las catorce horas del nueve de septiembre de dos mil dieciséis, de fs.16, en lo esencial MANIFESTÓ: Quede la lectura de la demanda se colige, que la pretensión principal es la cesación de la cuota alimenticia fijada a favor del demandado, según sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad (1), misma que debe ser modificada por el Juez que dictó la resolución, ya que el mismo tiene el conocimiento pleno del fondo del proceso y es quien ha motivado la sentencia que se

    consecuentemente remitió el expediente al Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad (1).

  3. La Jueza interina del Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad (1), en auto de las diez horas cincuenta minutos del cuatro de octubre de dos mil dieciséis, de fs.22/3, en lo sustancial EXPRESÓ: Que el criterio adoptado por la Jueza remitente ha sido acogido por algunos Tribunales de Familia, bajo el entendido de que efectivamente los mismos jueces que en la actualidad fungen en estrado, son los que conocieron en primer momento de los casos que se pretende modificar; sin embargo, la sentencia en comento se pronunció hace nueve años y el Juez que conoció el caso ya no es el mismo que hoy se encuentra al frente del Juzgado. Continuó acotando, que la Cesación de Cuota Alimenticia, no pretende una revisión de las condiciones que obraron sobre la imposición de la cuota alimenticia, sino que pretende comprobar nuevas situaciones que no guardan relación con la imposición de la misma. Asimismo aseveró, que la remisión por incompetencia para casos de modificación de sentencia, no debe ser “automatizada”, sino que debe ser resultado de un examen consciente sobre el caso, ya que tampoco se toma en cuenta que la revisión se hace en un nuevo proceso, en el cual no se cuenta con la prueba que obró en el proceso inicial, sino únicamente con la certificación de una sentencia y la modificación en todo caso debería realizarse en el mismo proceso inicial y no en un proceso nuevo como se ha establecido. Argumentos por los que, se declaró incompetente en cuanto a la función y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 64 L. Pr. F.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Jueza Tercero de Familia de esta ciudad (1) y la Jueza interina del Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad (1).

    Analizados los argumentos planteados por las funcionarias se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    En el caso bajo examen, estamos en presencia de un conflicto de competencia en razón de la función, en el que se discute quién es el funcionario judicial competente para conocer

    Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad (1).

    En el proceso de familia un principio propio del procedimiento es el de inmediación, con éste se persigue que el Juez tenga un acercamiento de primera mano con la fuente de la prueba para que se forme una mejor idea del asunto. En el mismo orden de ideas, el art. 83 de la Ley Procesal de Familia a su letra reza: “Las sentencias sobre alimentos, cuidado personal, suspensión de autoridad parental, tutorías, fijación de regímenes de visitas, deber de convivencia y todas aquellas que no causan cosa juzgada de conformidad al Código de Familia, podrán modificarse o sustituirse de acuerdo a la Ley. [---] En el caso de las medidas de protección de menores, el Juez las revisará de oficio cada seis meses, a fin de mantenerlas, sustituirlas, modificarlas o cesarlas. [---] En los casos contemplados en los Incisos anteriores, el expediente respectivo no se archivará en forma definitiva y en el mismo se hará constar el mantenimiento de modificaciones, sustituciones, revocaciones o cesaciones y la sentencia causa ejecutoria, no obstante la interposición de recurso.” (el subrayado es nuestro).

    En concordancia con lo anterior el art. 38 CPCM regula la competencia funcional y establece lo siguiente: “El tribunal competente para conocer de un asunto lo será también para conocer de las incidencias que surjan sobre él y para llevar a efecto sus resoluciones, sin perjuicio de lo dispuesto para la ejecución de las sentencias.”; de las disposiciones citadas se colige, que es el J. que dicta la sentencia el que deberá conocer de cualquier modificación relacionada con la misma, ya que es dicho funcionario el que tiene conocimiento pleno del fondo del proceso y es quien ha motivado la sentencia que se pretende modificar, por tanto en virtud de tal situación y en aras de una pronta y cumplida justicia debe ser el Juez que sustanció la etapa de conocimiento del proceso y lo sentenció el que efectúe cualquier cambio a la sentencia objeto de modificación, pues el J. al guardar el contacto con los elementos que dieron mérito a su pronunciamiento, puede cerciorarse sobre si los presupuestos de la sentencia persisten o cambiaron y luego podrá concluir si procede la modificación deseada. En relación a ello, es de mencionar que si bien es cierto el Juez que conozca de la modificación debe considerar los antecedentes para valorar si los presupuestos fácticos de la sentencia cambiaron o se mantienen, esta labor informativa puede lograrse mediante la tarea de documentación y colaboración

    el Juez debe conservar con las partes procesales y respecto de la apreciación de los hechos fundamento de la pretensión plasmada en un nuevo proceso de modificación de sentencia, que su conocimiento en relación a su imparcialidad, lo conduzca a impartir una justicia en el caso concreto igualmente objetiva a la que en su momento dictaminó, a pesar del número de veces que acudan las partes con sus pretensiones de modificación de sentencia.

    Aunado a lo anterior, cabe señalar que el “Principio de la Jurisdicción Perpetua”, básicamente estriba en que el Juez que dictó la sentencia es el que debe ejecutarla; además establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa; dicho principio es regulado en el art. 93 del CPCM.

    En cuanto a lo argumentado por la Jueza interina del Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad (1), es menester acotar, que cuando se ha instaurado la jurisdicción perpetua, la declinatoria de competencia en cuanto a la función no responde únicamente a la motivación que ha sido plasmada en reiterada jurisprudencia, respecto a la inmediación que se da entre el funcionario judicial y el caso, sino también al hecho de que de la ley procesal aplicable así se colige, es decir, de lo prescrito en el art. 83 de la Ley Procesal de Familia en relación al art. 38 CPCM, debiéndose tener en cuenta, que la competencia funcional es indisponible en virtud de lo plasmado en el art. 26 CPCM; asimismo, es de mencionar, que el Principio de Juez Natural, constituye un elemento esencial del debido proceso y es una garantía que supone la existencia previa de Tribunales debidamente configurados conforme a la ley, sin tomar en cuenta quienes son los profesionales del derecho que ostentan el cargo de jueces, sino que, lo fundamental es que la normativa adjetiva correspondiente, establece de forma clara previamente al surgimiento del conflicto, la jurisdicción encargada del conocimiento del caso, tal y como se ha dado en el proceso bajo análisis, puesto que la normativa citada da cumplimiento a lo conminado por dicho Principio.

    modificación, sustitución, revocatoria o cesación de sentencias que no causan cosa juzgada de acuerdo a lo prescrito en el art. 83 L. Pr. F., se tornan irrelevantes al momento de calificar la competencia funcional del caso, pues la perpetuidad de la jurisdicción se encuentra plasmada en los artículos previamente citados.

    En vista de lo anteriormente expuesto y del hecho de que la administradora de justicia a cuyo cargo se encuentra el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad (1), es donde se dictó la sentencia por medio de la cual se estableció la cuota alimenticia cuya cesación se pretende y por ende el conocimiento del proceso principal, es ella quien tiene competencia funcional para dilucidar el caso y así se determinará.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza interina del Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad (1); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que proceda conforme a derecho corresponda; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza Tercero de Familia de esta ciudad

    (1), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    F.M..-------E.S.B.R.------O.B.F.-----A.L.J..-----J.R.A..-------L. R. MURCIA.-------DUEÑAS.------P. VELASQUEZ C.-------R. SUAREZ F.-------R. N.

    GRAND.----PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------S.R.A..-----SRIA.----RUBRICADAS.

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