Sentencia nº 47-COMP-2016 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 8 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia47-COMP-2016
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PENAL
Tribunales en conflictoJuzgado Especializado de Instrucción de San Miguel y Tribunal de Sentencia de La Unión
Sentido del FalloDeclárase competente al Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel

47-COMP-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas con quince minutos del día ocho de noviembre de dos mil dieciséis.

El presente incidente se ha suscitado entre el Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel y el Tribunal de Sentencia de La Unión, en el proceso penal seguido en contra de los señores M.A.Y.A., O.R.A.H., J.I.R.Y., C.D.Y.H., Carlos Luis

P. P. y otros, por los delitos de agrupaciones ilícitas en perjuicio de la paz pública; además se atribuye el delito de tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de arma de fuego al procesado O.R.A.H., en perjuicio de la paz pública, y el ilícito de homicidio agravado al incoado C.L.P.P., en perjuicio de los señores W.A.P.P. y Julio C. P.

Leída la certificación de las diligencias remitidas, se hacen las siguientes consideraciones sobre el incidente propuesto:

  1. El Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, mediante resolución del día veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, se declaró incompetente para conocer del proceso, manifestando que: "(...) de conformidad al artículo 1 de la Ley contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja establece parámetros que permiten delimitar la competencia (...) se ha establecido en la sentencia 6-2009 de la Sala de lo Constitucional: (...) la realización compleja a que hace referencia la ley se relaciona con la dificultades probatorias que acaecen cuando los hechos descritos en el inc. 2° son realizados por organizaciones delictivas, y en los que la determinación de la autoría criminal presenta varias dificultades probatorias derivadas de los rasgos propios del colectivo criminal (...) los delitos traídos a su conocimiento (...) se le imputan a múltiples sujetos quienes han sido señalados como miembros de la mara S., cuatro de ellos en su intimación corroboraron dicho extremo, por ende, se cumple el requisito de la multiplicidad de sujetos activos. Ahora, en cuanto al sujeto pasivo de los injustos penales, conociéndose únicamente por un homicidio agravado, se rompe con la lógica establecida por el legislador, sin embargo, la valoración no puede centrarse en aspectos cuantitativos, tal es por ejemplo, el hecho de asegurar que un caso si tiene más de dos procesados o más de dos víctimas le compete a este tribunal, o en caso inverso, asegurar que la singularidad pueda ser motivo para declinar la competencia inicialmente erigida' (...) del planteamiento fáctico presentado por la representación fiscal y analizados los elementos que se recabaron durante la etapa de instrucción, la suscrita jueza no advierte circunstancias especiales que vuelvan compleja la investigación o

    con la supuesta organización criminal, resultando imprescindible que, si existe una estructura, se compruebe que la actividad radica en planear la ejecución de hechos delictivos en la que sus roles se encuentren determinados dentro de esa organización criminal (...) se cuenta con el acta de entrevista del testigo clase "O.", donde éste señala la existencia de una estructura, ubica a los procesados como miembros de la pandilla 'MS', se tienen perfiles policiales delincuenciales (...) pero no se ha establecido que los hechos atribuidos a los procesados se encuentran relacionados a una actividad delictiva reiterada en la organización, es decir, que esa organización tenga por finalidad cometer homicidios en forma periódica, es más, como bien apunta el testigo, no dice que los homicidios que hay en el presente caso, era un plan previo de la estructura (...) el delito de agrupaciones ilícitas (...) no se centra en la finalidad constitutiva de la organización y tiene autonomía respecto a los otros delitos que puedan ser cometidos a través de esa organización (...) no puede asumirse competencia de este tribunal especializado porque se ha presentado una estructura delincuencial (...) por el contrario, será la determinación de una institución dedicada a la consecución de fines delictivos, no la mera suma de personas físicas que persiguen unos objetivos comunes (...)" (Mayúsculas y resaltados suplidos) (sic).

  2. El Tribunal de Sentencia de La Unión, mediante resolución del día trece de septiembre de este año mencionó la sentencia de inconstitucionalidad pronunciada por la Sala de lo Constitucional de esta Corte, con referencia 6-2009 de fecha 19/12/2012, y expresó que: "(...) en el presente caso (...) de la entrevista proporcionada por el testigo protegido clase O. (...) se observa que efectivamente se trata de una organización conformada por más de dos personas, dedicada a cometer actos ilícitos, con organización y mandos jerárquicos definidos, y de carácter permanente (...) el testigo protegido clave O. ubica y detalla que los imputados (....) son todos

    miembros activos de la clica Pinos Locos Salvatruchos de la Mara Salvatrucha o MS; y se les atribuye roles según su rango dentro de dicha clica. Además brinda información de los hechos delictivos que sus miembros, incluidos los acusados, han cometido en los años recientes, siempre dentro de la estructura criminal de la cual también al parecer formaba parte (...) en las diligencias recabadas durante la fase preparatoria, se puede establecer de manera concreta, las razones que permiten identificar que los imputados efectivamente forman parte de una estructura criminal organizada, es competencia de los tribunales especializados y no de este tribunal, por tener una

    una estructura de crimen organizado (...)" (Mayúsculas y resaltados suplidos) (sic).

    Por lo anterior, el mencionado tribunal de sentencia remitió las diligencias al Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel.

  3. En ese orden, el Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel mencionó en su resolución del día veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis que: "(...) En el presente caso el Juzgado Especializado de Instrucción se declara incompetente y lo remite al Tribunal de Sentencia de la ciudad de la Unión, por considerar que este es competente, pero el Tribunal de Sentencia de la Unión declina la competencia, pero no hace el conflicto de competencia y lo remite a la Corte Suprema de Justicia, para resolver el conflicto, sino que simplemente lo remite a esta sede, saltándose el procedimiento que establece la ley (...)" (Mayúsculas suplidas) (sic).

    En consecuencia, el Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel devolvió el proceso al Tribunal de Sentencia de La Unión, el cual mediante resolución del día veintiocho de septiembre de este año, remitió certificación de las diligencias a esta Corte para que conociera sobre el conflicto de competencia.

  4. Ante el conflicto de competencia planteado, resulta necesario referirse a los conceptos de crimen organizado y delitos de realización compleja, sostenidos en la sentencia de inconstitucionalidad 6-2009, pronunciada por la Sala de lo Constitucional, a las dieciséis horas del día diecinueve de diciembre del año dos mil doce, expresando en lo pertinente que:

    "La LECODREC brinda un concepto de Crimen Organizado que pese a lo escueto de su redacción, puede ser objetivamente delimitado interpretativamente en orden a las características de generalidad y precisión semántica que debe tener la formación normativa para señalar la competencia. Tal delimitación debe comprender los siguientes elementos: a) Grupo compuesto de dos o más personas; b) Estructurado; c) Que exista durante cierto tiempo; y d) Actúe concertadamente con el propósito de cometer dos o más delitos. Si bien es cierto, que tal disposición hace referencia a la confabulación de dos o más personas para la realización de un sólo delito, gramaticalmente cuando se utiliza el término "organización", ella requiere dentro de una concepción adecuada y estricta del término, que los miembros de la misma actúen dentro de una estructura caracterizada por un centro de decisiones y diversos niveles jerárquicos, con posibilidad de sustitución de unos a otros mediante una red de reemplazos que aseguren la supervivencia del proyecto criminal con cierta independencia de las personas integrantes de la

    aumentando al mismo tiempo el daño posible causado.

    En consonancia con lo anterior, es posible comprender la plenitud de tales requisitos, en orden a evitar dificultades probatorias, tomando como base un concepto de crimen organizado orientado a las consecuencias, en cuya esencia dos o más personas programen un proyecto, un plan o propósito para el desarrollo de la acción criminal, sin que sea precisa la existencia de una organización más o menos perfecta, bastando únicamente un principio de organización de carácter permanente. En este último sentido, ha de requerirse judicialmente una especial continuidad temporal o durabilidad que vaya más allá del simple u ocasional consorcio para el delito.

    Quedando descartado entonces, dentro del programa normativo del Inc. 2 del Art. 1 de la LECODREC -pese a que una lectura fraccionada del texto lo señale-, la mera confabulación aislada para cometer un sólo delito o la mera coautoría en la ejecución de un sólo delito o aún de varios sin permanencia o continuidad de esa conjunción de personas o sin al menos el principio de una composición organizacional estable, que se proyecta más allá de sus miembros".

    Además en el proceso de inconstitucionalidad con referencia 6-2009, se indicó que "el término realización compleja el legislador lo ha delimitado a tres figuras delictivas, cuya naturaleza jurídica no se modifica en modo alguno cuando -de acuerdo con su simple tenor literal- comprenda en su amplitud a la mera coautoría o al número de titulares de bienes jurídicos individuales que resulten afectados.

    Este sentido interpretativo no justificaría de forma satisfactoria la creación de órganos específicos para la sustanciación de tales hechos, pues no se muestra criterio alguno de especialización -particularmente de la materia- que permita la diferenciación con la jurisdicción penal ordinaria. Al contrario, por ser delitos cuya comisión, investigación y juzgamiento es frecuente, supone una disminución en los ingresos para unos -la jurisdicción penal ordinaria- y sobrecarga de trabajos para otros -jurisdicción penal especializada-.

    Adicionalmente a lo anterior, tal definición legislativa de "complejidad delictiva", se muestra relativamente distanciada de la caracterización que en el ámbito científico penal se considera como complejo; y esto sería por la naturaleza del delito - criterio sustantivo- o por las dificultades probatorias que entraña su investigación - criterio procesal-.

    se integra por dos conductas constitutivas de delitos autónomos -robo con homicidio por ejemplo, art. 129 núm. C.Pn. -. En tales casos, esas figuras delictivas son reunidas por el legislador en un sólo tipo delictivo, en virtud de una determinada relación de conexión que, de acuerdo con una valoración político-criminal, merece ser penado de una forma más grave que a las que corresponderían al concurso ideal impropio o medial de delitos.

    En cuanto a la complejidad en materia procesal, esta se relaciona con las dificultades probatorias que entraña la persecución de los denominados delitos no convencionales, estos son aquellos que generan un enorme dallo social, concreto o potencial, para el desarrollo político, social y económico de la población en general, y en los que se afectan prioritariamente intereses colectivos y difusos (...) La LECODREC no se refiere al concepto sustantivo de complejidad, ni al procesal; sino que se trata de una interpretación sui generis que fija la competencia acerca de hechos que no necesariamente revelan desde el inicio o dentro de su diligenciamiento, dificultad probatoria alguna.

    Pese a ello, es posible efectuar una interpretación sistemática del referido inc. 3° en relación con el inc. 2° del mismo art. 1 LECODREC, entendiendo que es aplicable como criterio de competencia si el homicidio simple o agravado, secuestro o extorsión es realizado por una organización criminal de las características descritas en el inciso primero.

    Desde esta perspectiva, cuando se ejecuta de manera planificada cualquiera de los delitos antes citados, mediante una organización de naturaleza permanente, con cierto nivel de jerarquización y en los que existe una disociación entre los que deciden y ejecutan, tal reparto de funciones, generará fuertes dificultades para las instancias públicas de persecución, requiriendo para ello -por ejemplo- el uso de los denominados métodos extraordinarios de investigación para su efectiva comprobación.

    Aunado a lo anterior, esa participación organizada y plural de varias personas dentro de la actividad criminal, es susceptible de ocasionar dificultades probatorias en relación con la individualización del rol o papel de cada uno de los intervinientes, lo que constituye una dificultad inherente al fenómeno asociativo, en cuanto a que tal organización tiende a difuminar las responsabilidades individuales de sus integrantes (...) En síntesis, la realización compleja a que hace referencia la ley se relaciona con las dificultades probatorias que acaecen cuando los hechos descritos en el inc. 2° son realizados por organizaciones delictivas, y en los que la

    rasgos propios del colectivo criminal, tales como la multiplicidad de personas, rangos dentro de la organización, responsabilidades asignadas a mandos medios y miembros, relaciones entre integrantes de la cúpula decisoria y los ejecutores, operaciones delictivas concretas planeadas y realizadas, etc (...)".

  5. Determinado lo anterior, es preciso pronunciarse en relación con el planteamiento expuesto por las autoridades judiciales en este incidente, respecto a la existencia o no de los elementos que permitan considerar que las acciones delictivas atribuidas a los imputados puedan definirse bajo la modalidad de crimen organizado.

    Así, el Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel refirió que los delitos conocidos en este caso han sido atribuidos a múltiples sujetos vinculados con la pandilla "M.S.", sin embargo no se advierten circunstancias que vuelvan compleja la investigación o una eventual vista pública; además, expresó que no se ha logrado establecer la vinculación de los delitos con la supuesta organización criminal, siendo imprescindible comprobar que la actividad de la organización radica en planear la ejecución de hechos ilícitos en la que sus roles se encuentren determinados dentro de esa agrupación criminal, por lo cual no se reúnen los presupuestos del artículo 1 de la Ley contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja.

    Por su parte, el Tribunal de Sentencia de La Unión manifestó que, de acuerdo a la información aportada por el testigo clave "O.", se ha establecido que en el presente caso ha participado una organización conformada por más de dos personas, dedicada a cometer actos ilícitos, con organización y mandos jerárquicos definidos y de carácter permanente, además se acredita que los involucrados son miembros activos de la clica "Pinos Locos Salvatruchos" de la "Mara Salvatrucha" o "MS", por ello se puede establecer de manera concreta que los imputados efectivamente forman parte de una estructura criminal organizada, cuya competencia es de los tribunales especializados.

  6. Ante el conflicto referido, es importante señalar que jurisprudencialmente se ha establecido en recientes resoluciones de esta Corte que para determinar si un caso debe ser decidido por la jurisdicción penal especializada u ordinaria, el acto delictivo atribuido a un imputado o a varios, debe encontrarse conectado con la actividad delincuencial a la que se dedica la organización criminal a la cual se presume que los sujetos pertenecen; es decir, deben tenerse

    cometido por una organización delictiva, en el que se hayan corroborado preliminarmente: las responsabilidades asignadas a mandos medios y miembros, las relaciones entre integrantes de la cúpula decisoria y los ejecutores, la operación delictiva concreta planeada y realizada como parte de la misma organización -véase resolución 28-COMP-2015 de fecha 14/07/2015-.

    Además, para sustentar razonablemente que un delito se efectuó bajo una estructura de crimen organizado, es necesario que se haga una conexión entre la supuesta organización criminal y el hecho delictivo atribuido; en otras palabras, que se aporten datos que permitan sostener que el delito es producto de las actividades acordadas por la organización delictiva, ya que la mera asociación para cometer un delito, no se corresponde con las características necesarias para definirlo como delito de crimen organizado o de realización compleja -ver resolución 42-COMP-2014, de 14/8/2014-.

    Así también, la sola mención de pertenencia a una pandilla o sobre la supuesta participación de varias personas en el hecho, no son suficientes para sustentar la permanencia y estructuración de un grupo dedicado a la comisión de ilícitos penales ni que el delito se haya llevado a cabo en el contexto de esa agrupación. Y es que tal situación no constituye datos inequívocos de que el hecho atribuido haya trascendido de ocasionales consorcios para cometer delitos.

    Es importante hacer notar que en la comisión de delitos de realización compleja debe subyacer la existencia de una organización de carácter criminal, tal como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional previamente relacionada, pues cuando la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja establece el actuar concertadamente con el propósito de cometer aunque sea un solo delito, debe entenderse como condición ineludible la existencia de una estructura u organización cuyo orden interno puede ser regularmente piramidal, de estructura claramente jerárquica, dentro Je la cual los órganos decisivos no son los mismos que los ejecutivos; sin que ello implique exclusión de estructuras criminales de organización no sofisticada -véase resolución 30-COMP-2014, del 1/7/2014, entre otras-.

  7. A ese respecto, en el dictamen de acusación y en el auto de apertura a juicio emitido por el Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, constan tres casos; el primero, de agrupaciones ilícitas en el cual se identificó una clica de la "mara S.", denominada como "pinos locos salvatruchos", misma que comete hechos delictivos como homicidios, robos,

    territorio que dominan y los de mayor jerarquía, los "corredores de clica" los cuales también ejercen mando dentro de la clica, los "chequeos" quienes están a prueba dentro de la pandilla y tienen a cargo a los que se les denomina "paros" los cuales están por ingresar a la agrupación. De ahí que, el testigo calve "O.", detalló que los "ranfleros" de la clica son los sujetos que identifica como "[…]", "[…]", "[…]" y "[…]", encargados de dar las órdenes y además de reunirse con los jefes de otras clicas para planear la comisión de delitos; en ese sentido, de la entrevista del testigo referido se determina la jerarquía de los sujetos que integran la agrupación, identificando a los que dan órdenes en los sectores que dominan, asimismo, especifica las personas que tienen funciones de corredores y colaboradores dentro de la estructura.

    El segundo caso, consiste en el delito de homicidio agravado cometido en contra de las víctimas W.A.P.P. y J.C.P., el cual es fundamentado con la declaración del testigo clave "O.", quien establece que el sujeto identificado como "[…]" autorizó la muerte de las víctimas por haber amenazado a miembros de la pandilla, ante ello planearon interceptarlos en el lugar conocido como Quebrada de Agua por la calle que va del municipio de Bolívar hacia las Marías; posteriormente, cuando las víctimas hablaban con unos pandilleros de la misma agrupación, los sujetos identificados como "[…]" y "[…]" -quienes se encontraban ocultos- les dispararon con armas de fuego produciéndoles la muerte.

    El tercer caso, sucedió aproximadamente a las dieciocho horas con treinta minutos del día trece de diciembre de dos mil trece, al interior de la casa de la víctima señor A.M. ubicada en el Caserío la Joya del Cantón Jicaral, de la jurisdicción de Comacarán, departamento de S.M., cuando sujetos de la referida pandilla ingresaron amenazando a los residentes de la vivienda con armas de fuego, sustrayendo del lugar diferentes bienes que luego transportaron en el vehículo de la víctima; este hecho fue realizado en razón que el sujeto identificado como "[…]" recibió la orden de otros líderes de la pandilla para que consiguieran dinero.

    En ese orden, del elemento probatorio referido se determina que en la agrupación relacionada existe una jerarquía claramente definida pero además se identifica un enlace entre esta jerarquía superior y los niveles de ejecución; además se ha establecido que la organización ha diversificado sus operaciones criminales cometiendo delitos como robos, homicidios y venta de drogas -entre otros-, lo cual denota que el grupo ha desarrollado estas actividades con el propósito de asegurar su permanencia en el tiempo.

    agrupación criminal, que dentro de sus propósitos tiene la ejecución de ese tipo de acciones delictivas; lo que se corrobora con la documentación agregada al expediente y remitida a esta Corte, la cual permite determinar que los incoados forman parte de una agrupación con vocación criminal -"mara S."-, cuyo propósito es la comisión de hechos delictivos.

    De manera que, al haber en este caso documentación que ampara la pertenencia de los procesados a una pandilla y que además se denota una organización con vocación criminal, de carácter permanente, con grados tanto sistemáticos como medianos de organización, este Tribunal advierte que se cumplen los requisitos legales que exige el artículo 1 inciso 2° de la LECODREC, los cuales, según se detalló en líneas previas, consisten en que se trate de un grupo estructurado de dos o más personas, con carácter permanente y con la finalidad de cometer delitos, en los cuales se haya actuado concertadamente, por lo que el proceso debe continuar su tramitación la jurisdicción especializada.

    Ahora bien, resulta innecesario pronunciarse si los hechos antes relacionados se tratan de delitos de realización compleja, en la medida que, basta con verificar si estamos en presencia de alguna de las dos modalidades previstas en la ley especial en cuestión, para determinar la competencia del caso en concreto.

    Por tanto, en consideración de la documentación relacionada, esta Corte estima que los imputados relacionados a este proceso forman parte de una organización criminal, de carácter permanente, en la que sus miembros ejercen diferentes roles conformados para la ejecución de acciones delictivas, y como parte de esa estructura se les atribuye la comisión de los delitos relacionados.

  8. Habiéndose determinado que el presente proceso penal debe continuar su tramitación en la jurisdicción especializada y considerando que la etapa de instrucción fue finalizada por el Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, el cual en audiencia preliminar admitió la acusación y decretó apertura a juicio, esta Corte determina que la autoridad competente para continuar con la etapa del juicio es el Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel.

    Con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 182 atribución de la Constitución, 1 de la LECODREC y 33, 57 y 65 del Código Procesal Penal, esta Corte

    RESUELVE:

    S.M., para que conozca la etapa del juicio en el proceso penal promovido en contra de los señores M.A.Y.A., O.R.A.H., J.I.R.Y., C.D.Y.H., C.L.P.P. y otros, por los delitos de agrupaciones ilícitas en perjuicio de la paz pública; además se atribuye el delito de tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de arma de fuego al procesado O.R.A.H., en perjuicio de la paz pública, y el ilícito de homicidio agravado al incoado C.L.P.P., en perjuicio de los señores W.A.P.P. y Julio César P.

    1. ENVÍESE certificación de esta resolución al Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, al Tribunal de Sentencia de La Unión y al Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, para los efectos correspondientes.

    F.M..--------J.B.J..-------FCO. E.O.R.------A.L.J..------J. R.

    ARGUETA.-------D.S.------DUEÑAS.------S. L. RIV. M..------PRONUNCIADO

    POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------S. RIVAS

    AVENDAÑO.----SRIA.----RUBRICADAS.

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