Sentencia nº 137-COM-2016 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 3 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia137-COM-2016
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de Chalchuapa y Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de Santa Ana.
Sentido del FalloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez de lo Civil de Chalchuapa, departamento de Santa Ana.
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Mercantil

137-COM-2016 COMPETENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas veinticinco minutos del tres de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de lo Civil de Chalchuapa y el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de S.A., para conocer del Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por el licenciado J.V.C.Z. , en su carácter personal, contra el señor J.A.V. , reclamándole cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado C.Z., en la calidad mencionada, presentó demanda de Juicio Ejecutivo Mercantil, ante el Juzgado de lo Civil de Chalchuapa, departamento de S.A., en la que esencialmente EXPUSO: Que el demandado suscribió una Letra de Cambio sin protesto, por la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA , a un interés legal del doce por ciento anual, con fecha de vencimiento el cinco de enero de dos mil dieciséis; obligación que ha sido incumplida, por lo que se promueve el proceso de autos, solicitando que vista la fuerza ejecutiva del documento base de la acción, se proceda a decretar embargo en el salario del ejecutado y finalmente, en sentencia definitiva se le condene al pago de lo adeudado, más el interés legal previamente indicado y las costas procesales a que hubiere lugar.

  2. El Juez de lo Civil de Chalchuapa, departamento de S.A., por auto de las catorce horas veinticinco minutos del veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, a fs. 4/5, EXPRESÓ: Que los títulos valores, poseen características diferentes a las de los documentos comunes, siendo una de ellas la literalidad; ésta implica la sujeción de los derechos y deberes, entre quienes quedan vinculados por el instrumento crediticio, a los términos textuales en que se encuentra concebido. Así, la acción promovida se encuentra fundamentada en una Letra de Cambio, en la que de conformidad al art. 702 del Código de Comercio, debe plasmarse un lugar y época de pago. Sin embargo, este dato no quedó establecido pues en el espacio designado para ello, simplemente se

    ciudad de Chalchuapa, ello adolece de error, puesto no se estableció en el lugar destinado para fijar el lugar de pago, sino en el apartado de nombre del banco; por tanto, atendiendo a la literalidad de los títulos valores, no puede, ni debe entenderse como lugar de pago la referida ciudad. Para reforzar sus argumentaciones, añadió que conforme a la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, el o los lugares donde se pretende hacer efectivo el pago, deben hallarse determinados concretamente a una circunscripción territorial, pues de esto dependerá la fijación de la competencia en caso de una inminente acción cambiaria. Es en razón de tales motivos, que debe aplicarse lo prescrito en los arts. 703 del Código de Comercio, en relación al art. 33 inc. CPCM, en cuanto a que la acción promovida, debe proseguirse ante el domicilio del demandado, siendo éste la ciudad de S.A.. En consecuencia, se declaró incompetente para conocer del proceso y remitió los autos al Tribunal correspondiente.

    La resolución supra relacionada, fue impugnada por el actor, mediante Recurso de Apelación a fs. 7, resolviéndose dicha alzada por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente, con sede en la ciudad de Santa Ana, en auto de las quince horas quince minutos del diez de junio de dos mil dieciséis, a fs. 12/4; en el cual se rechazó por inadmisible la apelación incoada.

  3. El Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de S.A., por auto de las quince horas veintitrés minutos del dos de agosto de dos mil dieciséis, a fs. 20/3, en lo esencial MANIFESTÓ: Que en lo concerniente a los títulos valores, estos gozan de ciertas características particulares como lo son: la incorporación, la legitimación, la autonomía y la literalidad. Así también, tales documentos son de naturaleza especial y por tanto, no pueden equipararse a los contratos, sino que estos, se encuentran sometidos a un régimen especial contenido en el Código de Comercio; específicamente en los arts. 623, 788 y 789. Tales disposiciones establecen lo relativo al lugar de cumplimiento de la obligación, siendo éste un requisito indispensable de todos los títulos valores y constituyendo además el elemento que, en principio determina la competencia territorial. Así en el caso sometido a análisis, en la Letra de cambio sin protesto, en la cual se basa la acción, se consignó que el deudor se obligaba a pagar la suma adeudada, en el domicilio de Chalchuapa, departamento de S.A.; por ende, la designación de ese lugar surte fuero en base a la característica de literalidad, por encontrarse consignado en el documento que trae aparejada fuerza ejecutiva –art. 623 Com.- En consonancia con lo anterior, es, sólo a falta del lugar de

    improponible la demanda interpuesta y remitió los autos a este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el art. 47 CPCM.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte, para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juez de lo Civil de Chalchuapa y el Juez Segundo de lo Civil y M., ambos del departamento de S.A..

    Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    En el presente caso, ambos J. rechazan su competencia en razón del territorio, argumentando el primero de ellos que la misma debe someterse al domicilio del demandado; el segundo sostiene que, al tratarse de una acción fundada en un título valor, la competencia estará determinada de acuerdo a las reglas especiales contenidas en el Código de Comercio.

    Es menester acotar que el caso planteado en autos, guarda similitud con el cuadro fáctico del conflicto de competencia 135-COM-2016; por lo tanto, esta Corte tiene a bien retomar los argumentos esgrimidos en dicha sentencia, así como en el conflicto de competencia 216-COM-2014, con respecto a la competencia territorial, en cuanto a los títulos valores se refiere.

    Así las cosas, esta Corte en reiterada jurisprudencia, ha indicado que son características particulares e inherentes a los títulos valores, la literalidad y la incorporación –art. 623 Com.- Respecto a la primera, ésta consiste en la sujeción de los derechos y deberes entre quienes quedan vinculados por el instrumento crediticio, a los términos textuales en que se encuentra concebido.

    Con relación a la letra de cambio, ésta es un título valor de naturaleza abstracta por el cual una persona, denominada suscriptor o librador, y en ajuste a las formalidades establecidas en la ley, dispone una orden a otra, librado o girado, para que pague incondicionalmente a una tercera, beneficiario, una suma determinada de dinero en el lugar y plazo indicado en el mismo instrumento.

    Comercio, enumera los más importantes, siendo uno de ellos, la determinación del lugar y época del pago -romano V-; debiendo presentarse la letra para su pago, en el lugar y dirección en ella señalados; circunstancia que también es retomada por el art. 732 inc. 1° del mismo cuerpo legal.

    De lo anterior se colige que el requisito antes mencionado, constituye la regla que en primer lugar determina la competencia; y únicamente en defecto de ésta, surte efecto lo preceptuado en el inciso final del art. 625 del Código de Comercio y su interpretación auténtica, la que a su letra reza: “[…] Si no se mencionare en el título el lugar de emisión, se tendrá como tal el que conste en el títulovalor como domicilio del librador o el que corresponda a la dirección que aparezca junto a su nombre. Si no se indicare el lugar de cumplimiento de las prestaciones o de ejercicio de los derechos, se tendrá como tal el que conste en el documento como domicilio del obligado, o el que corresponda la dirección que aparezca junto a su nombre; y si se consignan varios lugares para el cumplimiento de las prestaciones o ejercicio de los derechos, se entenderá que el tenedor puede hacer su reclamo y el deudor cumplir con su obligación, en cualquiera de ellos.” (C. y subrayados nuestros.)

    He de ahí que la competencia estará determinada por el lugar designado para efectuar el pago, que constare en la Letra de Cambio y sólo si se hubiere omitido este dato, podrá aplicarse supletoriamente, la regla del domicilio del obligado.

    En el caso de autos, al examinar el título valor presentado con la demanda, se advierte que el mismo, en el apartado destinado a la aceptación, se consignó lo siguiente: “Fecha 5 de enero de 2015 Pagadera en Chalchuapa el dia 5 de enero de 2016 […]”; (Sic.). Por tanto, es indiferente que al completarse el formulario, se haya utilizado el espacio en el que aparece la leyenda “Nombre del Banco” para colocar la palabra “Chalchuapa el” puesto que ha quedado claramente definido que la Letra de cambio sería pagadera en dicha ciudad; por lo que en ese sentido, se comparten los argumentos esgrimidos por el Juez Segundo de los Civil y Mercantil de S.A., al declinar su competencia.

    Atendiendo a lo previamente expuesto, se concluye que el competente para conocer y decidir del caso de mérito, es el Juez de lo Civil de Chalchuapa, departamento de S.A., y así

    COM-2016, al Juez Segundo de lo Civil y M. de S.A., que la norma en que sustenta la supletoriedad del lugar de pago a que alude en su resolución –art. 789 del Código de Comercio- a fs. 20/3, sólo es aplicable al P., más no a la Letra de Cambio, título valor objeto de la pretensión.

    POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez de lo Civil de Chalchuapa, departamento de S.A.; B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de S.A., para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    F.M..---------J.B.J..-------FCO. E.O.R.------M.R..------O.

    BON F.-------D. L. R. GALINDO.--------J.R.A..------DUEÑAS.------S. L. RIV.

    M..------SANDRA CHICAS.--------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y

    MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------S.R.A..-----SRIA.-----RUBRICADAS.

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