Sentencia nº 143-COM-2016 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 3 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia143-COM-2016
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador Juzgado de lo Civil de Soyapango
Sentido del FalloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Mercantil

143-COM-2016

COMPETENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cincuenta y cinco minutos del tres de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad (1) y la Jueza de lo Civil de Soyapango (2), ambas de este departamento, para conocer del Proceso Ejecutivo M., promovido por los licenciados LUIS GERARDO

L. N. y V.E.A.C. , en su calidad de Apoderados Generales Judiciales de la SOCIEDAD DE AHORRO Y CRÉDITO CONSTELACIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA, que se abrevia S.A.C CONSTELACIÓN, S.A., en contra de los señores FREDY ALBERTO C.

M. , en su calidad de deudor principal, J.G.R. y L.E.F.A. , en calidad de avalistas y codeudores solidarios, reclamándoles cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

I. Los licenciados L. N. y A.C., en la calidad mencionada, presentaron demanda de Proceso Ejecutivo M., la cual fue asignada al Juzgado Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad (1), en la que EXPRESARON: Que el deudor principal junto con los avalistas y codeudores solidarios, suscribieron a favor de su representada, un P. sin protesto, por la suma de TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA , reconociendo un interés nominal del Veintiuno por ciento anual y en caso de mora un veinticuatro por ciento anual adicional. Habiéndose incumplido la obligación de pago en el plazo estipulado, se promueve el proceso de mérito, en el que se solicita que vista la fuerza ejecutiva del documento base de la acción, se decrete embargo en bienes del demandado y en sentencia definitiva se condene al deudor principal y a sus avalistas y codeudores solidarios, a pagar la suma adeudada, sus respectivos intereses nominales y moratorios así como las costas procesales.

II. La Jueza Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad (1), en auto de las quince horas diez minutos del catorce de julio de dos mil dieciséis, a fs. 19, en lo sustancial RESOLVIÓ: Que el art. 788 del Código de Comercio, hace mención acerca de los requisitos legales que debe reunir el pagaré como título valor, siendo uno de ellos, la indicación del lugar de

mención del mismo, por lo que sería aplicable la regla supletoria contenida en el art. 789 del citado Código, la cual señala que, a falta de indicación del lugar de pago, se tendrá como tal el domicilio de quien lo suscribe. En tal sentido y, advirtiendo que los demandados, según se hizo constar en el pagaré, son de los domicilios de Soyapango y Cojutepeque, declaró improponible la demanda y remitió los autos al Tribunal que consideró competente para conocer de ellos.

III. La Jueza de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (2), en auto de las nueve horas treinta minutos del treinta de agosto de dos mil dieciséis, a fs. 22/3, en lo principal SOSTUVO: Que en el contenido del P. sin protesto, se nominó claramente como lugar de pago la ciudad de San Salvador, indicándose además el domicilio especial de dicha ciudad, para todos los efectos legales a que hubiere lugar. Lo anterior aunado a la característica de literalidad que reviste a los títulos valores, la cual debe interpretarse en el sentido que, el derecho incorporado en un determinado título valor, es tal como se encuentre consignado en el mismo, nada más ni nada menos. Es así que habiéndose cumplido con lo prescrito en los arts. 33 inc. CPCM y 623 del Código de Comercio, la mencionada juzgadora resolvió declarar improponible la demanda, por carecer de competencia en razón del territorio y remitió lo pertinente a este Tribunal, de conformidad al art. 47 CPCM.

IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad (1) y la Jueza de lo Civil de Soyapango (2), ambas de este departamento.

Analizados los argumentos planteados por ambas funcionarias se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En lo que se refiere a los títulos valores, para definir la regla de competencia territorial que los rige, debemos remitirnos necesariamente a la legislación especial aplicable, siendo ésta el Código de Comercio. De igual manera, dado que el proceso objeto de estudio, guarda similitud con los conflictos de competencia 178-D-2011, 194-D-2011, 116-D-2012, 214-COM-2013, 22-COM-2014, 79-COM-2014 y 28-COM-2015, por lo tanto, se retomaran los argumentos esgrimidos en tales oportunidades.

Con relación a los títulos valores, éstos pueden definirse como aquéllos documentos mercantiles de naturaleza especial, cuya regulación obedece a la necesidad de facilitar y garantizar su circulación, dando al adquirente plena garantía en cuanto a los derechos que se

literalidad, cuya noción implica la sujeción de los derechos y deberes de quienes quedan vinculados por dicho instrumento, bajo los términos textuales en que se encuentra concebido; en consecuencia, no pueden desconocerse los derechos y deberes emanados del mismo; por lo que habrá de figurar en el texto del título, cualquier circunstancia que modifique, reduzca, aumente o extinga el derecho.

En el caso sometido a análisis, la acción promovida tiene su fundamento en un P. sin protesto, el cual contiene la promesa unilateral de pago escrita, en cuya virtud una persona se obliga a pagar a otra o a su orden, una suma de dinero cierta. A su vez, el art. 788 del Código de Comercio, enumera los requisitos que debe contener dicho documento, siendo uno de ellos, la designación de la “Época y lugar de pago” –romano IV-. Éste último a su vez, no solo determina la forma de ejercer la acción cambiaria derivada del título valor sino también, por regla general, delimita la competencia territorial, es decir que ésta se encontrará supeditada, en un inicio, al lugar de pago que se hubiere consignado en el P..

De no haberse indicado tal circunstancia en el texto del título valor, será aplicable supletoriamente, lo dispuesto en el art. 789 del Código de Comercio, que a su letra reza: “Si el pagaré no menciona fecha de vencimiento, se considerará pagadero a la vista; si no se indica lugar de pago, se tiene como tal el domicilio de quien lo suscribe.”

En línea con lo arriba descrito, el documento base de la pretensión, agregado a fs. 11,a su letra reza: “PAGARÉ SIN PROTESTO” […] Por este PAGARÉ SIN PROTESTO , el día 31 de Enero de 2015 en San Salvador, Yo F.A.C.M. , que en lo sucesivo me denominare “ El Deudor ”, declaro que me obligo a pagar incondicionalmente y a la orden del la SOCIEDAD DE AHORRO Y CRÉDITO CONSTELACIÓN, SOCIEDAD ANONIMA […] LA SUMA DE TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA […]” (Sic.) Es así, que ha quedado establecido como lugar de pago, la ciudad de San Salvador, por lo que el documento cumple los requisitos referidos en el art. 788 del Código de Comercio, supra citado.

En consecuencia de lo anterior, no resulta necesario acudir al domicilio de los demandados plasmado en el título valor, como erróneamente lo consideró la Jueza Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad (1), puesto que éste criterio, como ya se reiteró en párrafos anteriores, resulta aplicable solo si se hubiere omitido el señalamiento del lugar de pago; supuesto que no ha ocurrido en el caso bajo estudio.

proceso, es la Jueza Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad (1) y así se determinará.

POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

A) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad (1); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (2), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

F.M..----------J.B.J..-------FCO. E.O.R.R..-------O.

BON F.------D. L. R. GALINDO.-------J.R.A..-------DUEÑAS.--------S.L. RIV.

M..----------SANDRA CHICAS.-----PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y

MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------S.R.A..----SRIA.-----RUBRICADAS.

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