Sentencia nº 161-COM-2016 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 29 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia161-COM-2016
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de Sonsonate y Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de Santa Ana
Sentido del FalloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza interina del Juzgado de lo Civil de Sonsonate.
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Mercantil

161-COM-2016

COMPETENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS en competencia suscitada entre la Jueza interina del Juzgado de lo Civil de Sonsonate y la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de S.A., para conocer del Proceso Ejecutivo Mercantil, promovido por el licenciado E.D.J.P.R. , en su carácter de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO, CRÉDITO Y SERVICIOS DE LOS MERCADOS DE OCCIDENTE DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, que se abrevia COOP-1, DE R.L. , contra los señores R.A.M.R. , en su calidad de deudor principal y O.B.M.R. , como fiador solidario, reclamándoles cantidad de dinero y accesorios de ley.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado P.R., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Ejecutivo Mercantil, ante el Juzgado de lo Civil de Sonsonate, en la que en síntesis EXPUSO: Que mediante documento privado reconocido notarialmente, el deudor principal recibió de su representada a título de M., la suma de SEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA , a un interés anual del Quince por ciento sobre saldos de capital y un interés moratorio del Cinco por ciento mensual, para un plazo de sesenta meses contados a partir de la fecha de suscripción. En dicho crédito, el señor O.B., se constituyó como Fiador Solidario de las obligaciones contraídas; mismas que han sido incumplidas por parte de ambos demandados, adeudándose a la fecha la suma total de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS DÓLARES TREINTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA , monto que comprende capital, intereses convencionales y moratorios. En vista de lo anterior, se promueve el proceso de mérito para que atendida la fuerza ejecutiva del documento base de la pretensión, se decrete embargo en bienes propios de los

    transe o remate, más las costas procesales de esta instancia.

  2. La Jueza interina del Juzgado de lo Civil de Sonsonate, por auto de las diez horas veinte minutos del ocho de septiembre de dos mil dieciséis, a fs. 17, en lo esencial RESOLVIÓ: Que del documento presentado junto a la demanda, consistente en un M., se evidencia que la demandante, es de la plaza de S.A.. Así pues, la Ley General de Asociaciones Cooperativas, respecto a la competencia territorial, contiene una regla especial en su art. 77 literal

    g), en la que un elemento a considerar es el domicilio de la parte ejecutante. De igual manera, cuando exista otro supuesto que induzca al planteamiento de la demanda, ante Juez distinto del que corresponde al domicilio del demandado, el criterio del Juez natural, cede ante el supuesto específico derivado de una ley especial. En el caso planteado en autos, estamos ante una circunstancia especial de competencia territorial. Previamente, para considerar la aplicación de dichos lineamientos, es preciso que la actora se encuentre regulada bajo la Ley General de Asociaciones Cooperativas. Considerando lo anterior y siendo que claramente en el documento base de la pretensión, ha quedado plasmado como domicilio de la accionante, S.A., así como en el Poder con el que el postulante acredita su personería, dicho J. dictaminó declararse incompetente para conocer del proceso y remitió lo pertinente al Tribunal que, a su juicio, debía resolver en torno al mismo.

  3. La Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de S.A., mediante auto de las once horas cincuenta y dos minutos del cinco de octubre de dos mil dieciséis, a fs. 21/2, en lo principal SOSTUVO: Que siendo la acreedora una entidad sometida a la Ley General de Asociaciones Cooperativas y por ende a lo dispuesto en el art. 77 literal g) de la misma, el cual dispone que, en cualquier acción ejecutiva entablada por tales Asociaciones Cooperativas, se tendrá por renunciado el domicilio del deudor y señalado el de la ejecutante. Continuó manifestando, que en tal sentido, la aplicación de dicho régimen especial, debe ser previa a la de las leyes comunes, a menos que la accionante tácitamente desista de esa prerrogativa y persiga el domicilio del demandado; esto implica que la Ley especial otorga una opción a la Asociación Cooperativa y, el Juzgador no puede privarle de dicha facultad. Por último, la Jueza declinante previo a rechazar su competencia, podría haberse asegurado si efectivamente la demandante no poseía agencia en el departamento de Sonsonante, solicitando para ello los correspondientes estatutos. De lo anterior

    improponible la demanda incoada, fundando su declinatoria en la incompetencia en razón del territorio y remitió el expediente respectivo a este Tribunal, en cumplimiento al art. 47 CPCM.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza interina del Juzgado de lo Civil de Sonsonate y la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de S.A..

    Analizados los argumentos planteados por ambas funcionarias se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    El presente conflicto de competencia, se ha originado en razón del territorio, siendo que convergen criterios a considerar. El primero de ellos, es en relación al domicilio especial legal fijado por el art. 77 literal g) de la Ley General de Asociaciones Cooperativas. Por otra parte, se encuentra la regla general contenida en el art. 33 inc. en relación con el art. 36 inc. final, ambos del CPCM, en caso que la Asociación Cooperativa renunciase tácitamente a la prerrogativa antes enunciada, interponiendo su acción en el domicilio del sujeto pasivo.

    Es así que en el libelo, la accionante ha identificado claramente que sus demandados tienen por domicilio la ciudad y departamento de Sonsonate y D., departamento de San Salvador; siendo la primera circunscripción en la que dio inicio a la acción, mediante la interposición de la correspondiente demanda; por tanto, se entiende que la actora ha sometido el caso a la sede del Juez natural de uno de los demandados; no obstante haber invocado el postulante, la regla especial del art. 77 literal g) de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, puesto que de la documentación agregada se advierte, que la ejecutante es del domicilio de S.A..

    Con vista a lo anterior, es importante advertir a la Jueza interina del Juzgado de lo Civil de Sonsonate, que no debió provocar innecesariamente el conflicto de competencia, pues esta Corte ha sostenido en reiterada jurisprudencia, que en los juicios ejecutivos promovidos por Asociaciones Cooperativas, tales entidades tienen la posibilidad de entablar sus juicios ante el Juzgado correspondiente a su domicilio o bien en el de sus demandados, es decir, no es competente única y exclusivamente la sede judicial de su domicilio, a pesar de la prerrogativa procesal que la Ley especial les concede, ya que al ser potestativa, bien pueden renunciar a ella

    en comento eficazmente, se ocasionan dilaciones indebidas en los procesos judiciales, retrasándose con ello el acceso a la justicia que corresponde a los particulares. (Ver conflicto de competencia 30-COM-2016.)

    Para finalizar, el art. 36 CPCM, en su inciso final prescribe: “[…] Cuando se plantee una única pretensión a personas de distinto domicilio, la demanda podrá presentarse ante el tribunal competente para cualquiera de ellas.”; en base a ello y a los argumentos vertidos supra, se concluye que la competente para conocer y decidir del caso es la Jueza interina del Juzgado de lo Civil de S. así se determinará.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza interina del Juzgado de lo Civil de Sonsonate; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de S.A., para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    J.B.J..--------E.S.B.R.--------O.B.F.--------L. R. MURCIA.------D.S.--------DUEÑAS.--------C.S.E..--------R.S. F.-----PRONUNCIADO

    POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----S .RIVAS

    AVENDAÑO.-----SRIA.----RUBRICADAS.

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