Sentencia nº 153-COM-2016 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 29 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia153-COM-2016
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil y Juzgado Cuarto de Menor Cuantía, ambos de San Salvador
Sentido del FalloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza Cuarto de Menor Cuantía de San Salvador (2).
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Mercantil

153-COM-2016 COMPETENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas quince minutos del veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez Cuarto de lo Civil y M.

(1) y la Jueza Cuarto de Menor Cuantía (2), ambos de esta ciudad, para conocer del Proceso Ejecutivo M., promovido por el licenciado J.J.G.V. , en su calidad de Apoderado General Judicial de la CAJA DE CRÉDITO DE SAN MARTÍN, SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE , en contra de los señores G.M.M.C. , en su calidad de D. principal, G.E.M.S. , R.M.C.D.M. y J.M.M.D.G. , en calidad de F.S., reclamándoles cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado G.V., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Ejecutivo M., la cual fue asignada al Juzgado Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad (1), en la que MANIFESTÓ: Que según consta en el Documento de M.S., su representada entregó a la deudora, la suma de SIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA , a un interés convencional del Veintiuno por ciento, más un interés moratorio del seis por ciento, ambos calculables de forma anual, para un plazo de seis años. Que en garantía de dicha obligación, se constituyeron como codeudores solidarios los señores: M.S., C. de M. y M. de G. Siendo que de la obligación supra relacionada, únicamente se realizaron abonos a capital, adeudándose aún la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES NOVENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA , por lo que se promueve el proceso de autos para que vista la fuerza ejecutiva del documento base de la acción, se decrete embargo en bienes de los demandados y en sentencia definitiva estimatoria, se les condene a pagar a la Caja de Crédito, la suma previamente

    hubiere lugar.

  2. El Juez Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad (1), en auto de las once horas del veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, de fs. 20, en lo esencial EXPUSO: Que de acuerdo al art. 26 CPCM, la competencia como norma general, es indisponible, salvo en razón del territorio. Así también el art. 31 numeral 4º, del mencionado Código, confiere la competencia, a los juzgados de primera instancia de menor cuantía, para los procesos ejecutivos, cuyo monto no supere los veinticinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América. Es en tal sentido, la cantidad debida y no pagada del capital, constituye la obligación principal, siendo los intereses convencionales y moratorios, de carácter accesorio; así, en la acción incoada, la suma reclamada en concepto de capital, no supera los veinticinco mil colones; por tales motivos, considera que dicho Tribunal, carece de la competencia objetiva para conocer del proceso y en base a ello, declaró improponible la demanda y remitió los autos al Tribunal que consideró serlo.

  3. La Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad (2), en auto de las ocho horas del catorce de septiembre de dos mil dieciséis, de fs. 23/4, en lo principal SOSTUVO: Que conforme al art. 67 del Código Civil, se podrá establecer un domicilio especial contractual para los efectos judiciales y extrajudiciales a que el contrato diere lugar y para el caso en concreto, se evidencia del documento base de la acción, que a su otorgamiento han concurrido únicamente los demandados no así la parte actora; no habiéndose perfeccionado el sometimiento especial al que hace alusión dicho artículo, pues no existió común acuerdo entre las partes contratantes. Ahora bien, se denota que la entidad financiera demandante, se encuentra sometida al régimen de la Ley General de Asociaciones Cooperativa y por ende, siendo su domicilio la ciudad de San Martín, departamento de San Salvador, sería aplicable lo dispuesto en el art. 77 de la mencionada Ley, cuyo literal g), esencialmente prescribe la renuncia del domicilio del deudor y el señalamiento del de la ejecutante; concluyendo que ese Tribunal no es competente para sustanciar el proceso, siéndolo en su caso los Juzgados del municipio de Soyapango. Así las cosas, rechazó la competencia atribuida y remitió lo pertinente a esta sede judicial, con el fin de decidir sobre el conflicto originado; todo de acuerdo a lo establecido en el art. 47 CPCM.

    suscitado entre el Juez Cuarto de lo Civil y M. (1) y la Jueza Cuarto de Menor Cuantía (2), ambos de esta ciudad.

    Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    El conflicto en el presente proceso gira en torno a la determinación de la competencia objetiva, en razón de la cuantía y la competencia territorial. Con respecto a la primera, en el libelo se advierte claramente que el monto adeudado por los demandados asciende a la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES NOVENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ; por tanto, el conocimiento del caso le corresponderá evidentemente a un Juzgado de Primera Instancia de Menor Cuantía, conforme lo establecido en el art. 31 numeral CPCM; tal cual lo declarara el Juez Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad (1).

    En lo referente a la competencia territorial, la Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad, amparó su declinatoria en la Ley General de Asociaciones Cooperativas; no obstante, es importante hacer un análisis de la misma, para apreciar si el sujeto activo de la pretensión reúne los requisitos prescritos en la norma para que ésta le sea aplicable. Es así, que el art 1 inc. 1º de la supra relacionada Ley, prescribe: “Se autoriza la formación de cooperativas como asociaciones de derecho privado de interés social, las cuales gozarán de libertad en su organización y funcionamiento de acuerdo con lo establecido en esta ley, la ley de creación del Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo (INSAFOCOOP), sus Reglamentos y sus Estatutos.” En ese mismo orden, el art. 17 de la citada Ley apunta: “Las Cooperativas deben llevar al principio de su denominación las palabras "ASOCIACION COOPERATIVA" y al final de ellas las palabras "DE RESPONSABILIDAD LIMITADA" o sus siglas "DE R.L..(C. y subrayados propios.)

    Sobre las acciones procesales promovidas por tales cooperativas, el art. 77 de la citada Ley, apunta lo siguiente: “Toda acción ejecutiva que las Cooperativas, Federaciones y Confederaciones, entablaren para la recuperación de obligaciones económicas a favor de éstas quedará sujeta a las leyes comunes con las modificaciones siguientes: […] g) Se tiene por

    diligencias de reconocimiento de obligaciones. […]” (C. y subrayados propios.)

    De las disposiciones legales previamente transcritas se deduce, que en el presente caso, la entidad financiera que promueve la acción ejecutiva, no es una Asociación Cooperativa, sino una Sociedad Cooperativa, específicamente una Caja de Crédito. Las enunciadas al inicio, deben obtener su personería jurídica a través del Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo (INSAFOCOOP), siendo este mismo, el ente encargado de vigilar y controlar su funcionamiento. Las Sociedades Cooperativas, por su parte, no cuentan con un régimen jurídico especial más que el Código de Comercio, siendo que en éste no se hace alusión respecto a un domicilio especial, para el caso de acciones judiciales iniciadas por dichas entidades; por lo tanto, serán aplicables de manera supletoria, las reglas generales contenidas en el Código Procesal Civil y M., en lo concerniente a la delimitación de la competencia territorial.

    Así las cosas, el art. 33 inc. 1º del mencionado Código, apunta lo siguiente: “Será competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado.” Lo anterior guarda relación con lo dispuesto en el art. 36 inc. final del mismo cuerpo normativo, el que a su letra reza: “[…] Cuando se plantee una única pretensión a personas de distinto domicilio, la demanda podrá presentarse ante el tribunal competente para cualquiera de ellas.” Tomando en consideración ambos criterios de competencia, aunado al hecho que el postulante en el libelo expresó, que los demandados son de los domicilios de San Salvador y Santa Tecla, departamento de La Libertad, se concluye que el mismo puede entablar su acción en cualquiera de tales circunscripciones.

    Con base en lo anterior, se concluye que tiene competencia tanto territorial como objetiva en razón de la cuantía, la Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad (2), y así se determinará.

    POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad (2); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de

    uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al Juez Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad (1), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    J.B.J..---------E.S.B.R.B.F.-----L. R. MURCIA.-------DUEÑAS.--------R.S.F. CHICAS.--------C.S.E..------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------S.R.A..-----SRIA.----RUBRICADAS.

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