Sentencia nº 159-COM-2016 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 29 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia159-COM-2016
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE SAN SALVADOR vrs. JUZGADO DE FAMILIA DE SANTA TECLA
Sentido del FalloDeclárase competente para conocer al Juzgado Cuarto de Familia de San Salvador
Tipo de JuicioProceso de Pérdida de la Autoridad Parental

159-COM-2016 COMPETENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA : San Salvador, a las nueve horas treinta y cinco minutos del veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el J. Cuarto de Familia de esta ciudad (2) y el J. de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad (2), para conocer del proceso de Pérdida de Autoridad Parental, promovido por el licenciado R.R.L. , en su calidad de Apoderado Específico de la señora […] , quien a su vez actúa en representación de su menor hija, en contra del señor […] .

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO

:

  1. El licenciado R. L., en la calidad antes mencionada, interpuso demanda de Pérdida de Autoridad Parental, la cual fue asignada al Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad (2), en la que en síntesis EXPUSO: Que su mandante y el demandado, quien es de domicilio ignorado, procrearon a una menor de edad; sin embargo, éste ha desatendido los deberes y obligaciones que como padre le corresponden, circunstancia que ha conducido a promover el proceso de mérito en su contra, en el que la demandante pretende que, previo emplazamiento del señor […], por medio de edictos, conforme lo dispuesto en el art. 34 inc. de la Ley Procesal de Familia, en sentencia definitiva, se decrete la pérdida de autoridad parental de aquél, en relación con su menor hija, pasando ésta a ser ejercida única y exclusivamente por la madre. Asimismo refiere que, en caso se lograre localizar al demandado, le sea impuesta a éste una cuota de alimentos por la cantidad de Ciento cincuenta dólares de los Estados Unidos de América.

  2. El J. Cuarto de Familia de esta ciudad (2), en auto de las ocho horas del dieciséis de marzo de dos mil dieciséis de fs. 23, tuvo por subsanadas las prevenciones hechas al postulante y admitió la demanda ordenando el emplazamiento del demandado por medio de edictos, de conformidad a lo dispuesto en el art. 34 de la Ley Procesal de Familia. En dicha resolución además, comisionó al E.M. adscrito al Tribunal, para que

    General de Migración y Extranjería remitiese a dicha sede judicial, la ficha migratoria correspondiente, librando para ello los oficios de Ley.Seguidamente, a fs. 30/2, corren agregados el informe social proveído por el E.M. y la certificación extendida por la Directora de Identificación Ciudadana del Registro Nacional de las Personas Naturales, en la que consta la impresión de datos del Documento Único de Identidad del demandado, respectivamente. Así, mediante auto de las ocho horas del tres de mayo de dos mil dieciséis de fs. 33, el J. en mención RESOLVIÓ: Que según lo vertido en el informe social, el demandadoya no es de paradero ignorado, pues éste tiene su residencia en el municipio de San Juan Opico, departamento de La Libertad; este hecho puede verificarse adicionalmente en la ficha extendida por el Registro Nacional de las Personas Naturales; en base a tales razonamientos, no es procedente realizar el emplazamiento por medio de edictos y a fin de no vulnerarle al demandado su derecho de audiencia, revocó el auto de admisión y declaró improponible la demanda por carecer de competencia en razón del territorio y remitió el expediente al Juzgado que consideró debía conocer y resolver en torno al mismo.

  3. El J. de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad (2), en auto de las catorce horas cincuenta minutos del veintidós de agosto de dos mil dieciséis, de fs. 42, en lo sustancial MANIFESTÓ: Que habiendo admitido el J. declinante la demanda, se tuvo por configurada la litispendencia, siendo la averiguación de la dirección del demandado, un acto útil para efectos de realizar su emplazamiento, no así para determinar la competencia. De igual manera, otro aspecto a resaltar, es el Principio de Perpetuación de la competencia, contenido según aduce, en el art. 93 CPCM, el cual establece que una vez iniciado el proceso, los cambios que se produzcan en relación al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del proceso, en nada afectarán la fijación de la competencia territorial que quedará determinada en el momento inicial de la litispendencia. Dicho principio también se encuentra recogido en el art. 281 del citado cuerpo legal, que hace relación a los efectos de la demanda, siendo uno de ellos que una vez admitida ésta, se produce la litispendencia. Añade que aceptándose la competencia territorial, únicamente corresponderá al sujeto procesal pasivo, denunciar la falta de aquélla; por lo que al haberse logrado la ubicación del demandado, el J. declinante debió seguir en el conocimiento del caso, ordenando que los actos de comunicación se llevaran a cabo

    las razones esgrimidas, se declaró a su vez incompetente para sustanciar el proceso de familia planteado por el postulante y remitió lo pertinente a este Tribunal, a efectos de resolver la controversia originada.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el J. Cuarto de Familia de esta ciudad (2) y el J. de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad (2).

    Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    Entorno al caso planteado en autos, la parte accionante indicó en libelo que el demandado era de domicilio ignorado, por lo que siguiendo la jurisprudencia de esta Corte, se admite la demanda en el entendido que el ámbito territorial no constituirá un factor a considerar por parte del J., para calificar su competencia; dicho en otras palabras, el domicilio, no es un elemento relevante,acorde al principio de Buena Fe que se traduce en la confianza sobre la veracidad de lo relatado por la parte actora con respecto al paradero del demandado. (Ver conflictos de competencia: 203-D-2011, 156-COM-2014.)

    En ese mismo orden de ideas, también es preciso acotar, que el proceso como tal, está compuesto por diferentes etapas, las cuales permiten su normal desarrollo sin caer en dilaciones indebidas. Es así que, precluida una fase procesal se inicia la siguiente, continuándose sucesivamente hasta concluir con la sentencia definitiva. Ahora bien, al presentarse la demanda, el Juzgador debe calificar adecuadamente su competencia, tomando en consideración todos los elementos vertidos por el actor y, si considerase que aún con todo, carece de ella, debe promoverse el respectivo conflicto de competencia; si por el contrario, el funcionario judicial, asume el conocimiento del caso y admite la demanda, este hecho en sí representa el inicio de la litispendencia conforme el art. 92 CPCM. Dicha figura, se encuentra estrechamente relacionada con la perpetuación de la competencia, de acuerdo a la que, una vez instaurada la litispendencia,

    la competencia territorial. (Ver conflicto de competencia 180-COM-2015.)

    Con vista a lo anterior, es preciso apuntar que el J. Cuarto de Familia de esta ciudad

    (2),revocó el auto de admisión de la demanda, decisión que causó estado, destruyendo de esa forma la litispendencia, aun cuando la información obtenida por medio de los respectivos informes, únicamente debía ser utilizada para emplazar al demandado por medio del auxilio judicial, antes de llevar a cabo aquél por edictos, en caso de no encontrarlo; brindándole así la posibilidad de que litigara en un punto cercano a su domicilio, es decir, que pudiera interponer la excepción de falta de competencia en virtud del territorio; mas no así, para determinarla en razón del territorio, por no haberse encontrado el caso en una etapa procesal que le permitiera al administrador de justicia llevar a cabo la calificación en comento. (Ver conflicto de competencia 48-COM-2016).

    Ahora corresponde determinar, si en realidad el demandado ha dejado de ser de domicilio ignorado, conforme lo expuesto por el E.M. en su informe, pudiendo extraerse del mismo que únicamente se ha citado como domicilio del señor […], la ubicación de San Juan Opico, departamento de La Libertad, no obstante, tal designación no es del todo suficiente para establecer ese hecho, así como tampoco lo constituye el que dicho señor haya manifestado la dirección correspondiente a tal municipio, al momento de emitírsele su Documento Único de Identidad.

    El art. 57 del Código Civil, nos provee una definición de lo que es el domicilio, indicando además queéste, está compuesto por dos elementos a saber: uno es la residencia, que por sí sola no conlleva ni deriva en domicilio; y otro es el ánimo de permanencia en ella. De igual manera, el art. 61 del citado cuerpo normativo apunta: “No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere, consiguientemente, domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante.”

    social como los de la Certificación extendida por el Registro Nacional de las Personas Naturales, por sí solos no son determinantes en cuanto al domicilio de una persona se refiere, pues el Documento Único de Identidad, no constituye un documento del que se pueda inferir fehacientemente el domicilio civil del sujeto pasivo de la pretensión, pues lo que contiene es, su lugar de residencia. (Ver conflicto de competencia 174-COM-2015.)

    En base a ello puede acotarse, que la parte demandada no ha dejado de ser de domicilio ignorado, por lo que surte fuero para cualquier Tribunal de la República, que conozca en la materia de que se trata, incluyendo al Juzgado ante el cual se interpuso la demanda, tal como ha de declararse; aun cuando le queda expedito al referido señor el derecho que la ley le concede, para controvertir lo relativo a su domicilio mediante la excepción correspondiente, en cuyo caso deberá probar no solamente donde tiene su residencia, sino también argumentar su ánimo de permanecer en dicho lugar conforme a lo prescrito en el art. 62 del Código Civil.

    Por último, debe advertírsele al J. Cuarto de Familia de esta ciudad (2), que debe respetar el debido proceso, tal y como ha sido creado conforme a la ley adjetiva, sin generar dilaciones indebidas en los mismos, pues de esa forma se respetan las garantías constitucionales de los particulares, esto debido a que la ley es de estricto cumplimiento y los proceso no penden de su arbitrio –art. 2 CPCM.-

    POR TANTO : De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 fracción y de la Constitución y 47 inc. 2º CPCM, a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para continuar en el conocimiento y decidir el caso de mérito, el J. Cuarto de Familia de esta ciudad (2); B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia, al J. de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad

    (2), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    J.B.J..------E.S.B.R.B.F.-------L. R. MURCIA.-------D.S..------R.S.F.S.E..------PRONUNCIADO POR

    AVENDAÑO.------SRIA.-----RUBRICADAS.

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