Sentencia nº 157-COM-2016 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 29 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia157-COM-2016
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador, y Juzgado Tercero de Menor Cuantía de San Salvador.
Sentido del FalloDeclárase que en el caso de mérito la competente para decidir lo que conforme a derecho corresponda, es la Jueza Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad.
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Civil

157-COM-2016 COMPETENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horasveinticinco minutos del veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza Quinto de lo Civil y Mercantil

(3) y la Jueza Tercero de Menor Cuantía (2) ambas de esta ciudad, para conocer del ProcesoEjecutivo Civil, promovido por el licenciado R.E.A.P. , en su carácter de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial del FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA , contra el señor E.O.B.G. , reclamándole cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado A.P., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Especial Ejecutivo Civil, la que fue asignada al Juzgado Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad (3) y en la que en síntesis MANIFESTÓ: Que según consta en Escritura Pública de Mutuo con Garantía Hipotecaria, el demandado recibió de su representando, la suma de UN MIL SETECIENTOS VEINTIÚN DÓLARES SESENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA , para un plazo de ciento veinte meses, reconociendo sobre dicha cantidad, un interés del Nueve por ciento anual sobre saldos insolutos, pudiendo variar dicha tasa a opción del Fondo. En garantía de tal obligación, el deudor otorgó H. sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en el municipio de Armenia, departamento de Sonsonate. En relación con dicho crédito, el deudor aún adeuda los montos que a continuación se detallan: a) UN MIL SEISCIENTOS ONCE DÓLARES CUARENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA , en concepto de capital; b) UN MIL SETECIENTOS DÓLARES TREINTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA , en concepto de intereses convencionales; c) CIENTO CUARENTA Y NUEVE DÓLARES NOVENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE

    decreciente y de daños;reclamándose su cumplimiento por medio del presente proceso, en el cual se solicita que, vista la fuerza ejecutiva del documento base de la pretensión, se decrete embargo en bienes propios del demandado y en sentencia definitiva se le condene a pagar los montos previamente relacionados, más las costas procesales.

  2. La Jueza Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad (3), por auto de las ocho horas cuatro minutos del nueve de septiembre de dos mil dieciséis, a fs. 22, en lo esencial SOSTUVO: Que dicho Tribunal carecía de competencia en razón de la cuantía, al ser el monto de la pretensión inferior a los veinticinco mil colones; ello de acuerdo a lo preceptuado en el art. 31 ordinal CPCM. Asimismo, argumentó que la competencia objetiva es indisponible y solo serán competentes los tribunales que el Código Procesal Civil y M. determine. A lo anterior, debe sumarse el hecho que el postulante reclama en concepto de capital, la suma de Un mil seiscientos once dólares noventa y ún centavos de dólar de los Estados Unidos de América, por tanto, ese Tribunal carece de la competencia objetiva para conocer del proceso; volviendo por tanto improponible la demanda incoada. Para ello, el citado artículo señala que tendrán competencia los Juzgados de Primera Instancia de Menor Cuantía, para conocer del proceso abreviado. Tal criterio, es retomado además por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, remitió los autos al Tribunal que consideró debía conocer en relación a los mismos.

  3. La Jueza Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad (2), por auto de las ocho horas diez minutos del treinta de septiembre de dos mil dieciséis, a fs. 25/7, en lo principal EXPRESÓ: Q. competencia en el ámbito del Derecho Procesal tiene especiales repercusiones en la esfera jurídica de las partes, especialmente en los derechos y garantías a verificarse, siendo una de ellas el derecho del demandado a ser procesado ante su Juez Natural, conforme al art. 15 de la Constitución. En tal sentido, en la demanda se ha consignado que el demandado es del domicilio de Santa Cruz Michapa, departamento de Cuscatlán; así pues siendo indisponible la competencia salvo la territorial, de acuerdo al contenido del art. 26 CPCM, cabe mencionar que el art. 33 del mismo Código señala que la competencia por territorio, estará determinada por el domicilio del demandado y en defecto de éste, por su residencia; de igual forma, corresponde el conocimiento

    primer supuesto, el domicilio del sujeto pasivo ha quedado establecido en los términos previamente referidos; sin embargo,respecto al fuero convencional, uno de los requisitos para su validez es que el sometimiento sea bilateral, es decir que concurra la voluntad de ambas partes – acreedor y deudor-. Este requisito no se ha cumplido en el presente caso pues, de la lectura del documento constitutivo de la obligación cuyo cumplimiento se reclama, se verifica que el mismo está compuesto por dos partes; una de ellas es una compraventa de inmueble en la que comparece un vendedor y un comprador; en otra parte, se encuentra el crédito otorgado al demandado, en el cual no se constata la comparecencia del Fondo, que al ser una persona jurídica, necesita la representación de una persona natural, a los actos y contratos por éste otorgados, situación que no ocurre en el proceso de autos. Por tanto, la manifestación de voluntad plasmada en el mismo, en la que el deudor señala como su domicilio especial el de la ciudad de San Salvador, carece de validez, no pudiendo invocarse como un criterio derivativo de competencia territorial. Reforzando lo concerniente a la regla contenida en el art. 33 inc. CPCM, la Juzgadora en cuestión, cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se estableció que el concepto de acceso a la justicia, posee diferentes denominaciones, siendo una de ellas la formal y la material. La primera facilita los servicios de administración de justicia a los destinatarios; por ejemplo acercándola al domicilio del demandado para que éste tenga oportunidad de defenderse con la comodidad que ello implica. En tal sentido, concluyó su resolución con la declinatoria de competencia, para conocer el proceso incoado y remitió lo pertinente a esta sede judicial.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza Quinto de lo Civil y Mercantil (3) y la Jueza Tercero de Menor Cuantía

    (2), ambas de esta ciudad.

    Analizados los argumentos planteados por ambas funcionarias se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    En el caso sometido a estudio, la Jueza declinante rechaza la competencia objetiva en razón de la cuantía, argumentando que lo reclamado por el demandante, no excede el mínimo legalmente establecido para que la acción pueda someterse al conocimiento de los tribunales

    demandado, el cual pertenece a una circunscripción territorial diferente a aquélla en la que ésta

    ejerce su jurisdicción.

    Sobre la competencia en razón de la cuantía, como bien fue advertido por la Jueza Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad (2), el monto de lo reclamado, en concepto de capital, según lo expresado en la demanda, es la suma de Un mil seiscientos once dólares cuarenta y cinco centavos de dólar de los Estados Unidos de América; monto evidentemente inferior a los veinticinco mil colones cuyo equivalente son, Dos mil ochocientos cincuenta y siete dólares con catorce centavos de dólar de los Estados Unidos de América. En atención a ello, es aplicable la regla de competencia objetiva, contenida en el numeral 4º del art. 31CPCM, siendo competente para conocer de la pretensión, un Juzgado de Primera Instancia de Menor Cuantía.

    En lo relativo a la competencia territorial, el principal elemento a tomar en consideración, lo constituye el domicilio del sujeto pasivo; entendiéndose como tal, el asiento jurídico de la persona o bien el lugar que la ley instituye como tal para la producción de determinados efectos jurídicos, su sede legal o el lugar en el que la misma la sitúa para la generalidad de sus vinculaciones de derecho. (vid. Rev. Jud., C.S.J., Tomo XCVI, enero –diciembre, 1995, páginas 335- 337).La adopción de este criterio no solo facilita el ejercicio de su derecho de defensa sino además, condiciona el lugar de presentación de la demandapor parte del accionante, previa calificación del Juez sobre su competencia.

    Dicho esto, es importante mencionar que, como parte del principio dispositivo contenido en el art. 7 CPCM, corresponde al actor introducir todos los hechos en los que fundamente su pretensión, siendo uno de los principales, la fijación del domicilio del demandando, como un elemento indispensable para la determinación inicial de la competencia. Es así que en el libelo, el postulante al indicar las generales de su ejecutado, ha señalado que éste: “[…] al momento de obligarse con mi mandante era de treinta años de edad, Agricultor en pequeño, del domicilio de Santa Cruz Michapa, departamento de Cuscatlán, […]”Posteriormente, refiere que puede ser emplazado en el municipio de Armenia, departamento de Sonsonate.

    hecho, es sumamente impreciso pues los datos alrededor del mismo, se han extraído claramente del documento de obligación que corre a fs. 7/11, mismo que fue suscrito el veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve. Ello nos conduce, a que los datos aportados por el demandante no son actuales, existiendo la posibilidad que en el período comprendido entre la suscripción del Mutuo y la interposición de la demanda, el demandado haya modificado su domicilio a otro distinto. Asimismo, en la jurisprudencia de esta Corte, se ha reiterado en repetidas ocasiones que el domicilio del demandado que constare en el documento de Mutuo con el que se pretenda ejercer la acción, no será considerado como un elemento para delimitar la competencia territorial en casos como el aquí planteado.(Ver conflictos de competencia 34-D-2011.)

    Así también, se ha señalado una dirección en la que el señor B.G. puede ser emplazado, correspondiendo ésta al municipio de Armenia, departamento de Sonsonate; sin embargo, la misma no puede considerarse como un elemento del cual pueda derivarse la competencia territorial pues en principio su utilidad práctica radica en ser un lugar físico en el que se pueden llevar a cabo todos los actos de comunicación que se desarrollaren a lo largo del proceso y, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido, que el único caso en el que la residencia o lugar para realizar emplazamiento podrán considerarse como un referente para delimitar la competencia territorial, es cuando estos coincidieren en una misma demarcación con el domicilio del demandado, no configurándose este último supuesto en el caso de autos; por tanto, no puede tampoco determinarse así la competencia.

    En el mismo orden de ideas, en cuanto al domicilio especial invocado por la parte actora y que se encuentra plasmado en el documento de obligación, puntualmente en el romano VIII) del mismo, es menester traer a cuenta el criterio establecido por esta Corte, en el sentido que el fuero convencional podrá considerarse en determinados casos, siempre y cuando el sometimiento al mismo hubiere sido pactado por mutuo acuerdo entre las partes contratantes, es decir acreedor y deudor. No obstante, dicho supuesto no se cumple en el proceso bajo estudio, puesto que de la lectura al Testimonio de Mutuo Hipotecario, se extrae que a su otorgamiento únicamente compareció el demandado señor E.O.B.G., no así los representantes de la institución

    dispuesto tanto en el art. 67 del Código Civil como en el art. 33 inc. CPCM; por ende, no es posible invocar el domicilio especial contractual, como un elemento definitorio de la competencia territorial.

    A tenor de cuanto antecede puede concluirse, que no siendo aplicable la regla del domicilio especial, ni habiéndose expresado con claridad el domicilio del demandado, conllevando esto una omisión del actor, a lo prescrito en el art. 276 ordinal CPCM, no existe conflicto de competencia que dirimir, puesto que la demanda no ha cumplido con los requisitos de admisibilidad en cuanto a la determinación del domicilio actual de la persona a demandar; en consecuencia devuélvanse los autos a la Jueza Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad (2), para que resuelva lo que conforme a derecho corresponda.

    POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que en el caso de mérito la competente para decidir lo que conforme a derecho corresponda, es la Jueza Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad (2); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, para los efectos legales pertinentes; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad (3), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    J.B.J..---------E.S.B.R.-------O.B.F.--------L. R. MURCIA.-------D.S.-----DUEÑAS.-------C.S.E..--------R.S. F.------PRONUNCIADO POR

    LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------S. RIVAS

    AVENDAÑO.------SRIA.-----RUBRICADAS.

9 temas prácticos
  • Sentencia nº 41-COM-2017 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 4 de Abril de 2017
    • El Salvador
    • April 4, 2017
    ...exista un mutuo acuerdo en la designación del domicilio especial. (Ver conflictos de competencia 46-COM-2014, 86-COM-2014, 224-COM-2014 y 157-COM-2016). En el caso de mérito, el documento base de la pretensión, de fs. 14/7, consiste en un Contrato de Préstamo M., el cual no fue suscrito por......
  • Sentencia nº 3-COM-2017 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 31 de Enero de 2017
    • El Salvador
    • January 31, 2017
    ...la pretensión, no será considerado como un referente para definir la competencia territorial. (Ver conflictos de competencia 193-COM-2015, 157-COM-2016 y En vista de los argumentos y normativa expuesta y no contando con información pertinente que conduzca a establecer el domicilio del deman......
  • Sentencia Nº 210-COM-2023 de Corte Plena, 07-09-2023
    • El Salvador
    • Corte Plena
    • September 7, 2023
    ...debe ser considerado juntamente con la voluntad de permanecer en un sitio específico. (Véanse los conflictos de competencia: 13-COM-2016, 157-COM-2016, 43-COM-2017 y En consideración a lo arriba expuesto, será competente para conocer de las presentes diligencias, el Juzgado de Paz de Ilopan......
  • Sentencia Nº 151-COM-2020 de Corte Plena, 05-11-2020
    • El Salvador
    • Corte Plena
    • November 5, 2020
    ...de bilateralidad, señalado por esta Corte en reiterada jurisprudencia. (Véanse los conflictos de competencia con número de referencia: 157-COM-2016, 41-COM-2017 y 51-COM-2018). En consecuencia, debido a que la demandante decidió incoar el libelo ante la sede judicial del domicilio de sus co......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
9 sentencias
  • Sentencia nº 41-COM-2017 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 4 de Abril de 2017
    • El Salvador
    • April 4, 2017
    ...exista un mutuo acuerdo en la designación del domicilio especial. (Ver conflictos de competencia 46-COM-2014, 86-COM-2014, 224-COM-2014 y 157-COM-2016). En el caso de mérito, el documento base de la pretensión, de fs. 14/7, consiste en un Contrato de Préstamo M., el cual no fue suscrito por......
  • Sentencia nº 3-COM-2017 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 31 de Enero de 2017
    • El Salvador
    • January 31, 2017
    ...la pretensión, no será considerado como un referente para definir la competencia territorial. (Ver conflictos de competencia 193-COM-2015, 157-COM-2016 y En vista de los argumentos y normativa expuesta y no contando con información pertinente que conduzca a establecer el domicilio del deman......
  • Sentencia Nº 210-COM-2023 de Corte Plena, 07-09-2023
    • El Salvador
    • Corte Plena
    • September 7, 2023
    ...debe ser considerado juntamente con la voluntad de permanecer en un sitio específico. (Véanse los conflictos de competencia: 13-COM-2016, 157-COM-2016, 43-COM-2017 y En consideración a lo arriba expuesto, será competente para conocer de las presentes diligencias, el Juzgado de Paz de Ilopan......
  • Sentencia Nº 151-COM-2020 de Corte Plena, 05-11-2020
    • El Salvador
    • Corte Plena
    • November 5, 2020
    ...de bilateralidad, señalado por esta Corte en reiterada jurisprudencia. (Véanse los conflictos de competencia con número de referencia: 157-COM-2016, 41-COM-2017 y 51-COM-2018). En consecuencia, debido a que la demandante decidió incoar el libelo ante la sede judicial del domicilio de sus co......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR