Sentencia nº 147-COM-2016 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 1 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2016
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia147-COM-2016
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de Mejicanos y Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador
Sentido del FalloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez Segundo de Menor Cuantía de San Salvador..
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Civil

147-COM-2016

COMPETENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, a las diez horas veinticinco minutos del uno de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre el Juez de lo Civil de Mejicanos (1) y el Juez suplente del Juzgado Quinto de lo Civil y M. (2), ambos de este departamento, para conocer del Proceso Ejecutivo Civil, promovido por la licenciada BEATRIZ

C.H., en su calidad de Apoderada General Judicial con Cláusula Especial del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA, que se abrevia IPSFA, en contra del señor E.E.A.P., reclamándole cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; y,

CONSIDERANDO

.

  1. La licenciada C.H., en la calidad mencionada, interpuso demanda en Proceso Ejecutivo Civil, ante el Juzgado de lo Civil de Mejicanos, departamento de San Salvador (1), en la que EXPUSO: Que de conformidad a Escritura Pública de Mutuo con Garantía Hipotecaria, el demandado recibió de su representado, la suma de TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, para un plazo de veinticinco años y con intereses convencionales y moratorios del Diez y Dos por ciento anual, respectivamente. En garantía de dicha obligación, el deudor constituyó a favor de la entidad acreedora, hipoteca sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en el municipio de Apopa, departamento de San Salvador. Siendo el caso que únicamente fue abonado en concepto de capital, la suma de Quinientos veintiséis dólares de los Estados Unidos de América, se interpone la presente demanda, para que vista la fuerza ejecutiva del documento base, se decrete embargo en bienes propios del demandado y en sentencia definitiva se le condene al pago de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES DÓLARES CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más los intereses convencionales, moratorios y las costas procesales a que hubiere lugar.

  2. El Juez de lo Civil de Mejicanos, departamento de San Salvador (1), en auto de las doce horas cuarenta minutos del veintiuno de abril de dos mil dieciséis, a fs. 19, en síntesis MANIFESTÓ: Que en el documento de Mutuo con Garantía Hipotecaria, así como en la demanda, quedó plasmado como domicilio del demandado, la ciudad y departamento de San

    conforme la Ley Orgánica Judicial, debe aplicarse la regla general de competencia estipulada en el art. 33 CPCM. En consecuencia, resolvió declararse incompetente en razón del territorio, para conocer del proceso iniciado y ordenó seguidamente, la remisión de los autos a la sede que consideró competente.

  3. El Juez suplente del Juzgado Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad (2), mediante auto de las once horas diez minutos del dos de septiembre de dos mil dieciséis, a fs. 23/4, en lo sustancial RESOLVIÓ: Que comparte la motivación expuesta por el Juez declinante, en lo concerniente a la competencia territorial, pues de lo vertido en la demanda se sustrae que el domicilio del demandado es efectivamente San Salvador, debiendo por tanto conocer de este proceso, un Tribunal con asiento en dicha ciudad. No obstante, advirtió que no ha sido tomada en consideración, la competencia objetiva en razón de la cuantía puesto que el monto reclamado, conforme lo expresado por la abogada postulante, no sobrepasa la cantidad de veinticinco mil colones; ello implica que el competente para conocer del presente caso, es un Tribunal de Menor Cuantía, tal y como lo previene el art. 31 numeral CPCM y no como erróneamente consideró el Juez declinante. Sobre la base de lo anterior y de acuerdo a las facultades conferidas por los arts. 40 y 47 del citado cuerpo normativo, se declaró incompetente para sustanciar la demanda incoada y ordenó remitirla a este Tribunal, librando para ello el correspondiente oficio.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto suscitado entre el Juez de lo Civil de Mejicanos (1) y el Juez suplente del Juzgado Quinto de lo Civil y M. (2), ambos de este departamento.

    Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    En el presente conflicto radica en establecer la competencia territorial y objetiva en razón de la cuantía, atendiendo a los hechos expuestos por el actor en el libelo.

    El art. 276 CPCM, enumera cada uno de los requisitos que debe contener el escrito de demanda para su admisibilidad, siendo uno de los principales, la designación del domicilio del demandado -numeral 3°-. Así, de la lectura a la demanda, se advierte que en la misma se señaló como domicilio del ejecutado, la ciudad y departamento de San Salvador, cumpliéndose con el requisito previamente aludido.

    uno de los principales elementos para determinarla, lo constituye precisamente el domicilio del sujeto pasivo plasmado en la demanda, teniendo dicho criterio su fundamento legal en lo dispuesto en el art. 33 inc. CPCM, el que a su letra reza: "Será competente por razón del territorio, el tribunal del domicilio del demandado."

    Lo anterior, nos recuerda que en el derecho así como en la vida misma, el lugar determina la realización de los hechos o si se quiere con más precisión, de los actos jurídicos, en este caso, que el Jugar entendido como domicilio del demandado condiciona la presentación de la demanda por parte del actor y el conocimiento del Juez, previa calificación de éste sobre su competencia territorial. En ese sentido, aquél debe interpretar la Ley procesal de forma que procure la protección y eficacia de los derechos; particularmente en este caso, los de la parte demandada, todo de acuerdo a lo establecido en el art. 18 CPCM. Asimismo, es importante recalcar que la disponibilidad de la competencia territorial corresponde en última instancia al sujeto pasivo de la pretensión, quien al considerar la falta de aquélla, se encuentra facultado para controvertirla en el momento procesal pertinente, conforme a lo preceptuado en el art. 42 del referido cuerpo normativo.

    Habiéndose determinado lo concerniente a la competencia territorial, es necesario realizar un análisis respecto al ámbito objetivo de la pretensión, específicamente en razón de la cuantía; en ese orden, se evidencia claramente que el monto reclamado por la entidad demandante, no sobrepasa el límite legal establecido para que la pretensión pueda someterse a la competencia de los Tribunales ordinarios -arts. 26 y 31 numeral CPCM- por el contrario, dicha cantidad es inferior a los veinticinco mil colones, debiendo por tanto atribuirse el conocimiento del proceso a un Tribunal de Menor Cuantía, como bien lo apuntara el Juez suplente del Juzgado Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad (2), en consecuencia, ninguno de los Jueces que han provocado el presente conflicto, es competente para conocer de la acción incoada, siéndolo en su caso, el Juez Segundo de Menor Cuantía de esta ciudad (1) dada la concurrencia de la competencia no solo territorial, sino objetiva y así se determinará

    POR TANTO: Con base en la razones expuestas y de conformidad con el art. 182 regla 2ª y 5ª de la Constitución de la República, y Art. 47 CPCM, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que ninguno de los Jueces eh el conflicto de competencia lo es para conocer del caso en cuestión; B) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez

    certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y D) Comuníquese esta providencia tanto al Juez de lo Civil de Mejicanos (1), como al Juez suplente del Juzgado Quinto de lo Civil y M. (2), ambos de este departamento, para los efectos de Ley. HÁGAS SABER.

    F.M..---------J.B.J..------E.S.B.R.R..------O. BON

    F.------D. L. R. GALINDO.------J.R.A..-------DUEÑAS.-------S. L. RIV. M..-------SANDRA CHICAS.--------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y

    MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------S.R.A..-------SRIA.-----RUBRICADAS.

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