Sentencia nº 149-COM-2016 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 1 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2016
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia149-COM-2016
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de Usulután y Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador
Sentido del FalloA) Declárase que en el caso de mérito no es procedente la acumulación de procesos.
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Mercantil

149-COM-2016

COMPETENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas cuarenta y cinco minutos del uno de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS los autos en el incidente de acumulación promovido por la Jueza suplente del Juzgado de lo Civil de Usulután y denegado por la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad (1), a fin de que esta Corte determine su procedencia en el Proceso Ejecutivo M., promovido por el licenciado R.A.V.P., en su carácter de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial del PRIMER BANCO DE LOS TRABAJADORES, S.C. de R.L. de C.V., en contra de los señores J.S.H., en su calidad de deudor principal y M.L.B.D.H., como fiadora y codeudora solidaria, reclamándoles cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado V.P., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Ejecutivo M., ante el Juzgado de lo Civil de Usulután, en la que MANIFESTÓ: Que y como comprueba con el Testimonio de M.H., los demandados recibieron de su representado, la suma de DIECISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, para un plazo de ciento ochenta meses contados a partir del uno de diciembre de dos mil siete, a un interés convencional del Catorce punto cero cero por ciento y uno moratorio del Cinco punto cero cero por ciento, ambos calculados de forma anual. En garantía de dicho crédito, el deudor principal otorgó Primera Hipoteca sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en jurisdicción y departamento de Usulután; asimismo, la señora B. de H., se constituyó como Fiadora y Codeudora Solidaria, de la obligación contraída. Continuó expresando que, únicamente se han efectuado abonos parciales a la deuda, existiendo un saldo pendiente de pago por la cantidad de DIECISÉIS MIL UN DÓLARES CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. Por tales motivos, promueve la acción de mérito, para que se decrete embargo en el bien dado en garantía hipotecaria y previos los trámites de ley, se condene en sentencia definitiva a los demandados, a pagar la suma antes referida, con sus respectivos intereses convencionales y moratorios más las constas procesales ocasionadas en el proceso.

    veinte de agosto de dos mil quince, a fs. 14, tuvo por admitida la demanda y decretó embargo en bienes propios de los demandados, hasta por la suma reclamada. No obstante, previo a declarar tal medida, ordenó librar oficio al Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de dicha ciudad, para conocer la situación jurídica del inmueble hipotecado. Seguidamente a fs. 18/9, se encuentra agregado el informe solicitado y mediante auto de las once horas treinta minutos del veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, a fs. 20, la referida funcionaria, en lo esencial RESOLVIÓ: Que de la certificación proveída por el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Segunda Sección de Oriente, departamento de Usulután, se verifica que, sobre el inmueble cuyo embargo se solicitó, existe inscrita una Primera Hipoteca a favor del Banco demandante, así como un embargo, ordenado por el Juzgado Primero de lo Civil y M. de San Salvador, en el proceso bajo referencia NUE. 05613-12-PE-1CM1- REF. 405-EM-10-12; siendo las partes procesales, las mismas que intervienen en el presente juicio. Continuó expresando que el art. 2224 del Código Civil, establece la preferencia con la que serán pagados los créditos hipotecarios, atendiéndose al orden de presentación e inscripción en el Registro respectivo; bajo tal supuesto, se ha presentado e inscrito en primer lugar, la hipoteca a favor del Banco acreedor, llenando por tanto los requisitos del artículo supra citado; es decir, que el embargo ordenado por el Juzgado Primero de lo Civil y M. de San Salvador, tiene el derecho de ser pagado con preferencia con la cosa hipotecada; en vista de lo anterior, remite el proceso de autos a dicha sede judicial, para efectos de acumulación.

  2. La Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad (1), por auto de las quince horas veinticuatro minutos del treinta de junio de dos mil dieciséis, a fs. 25/6, en lo principal SOSTUVO: Que se ha remitido el proceso 69-PRC-EJE-336/15-5, por existir identidad entre las partes intervinientes en éste y en el proceso con referencia NUE. 05613-12-PE-1CM1 y con referencia interna 405- EM-10-12. En ese orden, el art. 107 CPCM, establece que la acumulación de procesos podrá decretarse cuando se sustancien por los mismos trámites o la tramitación pueda unificarse sin pérdida de derechos procesales; al mismo tiempo, se admitirá respecto de aquéllos procesos sobre los cuales aún no haya resolución definitiva. Ante ello, la Jueza en comento advierte que no se ha seguido el trámite establecido en el art. 118 y siguientes CPCM, al haberse decidido la acumulación de los procesos sin el informe previo. A esto cabe aunar que, mediante auto de las catorce horas cinco minutos del veintitrés de abril de dos mil catorce, se declaró la

    medida cautelar decretada, misma que fue cancelada y presentada al Registro respectivo, según consta en el número de presentación […]; en consecuencia, declaró improcedente la acumulación de los procesos antes referidos y remitió lo pertinente a este Tribunal.

    IV . Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el aparente conflicto de competencia negativo suscitado entre la Jueza de lo Civil de Usulután y la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad (1).

    Analizados los argumentos planteados por las funcionarias se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    La figura procesal de la acumulación se encuentra fundamentada en dos principios esenciales, tal y como lo establece el art. 95 CPCM, siendo éstos el de economía procesal y el de evitar que sobre causas conexas e idénticas se pronuncien sentencias contrarias, situaciones que a su vez constituyen el objeto mismo de la acumulación. Así, esta figura procesal consiste en someter varios autos o expedientes, a una tramitación común y fallarlos en una sola sentencia.

    Nuestro ordenamiento jurídico contempla diversos tipos de acumulaciones, como lo son: la acumulación de pretensiones, acumulación de procesos, acumulación de ejecuciones y acumulación de recursos. Cada una de ellas conlleva características y requisitos especiales, tanto para determinar su procedencia como para estipular el momento procesal oportuno para llevarlas a cabo.

    En el caso que nos ocupa, se trata de una acumulación de procesos y sobre la misma, el art. 106 CPCM, apunta lo siguiente: "La acumulación podrá solicitarse cuando se estén tramitando separadamente diversos procesos entre cuyos objetos procesales exista conexión fáctica o jurídica, o de ambas naturalezas a la vez, de tal modo, que si no se acumularan los procesos pudieren dictarse sentencias con fundamentos o pronunciamientos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes. Se entenderá que siempre existe conexión cuando entre los objetos procesales de los procesos cuya acumulación se pretenda exista relación de prejudicialidad."

    Con relación a los requisitos procesales para este tipo de acumulación, el art. 107, en sus incisos 2° y 3° CPCM, señala: [...] La acumulación de procesos sólo podrá admitirse respecto de aquellos en los que aún no haya recaído resolución definitiva. La solicitud de acumulación deberá efectuarse siempre antes de que en alguno de ellos se haya celebrado la audiencia

    competente el tribunal que estuviere conociendo del proceso más antiguo, el cual deberá tener jurisdicción y competencia objetiva por razón de la materia o de la cuantía para conocer del proceso o procesos que se pretenda acumular." (C., negritas y subrayados propios). Ahora bien, para determinar la antigüedad de un proceso, ello se hará en base a la fecha y hora de la presentación de la demanda, conforme a lo dispuesto en el art. 110 inc. CPCM.

    Respecto del caso bajo estudio, existen dos procesos judiciales entablados ante dos Tribunales diferentes; el primero de ellos, en el Juzgado Primero de lo Civil y M. de esta ciudad (1), bajo la referencia 405-EM-10-12; habiéndose emitido mandamiento de embargo el dieciocho de abril de dos mil trece, según consta en la certificación extractada emitida por el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Segunda Sección de Oriente, departamento de Usulután, agregada a fs. 18; sin embargo, no consta en autos la fecha de presentación de la demanda que dio inicio al referido proceso. Por su parte, el juicio con referencia 69-Prc. Eje-15-5, fue admitido por el Juzgado de lo Civil de Usulután, mediante auto de las nueve horas del veinte de agosto de dos mil quince, a fs. 14; sin que se haya emitido decreto de embargo. De lo anterior, se infiere que el proceso más antiguo, atendiendo a los preceptos legales supra mencionados, es el de referencia 405-EM-10-12; no obstante desconocerse la fecha exacta de su presentación.

    A lo previamente acotado, debe agregarse que, según refiere la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad (1), en su resolución a fs. 25/6, en el proceso 405-EM-10-12, fue decretada la caducidad de la instancia, mediante auto del veintitrés de abril de dos mil catorce, lo que se constata en autos, según informe rendido por el Registrador respectivo, a fs. 18/9 p.p.

    Además de lo antes mencionado, sobre las implicaciones de la caducidad, la autora S.B.V., en su obra "El Proceso Civil, Volumen II", Editorial Tirant Lo B., 2001; establece que ésta: […] supone la terminación del proceso por inactividad de las partes durante el lapso de tiempo previsto por la ley. Su fundamento se halla en la idea de que la litispendencia no puede prolongarse indefinidamente. [...]" (Sic.) En nuestro ordenamiento jurídico, la caducidad de la instancia tiene los siguientes efectos procesales, conforme lo dispone el art. 136 CPCM: "Declarada y firme la caducidad en primera instancia, el juez ordenará el cese inmediato de todos los efectos de las providencias dictadas en el proceso respectivo, así como el

    instancia y podrá incoarse nueva demanda." (C. y subrayados propios.)

    Para fines ilustrativos, la declaratoria de caducidad, conforme la doctrina, es una de las formas anormales de terminación del proceso junto con el desistimiento, el sobreseimiento, la renuncia, el allanamiento, la transacción, la satisfacción extraprocesal, entre otras. Sin embargo, de todas ellas, es la caducidad, la única que impide la continuación del proceso por el transcurso del tiempo, provocando que éste concluya sin pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión interpuesta. Lo anterior sin embargo, no contradice la necesidad de que el tribunal declare la caducidad mediante resolución; es más, atendiendo a la certeza y seguridad jurídica, dicha exigencia debe cumplirse exigiéndolo así la Ley; incluso el art. 133 CPCM, en su inciso 3° establece lo siguiente: "[...] se declarará por medio de auto, que contendrá, conforme a las reglas generales, la condena en costas contra la parte que hubiera dado lugar a aquélla. [...]"

    Así, de lo expuesto, se concluye que no es procedente la acumulación de procesos suscitada por la Jueza suplente de lo Civil de Usulután, en virtud de haberse declarado la caducidad de la instancia en el proceso 405-EM-10-12, en consecuencia devuélvase lo autos a dicha funcionaria, por ser ella la competente para conocer del proceso bajo la referencia 69-PrEjc-336-15-5.

    POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. 2a y 5ª Cn. y 1204 C.Pr.C. a nombre de la República de El Salvador, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que en el caso de mérito no es procedente la acumulación de procesos; B) Remítanse los autos a la Jueza suplente del Juzgado de lo Civil de Usulután, con certificación de esta sentencia, a fin de que continúe con el trámite del proceso sometido a su conocimiento; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad (1), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    F.M..------J.B.J..-------E.S.B.R.R..-------O. BON

    F.------D. L. R. GALINDO.------J.R.A..-------SANDRA CHICAS.------DUEÑAS.-------S. L. RIV. M..------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y

    MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------S.R.A..-----SRIA.-----RUBRICADAS.

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