Sentencia nº 131-COM-2016 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 1 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2016
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia131-COM-2016
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE SANTA ANA vrs. JUZGADO DE FAMILIA DE AHUACHAPÁN
Sentido del FalloDeclárese competente para conocer al Juzgado Primero de Familia de Santa Ana
Tipo de JuicioProceso de Pérdida de la Autoridad Parental

131-COM-2016 COMPETENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA : San Salvador, a las nueve horas quince minutos del uno de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez Primero de Familia de S.A. y el Juez de Familia de Ahuachapán, para conocer del proceso de Pérdida de Autoridad Parental, promovido por la licenciada S.C.C.D.R. , en su calidad de Apoderada Especial de Familia de la señora […], en contra de los señores […].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO

:

  1. La licenciada C. de R., en la calidad antes mencionada, interpuso demanda de Pérdida de Autoridad Parental, ante el Juzgado Primero de Familia de S.A., en la que en síntesis EXPUSO: Que interpone el proceso de mérito, en contra de la señora […], de paradero desconocido, quien es madre de las menores de apellidos […] y […]; siendo además esta última, hija del señor […], quien es demandado en el presente proceso y de paradero desconocido, quien además consta como padre de la referida menor, según el asiento de partida de nacimiento de la misma. Manifiesta la postulante, que ambas menores se encuentran en una situación de abandono por parte de sus progenitores, por lo cual solicita que previo el emplazamiento de éstos por medio de edictos, en sentencia definitiva se decrete la pérdida de autoridad parental que ambos padres ejercen respectivamente sobre sus menores hijas, y en consecuencia, se nombre a la señora […], como su Tutora Dativa, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 274 y 299 del Código de Familia.

  2. El Juez Primero de Familia de S.A., en auto de las doce horas treinta minutos del once de marzo de dos mil dieciséis, a fs. 43, previno a la parte actora que, entre otros puntos, aclarase la pretensión a hacer valer, en vista que la Pérdida de Autoridad Parental es un proceso contencioso, mientras que la Tutela, son diligencias de Jurisdicción Voluntaria, no pudiendo ejercerse ambas acciones de manera conjunta. Seguidamente, a fs. 46, la postulante evacúa las prevenciones efectuadas, en el sentido que únicamente se ejercerá la acción de Pérdida de Autoridad Parental.

    a fs. 48, el expresado funcionario, ordenó que, previo al emplazamiento por edictos, se libraran oficios al Registro Nacional de las Personas Naturales, para que éste proporcionase la ficha de datos del Documento Único de Identidad de los demandados, con el objeto de obtener información respecto al domicilio actual de éstos y a la Dirección General de Migración y Extranjería, con el propósito de que informaren sobre sus movimientos migratorios. En dicho auto requirió además que se practicara visita domiciliaria en el lugar donde aquéllos tuvieron su último domicilio, con el fin de verificar si efectivamente continuaban residiendo en la misma; de igual forma, para constatar si eran de paradero ignorado. A fs. 55/9 corren agregados los informes solicitados y a fs. 63/4, el estudio social practicado por la Trabajadora Social adscrita al Tribunal, en el que se verificó que se desconocía el domicilio actual de los demandados. En vista de lo anterior, mediante auto de las once horas del dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, a fs. 65, se dispuso la ampliación al estudio efectuado, tomando en consideración la información vertida en el informe proporcionado por el Registro Nacional de las Personas Naturales, ello con la finalidad de corroborar si la dirección consignada por ambos requeridos, era su lugar de residencia, esto con el propósito de no vulnerar su derecho de defensa y audiencia.

    A continuación, a fs. 67, corre agregado un nuevo informe social, en el cual se manifiesta que no fue posible contactar a la demandada señora […], por lo que ésta seguía siendo de paradero desconocido;por el contrario, sí se localizó al señor […], en el municipio de Atiquizaya, departamento de Ahuachapán. Con base en lo anterior, el Juez Primero de Familia de S.A., por auto de las nueve horas treinta minutos del uno de junio de dos mil dieciséis, a fs. 69, en lo esencial RESOLVIÓ: Que habiéndose encontrado a uno de los demandados en su domicilio y lugar de residencia; con fundamento en los arts. 57 del Código Civil y 33 CPCM, declaró improponible la demanda interpuesta, por incompetencia en razón del territorio, puesto que no obstante la señora […] continuaba siendo de paradero ignorado, debía respetarse el derecho de audiencia y defensa al otro demandado; por tanto, ordenó la remisión del proceso, al Juez que consideró competente para resolver en torno al mismo.

    A continuación, a fs. 72/3, la licenciada C. de R. interpuso recurso de apelación contra la resolución previamente relacionada y a fs. 78/9, la Cámara de Familia de la Sección de

    virtud de lo que reza el art. 46 CPCM, siendo que el auto proveído por el Juez Primero de Familia de dicha ciudad, es de aquéllos que no admiten recurso alguno.

  3. El Juez de Familia de Ahuachapán, en auto de las quince horas treinta y nueve minutos del uno de agosto de dos mil dieciséis, a fs. 84, en lo sustancial MANIFESTÓ: Que la determinación del domicilio del demandado figura como un requisito formal de la demanda que puede ser subsanable, siempre y cuando ello no suponga una extralimitación de las funciones de dirección conferidas al Juzgador. En ese mismo orden, la parte demandante, es la responsable de informar en forma precisa y actual sobre los datos indispensables para la identificación del demandado dependiendo de ello la aceptación de la demanda y la calificación de la competencia; sin perjudicar el derecho de aquél a alegar la excepción de incompetencia, de considerarlo necesario; situación que no se ha verificado según consta en autos, pues no se ha prevenido a la demandante para que se pronuncie respecto a la investigación realizada por el Juez declinante, en relación a la residencia de uno de los demandados. A lo anterior debe aunarse que aun conociéndose el paradero de una de las partes, la otra continua siendo de paradero desconocido, por lo que es competente cualquier Juez de Familia, para conocer y dar trámite al proceso, aún cuando se conociere el paradero de uno de los demandados. Tomando los argumentos antes expresados, se declara incompetente para sustanciar el proceso planteado y ordena la remisión del mismo a este Tribunal.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juez Primero de Familia de S.A. y el Juez de Familia de Ahuachapán.

    Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    En el libelo, la accionante señaló que ambos demandados eran de paradero desconocido, habiendo sido su último domicilio el de S.A.; es así que, en casos como el aquí planteado, esta Corte ha sentado en su jurisprudencia, el criterio que el ámbito territorial no constituye un factor que el J. deba emplear para calificar su competencia, esto debido a que como ya se mencionó, el paradero del demandado es ignorado; por tanto, el domicilio no es un elemento de competencia relevante y en consecuencia cualquier Juez de la República, con competencia en materia de familia, puede conocer sobre el litigio. (vid. Rev. Jud., C.S.J. Tomo XCVI, enero-

    2011; 64-COM-2014 y 127-COM-2016.)

    No obstante lo anterior, el Juez Primero de Familia de S.A., declina el conocimiento del litigio,basado en que, de los estudios sociales practicados así como de la información obtenida en el reporte del Registro Nacional de las Personas Naturales, se logró ubicar a uno de los demandados; sosteniendo que es en dicha localidad donde éste tiene su domicilio. Sin embargo, con relación al domicilio como un elemento derivativo de competencia territorial, debemos necesariamente remitirnos a lo establecido en los arts. 57 y 61 del Código Civil. El primero a su letra reza: “El domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella.” De ambos aspectos contemplados en la disposición citada, prevalece el ánimo de permanencia, el cual, conforme al segundo artículo mencionado, no se presume, ni se adquiere, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico.

    Así las cosas, de la ampliación al informe social, agregada a fs. 67/8, se advierte que el demandado […], pudo ser localizado en su lugar de residencia en:“[…] Calle vieja a Turín, cantón Joya del Zapote, sobre la calle que conduce a colonia […], luego se toma la calle que conduce a colonia Divina Providencia al final de dicha calle es donde él reside, esto en Atiquizaya, departamento de Ahuachapán.” (Sic.) Sin embargo, es menester advertir que el informe aludido, no está determinando de forma fehaciente el domicilio del demandado, sino únicamente el lugar donde éste pudo ser ubicado y en todo caso su residencia.

    En los informes proveídos por los Equipos Multidisciplinarios, adscritos a los Juzgados de Familia, éstos tienen como finalidad, ilustrar al Juzgador respecto de los hechos vertidos en la demanda, así como asegurar que no se estén vulnerando de forma grave, los derechos de una de las partes; en tal sentido, el art. 9 de la Ley Procesal de Familia, apunta: “Corresponde a los especialistas de los Juzgados de Familia realizar los estudios y dictámenes que el J. les ordene, a fin de procurar la estabilidad del grupo familiar, la protección del menor y de las personas adultos mayores.”De lo anterior se infiere, que tales informes o estudios, no constituyen prueba por sí mismos y deberán ser valorados en su conjunto con otros medios probatorios;además, los mismos, no pueden considerarse como un medio idóneo para acreditar o comprobar el domicilio del sujeto pasivo, sino más bien la información contenida en ellos, resulta

    para determinar la competencia territorial; pues en todo caso, aquéllos pueden efectuarse tomando en cuenta la cooperación que debe prestarse entre autoridades judiciales para la verificación de los mismos –arts. 181, 183 y 192 CPCM.-

    Respecto al emplazamiento de las partes, el art. 181 CPCM, aplicable supletoriamente, conforme el art. 218 de la Ley Procesal de Familia, en su inciso 2º establece lo siguiente: “A tal efecto, el demandante deberá indicar la dirección donde pueda ser localizado el demandado. Si manifestare que le es imposible hacerlo, se utilizarán los medios que el juez considere idóneos para averiguar dicha circunstancia, pudiendo dirigirse en virtud de la obligación que tiene toda persona o autoridad de colaborar, a registros u organismos públicos, asociaciones, entidades o empresas que puedan dar razón de ella, quienes deberán rendir el informe respectivo en un plazo que no excederá de diez días, el cual será determinado a juicio prudencial del juez. […]” Lo anterior, fue regulado en virtud que en ocasiones, los particulares al entablar sus pretensiones, no cuentan con los mecanismos suficientes para ubicar a los demandados; por tanto, el J. por su misma investidura, puede solicitar de otros la información que estime necesaria y pertinente para el normal desarrollo del proceso, no así para atribuir un domicilio a los sujetos pasivos.

    Para reforzar lo anterior, en el conflicto de competencia 174-COM-2015, se plasmó lo siguiente: “Aunado a lo anterior, cabe mencionar, que los datos obtenidos de la Certificación emitida por el Registro Nacional de las Personas Naturales, por sí solos no son determinantes en cuanto al domicilio de una persona, pues el Documento Único de Identidad no constituye un documento del que se pueda inferir fehacientemente el domicilio civil del sujeto pasivo de la pretensión, pues lo que contiene es, el lugar de residencia.[…]”(Sic.) En todo caso, corresponderá a la parte actora, expresar el domicilio del demandado, bajo el principio de Aportación -art. 7 CPCM-, y a este último controvertirlo, mediante la interposición de la respectiva excepción, en el momento procesal pertinente.

    Finalmente, en línea con lo aquí escrito, cabe mencionar que si bien se ha logrado localizar al demandado señor […], la señora […] continua siendo de domicilio ignorado, por lo que será aplicable la regla acotada en los párrafos anteriores, no teniendo relevancia el ámbito

    corresponda.

    En base a lo anterior, este Tribunal determina que el competente para conocer del proceso y decidir en relación al mismo, es el Juez Primero de Familia de S.A. y así se determinará.

    POR TANTO : De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 fracción y de la Constitución y 47 inc. 2º CPCM, a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para conocer y decidir del proceso de mérito, el Juez Primero de Familia de S.A.; B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia, al Juez de Familia de Ahuachapán, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    F.M..-----------J.B.J..-------E.S.B.R.-------M.R..--------O.

    BON F.-------D. L. R. GALINDO.--------J.R.A..-------DUEÑAS.-------S. L. RIV.

    M..-------SANDRA CHICAS ---------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y

    MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-------S.R.A..-----SRIA.-----RUBRICADAS.

2 temas prácticos
  • Sentencia Nº 197-COM-2020 de Corte Plena, 24-09-2020
    • El Salvador
    • Corte Plena
    • 24 Septiembre 2020
    ...quien recibió inicialmente la demanda. (Véanse los conflictos de competencia con número de referencia: 64-COM-2014, 102-COM-2015, 131-COM-2016 y 45-COM-2019). En consonancia con lo anterior, quedará al arbitrio del actor elegir ante cual sede judicial desea promover su acción. Por otra part......
  • Sentencia Nº 234-COM-2021 de Corte Plena, 23-11-2021
    • El Salvador
    • Corte Plena
    • 23 Noviembre 2021
    ...comunicación que debían realizarse en el transcurso del proceso. (Véanse los conflictos de competencia con referencia número 127-COM-2016, 131-COM-2016). De lo anterior resulta evidente, que el domicilio de una persona natural, para los efectos de establecer la competencia territorial, no p......
2 sentencias
  • Sentencia Nº 197-COM-2020 de Corte Plena, 24-09-2020
    • El Salvador
    • Corte Plena
    • 24 Septiembre 2020
    ...quien recibió inicialmente la demanda. (Véanse los conflictos de competencia con número de referencia: 64-COM-2014, 102-COM-2015, 131-COM-2016 y 45-COM-2019). En consonancia con lo anterior, quedará al arbitrio del actor elegir ante cual sede judicial desea promover su acción. Por otra part......
  • Sentencia Nº 234-COM-2021 de Corte Plena, 23-11-2021
    • El Salvador
    • Corte Plena
    • 23 Noviembre 2021
    ...comunicación que debían realizarse en el transcurso del proceso. (Véanse los conflictos de competencia con referencia número 127-COM-2016, 131-COM-2016). De lo anterior resulta evidente, que el domicilio de una persona natural, para los efectos de establecer la competencia territorial, no p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR