Sentencia nº 135-COM-2016 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 1 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2016
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia135-COM-2016
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de Chalchuapa y Juzgado de lo Civil y Mercantil de Santa Ana
Sentido del FalloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez de lo Civil de Chalchuapa, departamento de Santa Ana
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Mercantil

135-COM-2016

COMPETENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas treinta y cinco minutos del uno de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de lo Civil de Chalchuapa y el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de S.A., para conocer del Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por el Licenciado J.V.C.Z., en su carácter personal, contra el señor J.R.M.R., reclamándole cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

I . El licenciado C.Z., en la calidad mencionada, presentó demanda de Juicio Ejecutivo Mercantil, ante el Juzgado de lo Civil de Chalchuapa, departamento de S.A., en la que esencialmente MANIFESTÓ: Que el demandado suscribió una Letra de Cambio sin protesto, por la suma de CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, pagadera el cinco de febrero de dos mil dieciséis; obligación que no ha sido cumplida, por lo que se promueve el proceso de mérito, solicitándose que vista la fuerza ejecutiva del documento base de la acción, se decrete embargo en el salario del demandado y en sentencia definitiva se le condene al pago de lo adeudado, así como el interés legal correspondiente a un doce por ciento anual, más la respectivas costas procesales.

  1. El Juez de lo Civil de Chalchuapa, departamento de S.A., por auto de las doce horas catorce minutos del veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, a fs. 3/4, EXPRESÓ: Que una de las principales características de los títulos valores, es su literalidad, esto implica que los derechos y deberes en él contenidos, se encuentran vinculados a los términos textuales del mismo. Además, en éste debía plasmarse un lugar y época de pago, siendo que en la letra de cambio, presentada como documento base de la presente acción, se consignó únicamente la fecha en la que la misma debía ser presentada para su pago y no obstante el nombre de la ciudad de Chalchuapa fue incorporado, tal designación se hizo de forma errónea, pues no se estableció el lugar de pago, sino como nombre del banco; por lo que, atendiendo a la literalidad de los títulos valores, no puede ni debe entenderse como lugar de pago, esa ciudad. En consecuencia, el documento presentado carece de los requisitos mencionados en el art. 788 del Código de Comercio, debiendo aplicarse la regla general contenida en el art. 703 del citado cuerpo legal, en

    A., resolvió declararse incompetente para conocer del proceso, remitiendo los autos al Tribunal que consideró serlo.

    A fs. 6, corre agregado el escrito contentivo de Recurso de Apelación, por el que el actor impugnó la resolución supra relacionada; habiéndose resuelto el mismo por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente, con sede en la ciudad de Santa Ana, mediante auto de las quince horas del diez de junio de dos mil dieciséis, a fs. 11/4, en el cual se rechazó por inadmisible la apelación incoada, puesto que el apelante no manifestó cual es la resolución que pretendía fuera pronunciada por ese Tribunal, respecto al auto definitivo recurrido, no habiendo objeto sobre el cual pudiera pronunciarse el Ad-quem.

  2. El Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de S.A., por auto de las doce horas once minutos del tres de agosto de dos mil dieciséis, a fs. 19/22, en lo esencial EXPUSO: En cuanto a la competencia territorial, si bien el demandado es de ese domicilio, el lugar de cumplimiento de la obligación según se extrae de la literalidad de la Letra de Cambio sin protesto, es Chalchuapa; por tanto, esa sede judicial no es competente territorialmente para conocer de la pretensión interpuesta, prevaleciendo en este caso el criterio de competencia del lugar señalado para el pago. A ello cabe agregar que, en el caso de los títulos valores, solo si faltase la designación de aquél, se atenderá a lo regulado en el art. 789 del Código de Comercio. Fundando su decisión en tales razonamientos, declaró improponible la demanda, en razón de carecer de competencia territorial para conocer de la misma y remitió lo pertinente a este Tribunal, dando así cumplimiento a lo prescrito en el art. 47 inc. CPCM.

  3. Los autos se encuentran en esta Corte, para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juez de lo Civil de Chalchuapa y el Juez Segundo de lo Civil y M., de S.A..

    Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    En el presente caso, ambos J. rechazan su competencia en razón del territorio, argumentando el primero de ellos que la misma debe someterse al domicilio del demandado; el segundo sostiene que, al tratarse de una acción fundada en un título valor, la competencia estará determinada de acuerdo a las reglas especiales contenidas en el Código de Comercio.

    voluntad impresa en los títulos valores, constituye la literalidad e incorporación del mismo; por ello el art. 623 del Código de Comercio, los define como, aquellos documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna; en consecuencia, valen por sí mismos, pues, son de naturaleza especial que difieren de las características que exhiben los documentos comunes.

    Sobre la literalidad de los títulos valores, ésta consiste en la sujeción de los derechos y deberes entre quienes quedan vinculados por el instrumento crediticio, a los términos textuales en que se encuentra concebido.

    Con relación a la letra de cambio, ésta es un título valor de naturaleza abstracta por el cual una persona, denominada suscriptor o librador, y en ajuste a las formalidades establecidas en la ley, dispone una orden a otra, librado o girado, para que pague incondicionalmente a una tercera, beneficiario, una suma determinada de dinero en el lugar y plazo indicado en el mismo instrumento.

    Así, el art. 702 del Código de Comercio, enumera los requisitos de la letra de cambio y al efecto, en el romano V, se establece que tal documento debe consignar, "el lugar y época de pago"; debiendo ser presentada la misma para este efecto, en el lugar y dirección señaladas para ello, tal como lo preceptúa el art. 732 inc. 1° del mismo cuerpo legal.

    De lo anterior se colige que el requisito antes mencionado, constituye la regla que en primer lugar determina la competencia; y únicamente en defecto de ésta, surte efecto lo preceptuado en el inciso final del art. 625 del Código de Comercio y su interpretación auténtica, la que a su letra reza: "[...] Si no se mencionare en el título el lugar de emisión, se tendrá como tal el que conste en el títulovalor como domicilio del librador o el que corresponda a la dirección que aparezca junto a su nombre. Si no se indicare el lugar de cumplimiento de las prestaciones o de ejercicio de los derechos, se tendrá como tal el que conste en el documento como domicilio del obligado, o el que corresponda la dirección que aparezca junto a su nombre; y si se consignan varios lugares para el cumplimiento de las prestaciones o ejercicio de los derechos, se entenderá que el tenedor puede hacer su reclamo y el deudor cumplir con su obligación, en cualquiera de ellos." (C. y subrayados nuestros.) De lo expuesto se colige que la competencia estará determinada por el lugar designado para efectuar el pago, que constare en la

    domicilio del obligado. (Ver conflicto de competencia 216-COM-2014.)

    En el caso de autos, al examinar el título valor presentado con la demanda, se advierte que en éste se ha establecido claramente como lugar para el cumplimiento de la obligación contenida en él, la ciudad de Chalchuapa, departamento de S.A.; al margen que se haya utilizado el espacio del formulario en el que aparece la leyenda "Nombre del banco" si claramente consta que sería "Pagadera en Chalchuapa"; por lo que se comparten los argumentos esgrimidos por el Juez Segundo de los Civil y Mercantil de S.A., al declinar su competencia.

    Atendiendo a lo previamente expuesto, se concluye que el competente para conocer y decidir del caso de mérito, es el Juez de lo Civil de Chalchuapa, departamento de S.A., y así se determinará, no sin antes advertirle al Juez Segundo de lo Civil y M. de S.A., que la norma en que sustenta la supletoriedad del lugar de pago a que alude en su resolución -art. 789 del Código de Comercio- a fs. 21, sólo es aplicable al P., más no a la Letra de Cambio, título valor objeto de la pretensión.

    POR TANTO : De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez de lo Civil de Chalchuapa, departamento de S.A.; B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de S.A., para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    F.M..--------J.B.J..--------E.S.B.R.--------M.R..------O.

    BON F.------D. L. R. GALINDO.------J.R.A..------DUEÑAS.---------S- L. RIV.

    M..--------SANDRA CHICAS.-------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y

    MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-------S.R.A..-----SRIA.------RUBRICADAS.

1 temas prácticos
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR