Sentencia nº 150-COM-2016 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 1 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2016
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia150-COM-2016
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUEZ DE FAMILIA DE SOYAPANGO vrs. JUEZ PRIMERO DE FAMILIA DE SAN SALVADOR
Sentido del FalloDeclárase competente para conocer al Juzgado Tercero de Familia de San Salvador
Tipo de JuicioProceso de Cesación de Cuota Alimenticia

150-COM-2016 COMPETENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas cinco minutos del uno de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de Familia de Soyapango, departamento de San Salvador (1) y el Juez Primero de Familia de esta ciudad (1), para conocer del Proceso de Cesación de Cuota Alimenticia, promovido por el licenciado JOSUÉ ALBERTO

G. M., en su calidad de Apoderado Especial de Familia del señor [...], en contra de la señora [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado G.M., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso de Cesación de Cuota Alimenticia, ante el Juzgado de Familia de Soyapango, departamento de San Salvador (1), en la que MANIFESTÓ: Que en sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, se estableció en mil novecientos noventa y nueve, una cuota alimenticia de CUATROCIENTOS COLONES MENSUALES a favor de la hija de su mandante, quien es actualmente de veinticinco años de edad y no está estudiando, dedicándose únicamente a los quehaceres del hogar y a colaborar atendiendo una tienda que es propiedad de su tía. También afirmó, que la demandada ya no necesita la cuota alimenticia establecida, puesto que ya no continuó con sus estudios y hace vida independiente. Motivo por el que pidió, que en sentencia definitiva con base en el art. 270 numeral del Código de Familia, cese la obligación a cargo de su mandante de dar alimentos a la demandada y en el momento oportuno se libren oficios a la Alcaldía Municipal de San Salvador y a la Procuraduría General de la República para los efectos legales pertinentes.

  2. El Juez de Familia de Soyapango, departamento de San Salvador (1), a fs. 11 admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada; posteriormente, a fs. 23 corre agregado escrito presentado por la licenciada A.B.G.C., en su calidad de apoderada del sujeto pasivo de la pretensión, interponiendo las excepciones de nulidad del emplazamiento y de

    dirección de la jurisdicción de Ciudad Delgado, departamento de San Salvador. En vista de dichas excepciones, el juzgador en comento en resolución de las catorce horas del veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, fs.44/5, en lo esencial MANIFESTÓ: Que luego de leer los pasajes más relevantes del proceso y escuchar lo relatado por ambas partes, siendo que la demandada ha expresado que reside fuera de la jurisdicción correspondiente al Tribunal a su cargo y que desea que remita el proceso al lugar donde corresponde para ejercitar sus derechos de audiencia y defensa, sin dar oportunidad de prorrogar la competencia en cuanto al territorio, es procedente acceder a dicha petición y declinar su competencia. Motivo por el que se declaró incompetente en razón del territorio y consecuentemente remitió el expediente al Juzgado Primero de Familia de esta ciudad (1).

  3. El Juez Primero de Familia de esta ciudad (1),en auto de las nueve horas cincuenta minutos del once de agosto de dos mil dieciséis, fs.74, en lo sustancial EXPRESÓ: Que la sentencia por medio de la cual se fijó la Cuota de Alimentos cuya cesación se pretende, fue dictada por el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, por lo que no se considera competente, puesto que en reiterada jurisprudencia se ha establecido que los casos de modificación y cesación a los que hace referencia el art. 83 de la Ley Procesal de Familia – en adelante L. Pr. F.-, deberán ser dilucidados por el Juez que hubiere dictado la sentencia a modificar, ya que tiene conocimiento del fondo del asunto y es quien ha motivado la resolución. Argumentos por los que, se declaró incompetente y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 64 L. Pr. F.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juez de Familia de Soyapango, departamento de San Salvador (1) y el Juez Primero de Familia de esta ciudad (1).

    Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    En el caso bajo examen, estamos en presencia de un conflicto de competencia en razón del territorio y la función, en el que se discute quién es el competente para conocer de la

    Tercero de Familia de esta ciudad (2).

    En el proceso de familia un principio propio del procedimiento es el de inmediación, con éste se persigue que el Juez tenga un acercamiento de primera mano con la fuente de la prueba para que se forme una mejor idea del asunto. En el mismo orden de ideas, el art. 83 de la Ley Procesal de Familia a su letra reza: “Las sentencias sobre alimentos, cuidado personal, suspensión de autoridad parental, tutorías, fijación de regímenes de visitas, deber de convivencia y todas aquellas que no causan cosa juzgada de conformidad al Código de Familia, podrán modificarse o sustituirse de acuerdo a la Ley. [---] En el caso de las medidas de protección de menores, el Juez las revisará de oficio cada seis meses, a fin de mantenerlas, sustituirlas, modificarlas o cesarlas. [---] En los casos contemplados en los Incisos anteriores, el expediente respectivo no se archivará en forma definitiva y en el mismo se hará constar el mantenimiento de modificaciones, sustituciones, revocaciones o cesaciones y la sentencia causa ejecutoria, no obstante la interposición de recurso.” (el subrayado es nuestro).

    En concordancia con lo anterior el art. 38 CPCM regula la competencia funcional y establece lo siguiente: “El tribunal competente para conocer de un asunto lo será también para conocer de las incidencias que surjan sobre él y para llevar a efecto sus resoluciones, sin perjuicio de lo dispuesto para la ejecución de las sentencias.”; de las disposiciones citadas se colige, que es el J. que dicta la sentencia el que deberá conocer de cualquier modificación relacionada con la misma, ya que es dicho funcionario el que tiene conocimiento pleno del fondo del proceso y es quien ha motivado la sentencia que se pretende modificar, por tanto en virtud de tal situación y en aras de una pronta y cumplida justicia debe ser el Juez que sustanció la etapa de conocimiento del proceso y lo sentenció el que efectúe cualquier cambio a la sentencia objeto de modificación, pues el J. al guardar el contacto con los elementos que dieron mérito a su pronunciamiento, puede cerciorarse sobre si los presupuestos de la sentencia persisten o cambiaron y luego podrá concluir si procede la modificación deseada. En relación a ello, es de mencionar que si bien es cierto el Juez que conozca de la modificación debe considerar los antecedentes para valorar si los presupuestos fácticos de la sentencia cambiaron o se mantienen, esta labor informativa puede lograrse mediante la tarea de documentación y colaboración

    el Juez debe conservar con las partes procesales y respecto de la apreciación de los hechos fundamento de la pretensión plasmada en un nuevo proceso de modificación de sentencia, que su conocimiento en relación a su imparcialidad, lo conduzca a impartir una justicia en el caso concreto igualmente objetiva a la que en su momento dictaminó, a pesar del número de veces que acudan las partes con sus pretensiones de modificación de sentencia.

    Aunado a lo anterior, cabe señalar que el “Principio de la Jurisdicción Perpetua”, básicamente estriba en que el Juez que dictó la sentencia es el que debe ejecutarla; además establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa; dicho principio es regulado en el art. 93 del CPCM.

    Cabe señalar además, debido a los argumentos vertidos por el Juez de Familia de Soyapango, departamento de San Salvador (1), en cuanto a la calificación de la competencia en razón del territorio, que aunque en el caso bajo estudio éste no era un factor a tomar en cuenta puesto que existía una vinculación en virtud de la competencia funcional, misma que es indisponible en virtud de lo contemplado en el art 26 CPCM, se debe considerar al momento de calificar la competencia territorial, que los términos domicilio y residencia no son sinónimos, sino que la residencia constituye un elemento del domicilio, pues este último es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella.

    En vista de lo anteriormente expuesto y del hecho de que la administradora de justicia a cuyo cargo se encuentra el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad (2), es quien dictó la sentencia por medio de la cual se estableció la cuota alimenticia cuya cesación se pretende, es ella quien tiene competencia funcional para dilucidar el caso y así se determinará.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    A) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la

    certificación de esta sentencia, a fin de que proceda conforme a derecho corresponda; y C) Comuníquese esta providencia tanto al Juez de Familia de Soyapango, departamento de San Salvador (1), como al Juez Primero de Familia de esta ciudad (1), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    F.M..-------J.B.J..-------E.S.B.R.-------M.R..------O. BON

    F.-------D. L. R. GALINDO.------J.R.A..-------SANDRA CHICAS.------DUEÑAS.-------S. L. RIV. M..-----PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y

    MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----S.R.A..-----SRIA.-----RUBRICADAS.

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