Sentencia nº 151-COM-2016 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 1 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2016
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia151-COM-2016
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Miguel y Juzgado de lo Civil de La Unión
Sentido del FalloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de San Miguel.
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Mercantil

151-COM-2016 COMPETENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del uno de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de San Miguel y el Juez suplente del Juzgado de lo Civil de La Unión, para conocer del Proceso Ejecutivo Mercantil, promovido por el licenciado G.F.O.B. , en su carácter de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial de la CAJA DE CRÉDITO DE SAN ALEJO, SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE , contra los señores EMÉRITO A.G.D. , en su carácter de Deudor Principal y D.A.R.D.G. , como C.S., reclamándoles cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado O.B., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Ejecutivo Mercantil, que fue asignada al Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Miguel, en la que en síntesis EXPUSO: Que mediante Escritura Pública de Mutuo con Garantía Solidaria, la sociedad que representa entregó al señor G.D., la suma de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA , a un interés convencional del Dieciocho por ciento anual, más una Tasa de interés efectiva anualizada, por un Veinticuatro por ciento que corresponde a la tasa de interés nominal y demás cargos que se estipulen. En dicho instrumento, la señora R. de G., se constituyó como codeudora solidaria de las obligaciones contraídas por el deudor principal. No obstante, el crédito en referencia, no ha sido cancelado por los demandados, pese a los requerimientos de pago, hechos por la demandante; por lo tanto, vista la fuerza ejecutiva del documento base de la pretensión, la actora solicita, se decrete embargo en la pensión que los demandados reciben en el Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos y, en sentencia definitiva, se les condene al pago de DOS

    MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN DÓLARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA , que comprenden capital, intereses convencionales y moratorios, seguro de deuda y comisión por gestión de cobro, más las costas procesales, hasta su completo pago, trance o remate.

  2. El Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de San Miguel, en auto de las doce horas treinta minutos del veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, a fs. 15, en lo principal SOSTUVO: Que en relación a entidad demandante, el postulante manifiesta que ésta es del domicilio de San Alejo, departamento de La Unión; hecho que puede verificarse además, en el texto del documento base de la pretensión, así como en la fotocopia certificada del Poder General Judicial con el que el referido profesional acredita su personería. Tal circunstancia implica que la regla de competencia a seguir es la contenida en el art. 77 literal g) de la Ley General de Asociaciones Cooperativas; dicho precepto legal establece un domicilio especial que confiere la competencia al Juez del domicilio de ejecutante. A consecuencia de lo anterior, se declara incompetente para sustanciar la pretensión incoada y remite el proceso al Juzgado que consideró debía conocer de la misma, conforme la regla de competencia supra relacionada.

  3. El Juez suplente del Juzgado de lo Civil de La Unión, en auto de las ocho horas cinco minutos del trece de septiembre de dos mil dieciséis, a fs.18/9, en lo esencial MANIFESTÓ: Que no comparte el criterio sostenido por el Juez declinante, en cuanto a aplicar lo establecido en la Ley General de Asociaciones Cooperativas, en razón a que la Caja de Crédito demandante, es un comerciante, por lo que se entiende que su domicilio no es únicamente donde se encuentre su establecimiento principal, sino donde éste desarrolle o haya desarrollado sus actividades o tuviere establecimiento a su cargo, de la misma forma en que lo define el art. 34 CPCM; por tanto, dicha regla también debe tomarse en consideración al momento de definir la competencia territorial. Atendiendo a tales motivos, y siendo que en el documento de mutuo se dejó constancia que el demandado podía efectuar los pagos correspondientes en las oficinas principales de la demandante, en la ciudad de San Miguel; se concluye que el Juez declinante posee competencia territorial suficiente para conocer del caso, en base a la norma procesal citada supra. Por ese motivo, declara improponible la demanda de mérito y remite lo pertinente a este Tribunal, a fin

    47 CPCM.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de San Miguel y el Juez suplente del Juzgado de lo Civil de La Unión.

    Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    La discrepancia surgida entre ambos J. gira en torno a la regla de competencia territorial aplicable al presente proceso. Por una parte, el declinante argumenta que debe acudirse a lo dispuesto en la Ley General de Asociaciones Cooperativas. El Juez remitente, es del criterio que en este caso particular, al tener la demandante la calidad de comerciante, la acción bien puede interponerse ante el Tribunal competente en el lugar en el que ésta desarrolle o haya desarrollado sus actividades o tuviere establecimiento a su cargo; ello de conformidad al art. 34 CPCM. Al efecto, es importante analizar ambas normativas aludidas y ver si éstas se adaptan al cuadro fáctico presentado.

    En relación a la Ley General de Asociaciones Cooperativas, el art. 1 inc. 1º de la misma, prescribe: “Se autoriza la formación de cooperativas como asociaciones de derecho privado de interés social, las cuales gozarán de libertad en su organización y funcionamiento de acuerdo con lo establecido en esta ley, la ley de creación del Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo (INSAFOCOOP), sus Reglamentos y sus Estatutos.” En ese mismo orden, el art. 17 de la citada Ley apunta: “Las Cooperativas deben llevar al principio de su denominación las palabras "ASOCIACION COOPERATIVA" y al final de ellas las palabras "DE RESPONSABILIDAD LIMITADA" o sus siglas "DE R.L.".(C. y subrayados propios.)

    Asimismo, en lo referente a las acciones procesales promovidas por tales cooperativas, el art. 77 de la citada Ley, apunta lo siguiente: “Toda acción ejecutiva que las Cooperativas, Federaciones y Confederaciones, entablaren para la recuperación de obligaciones económicas a favor de éstas quedará sujeta a las leyes comunes con las modificaciones siguientes: […] g) Se

    para diligencias de reconocimiento de obligaciones. […]”(C. y subrayados propios.)

    De las normas legales antes citadas, puede deducirse que en el presente caso, contrario a lo argumentado por el J.S. de lo Civil y Mercantil de San Miguel, la entidad ejecutante no es una Asociación Cooperativa sino una Sociedad Cooperativa. Las primeras deben obtener su personería jurídica mediante el Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo (INSAFOCOOP), siendo este mismo, el ente encargado de vigilar y controlar su funcionamiento. Por el contrario las Sociedades Cooperativas, se encuentran sometidas a las regulaciones del Código de Comercio y en dicho cuerpo normativo no existe disposición alguna en la que se consigne lo relativo a un domicilio especial para el caso de acciones judiciales; en consecuencia serán aplicables, de manera supletoria, las reglas contenidas en el Código Procesal Civil y M. para la determinación de la competencia territorial.(Ver conflicto de competencia 23-COM-2016).

    Ahora bien, el Juez suplente del Juzgado de lo Civil de La Unión, ha fundamentado su declinatoria en lo que prescribe el art. 34 CPCM, por lo que, analizando tal disposición, la misma a su letra reza: “Los comerciantes y quienes ejerzan alguna actividad de tipo profesional, cuando se refiera a conflictos relacionados con su quehacer, también podrán ser demandados en el lugar donde se esté desarrollando o se haya desarrollado el mismo, y donde aquellos tuvieren establecimiento a su cargo. […] En los mismos casos del inciso anterior, también será competente el tribunal del lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el proceso haya nacido o deba surtir efectos. […]” (C. y subrayados propios).

    La norma previamente transcrita hace referencia a aquéllos casos en que el sujeto pasivo de la pretensión es un comerciante o bien ejerce una actividad profesional y, la acción incoada en su contra, se relaciona con su quehacer; pudiéndosele demandar en el lugar donde éste desarrollare su actividad comercial o profesional o donde tuviere establecimiento; tal no es el caso de autos en el que los demandados son ambos personas naturales que no realizan ninguna de las actividades arriba enunciadas, sino más bien, en la designación de sus generales se consignó que ambos son empleados. Por ende, no es procedente aplicar ninguna de las reglas de competencia aludidas por ambos funcionarios judiciales; antes bien, deberá considerarse la regla

    Tribunal del domicilio del demandado.” y siendo que en la demanda se enunció inequívocamente que ambos demandados eran del domicilio de San Miguel, es el Juez de dicha circunscripción, quien deberá conocer de los autos.

    En cuanto a la sentencia de competencia 389-D-2011, citada en su resolución, por el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de S.M., se advierte que en ese caso efectivamente se aplicó lo dispuesto en el art. 77 literal g) de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, como un criterio especial de competencia diferente al del domicilio del demandado; en virtud que demandante en ese proceso en particular, sí era una Asociación Cooperativa y no una Sociedad Cooperativa. En igual circunstancia se encuentra el conflicto de competencia 242-D-2011, referido por el Juez suplente del Juzgado de lo Civil de La Unión, puesto que en dicha oportunidad, se estableció igualmente que, al ser la actora una Asociación Cooperativa, el domicilio especial enunciado en la Ley, no implicaba que el deudor tuviese que ejercer en lo sucesivo todos sus derechos y cumplir todas sus obligaciones en el domicilio de la acreedora, sino únicamente, estaría obligado a hacer valer en dicho domicilio los derechos y obligaciones relacionados con el proceso ejecutivo que dicha Cooperativa promoviere en su contra. Por tanto, ambos precedentes citados, difieren del caso planteado en esta oportunidad.

    Con base en lo anterior, se concluye que es competente para sustanciar y decidir del proceso de mérito, en base al domicilio de ambos sujetos pasivos, el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de San Miguel y así se determinará.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de San Miguel; B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al Juez suplente del Juzgado de lo Civil de La Unión, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    F.-----D.L.R.G..-----J.R.A..-----DUEÑAS.-------S. L. RIV. M..-------SANDRA CHICAS.--------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS

    QUE LO SUSCRIBEN.----S.R.A..----SRIA.-----RUBRICADAS.

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