Sentencia nº 141-COM-2016 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 1 de Noviembre de 2016

Número de resolución141-COM-2016
Fecha01 Noviembre 2016
EmisorCorte Plena

141-COM-2016 COMPETENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas quince minutos del uno de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza Primero de Familia de esta ciudad (2) y la Jueza interina del Juzgado de Familia de Sonsonate, para conocer de las Diligencias de Rectificación de Partida de Nacimiento, promovidas por el licenciado O.A.S.A. , en su carácter de Apoderado Especial de Familia, de la señora [...] .

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado S. A., en la calidad mencionada, presentó Diligencias de Rectificación de Partida de Nacimiento, las que fueron asignadas al Juzgado Primero de Familia de esta ciudad

    (2), en las que esencialmente MANIFESTÓ: Que en el asiento de partida de nacimiento de su mandante, en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía de Juayúa, departamento de Sonsonate, se consignó el primer apellido del padre de ésta y el segundo apellido de su madre señora […]; sin embargo, ésta última fue posteriormente reconocida por su padre […], modificándose con ello su nombre propio a: […]. En base a lo anterior, promueve las diligencias de mérito, con el objeto que en sentencia definitiva, se rectifique la partida de nacimiento de la solicitante, en el sentido que se consignen correctamente sus apellidos, quedando configurado su nombre propio como […] .

  2. La Jueza Primero de Familia de esta ciudad (2), en auto de las nueve horas del tres de mayo de dos mil dieciséis, a fs. 11, en lo principal RESOLVIÓ: Que en virtud de lo expuesto, se deduce que el asiento cuya rectificación se pide, fue inscrito en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Juayúa, departamento de Sonsonate; por lo tanto, es aplicable la regla especial contenida en el art. 64 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio; debiendo conocer de las diligencias, el Juzgado de Familia de Sonsonate. De modo que, declaró ser incompetente en razón del territorio y ordenó la

    el art. 64 de la Ley Procesal de Familia.

    Seguidamente, a fs. 19/20, consta el escrito de Recurso de Apelación promovido por la parte solicitante, el que fue declarado sin lugar, por medio de resolución de las nueve horas del dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, a fs. 21.

  3. La Jueza interina del Juzgado de Familia de Sonsonate, por auto de las doce horas diez minutos del dieciocho de julio de dos mil dieciséis, a fs. 29, SOSTUVO: Que debiendo calificar su competencia y atendiendo al interés de la solicitante señora […], de someterse a la jurisdicción del Juzgado Primero de Familia de San Salvador, debía promoverse el correspondiente conflicto de competencia; en consecuencia remitió lo pertinente a este Tribunal.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza Primero de Familia de esta ciudad (2) y la Jueza interina del Juzgado de Familia de Sonsonate.

    Analizados los argumentos planteados por ambas funcionarias se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    En el caso bajo estudio, surge la disyuntiva en cuanto a la aplicabilidad de la regla especial de competencia contenida en el art. 64 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio o bien, si es plausible acudir a la autonomía de la voluntad de la parte solicitante, de someter su pretensión ante cualquier Tribunal de Familia, por tratarse de diligencias de jurisdicción voluntaria, ello sobre la base del principio Dispositivo.

    La pretensión de la solicitante, tiene por objeto que se rectifique el asiento de su partida de nacimiento, en virtud que se consigne adecuadamente su apellido materno.

    Lo anterior, nos conduce al problema de la existencia de una diversidad de leyes que regulan la identidad de la persona natural y su registro en la correspondiente oficina del Estado Familiar. El conflicto se origina debido a que en su oportunidad, se dictaron leyes sobre el mismo ámbito material de validez siendo éste el nombre propio, su composición, la identidad y su registro, sin que a la fecha tales ordenamientos jurídicos se encuentren compaginados y actualizados.

    vigencia tanto del Código de Familia como la Ley Procesal de Familia, significó la derogatoria tácita de ciertas disposiciones que se encontraban contenidas en otros cuerpos normativos, los cuales regulaban el nombre de la persona natural, siendo que en sentencia de conflicto de competencia 214-D-2009, de las once horas veinticuatro minutos del veintiocho de enero de dos mil diez, retomada en el conflicto de referencia 25-COM-2016, en lo sustancial se estableció que los competentes para conocer acerca de cualquier pretensión relacionada al nombre, filiación materna, paterna o civil, el parentesco, el estado familiar y todos aquéllos asuntos relativos a las relaciones de familia, son los Jueces de Familia, dada la especialidad de la materia.

    Dicho esto, en cuanto a la competencia territorial esta Corte sostuvo en su jurisprudencia, el criterio de la autonomía de la voluntad; implicando que las diligencias de esta naturaleza, en las que no existe contención ni controversia entre partes, así como tampoco existe la figura del demandado, podían realizarse por vía judicial o incluso notarial, representando esto un amplio acceso a la justicia; por ende primaba el Principio Dispositivo, por el cual el solicitante elegía el Tribunal al cual someter su pretensión.

    No obstante la validez de tales consideraciones con un propósito unificador, dicho criterio ha sido modificado, dando preponderancia al Principio de Legalidad y así quedó plasmado en el conflicto de competencia 206-D-2012, de las diez horas cuatro minutos del diecisiete de octubre de dos mil trece, en el que se estableció lo siguiente: “[…] En cuanto a la determinación de la competencia, es imprescindible manifestar que las reglas sobre la misma deben estar contenidas en la legislación, en virtud del principio de legalidad, asimismo no debe caerse en el error que en ocasiones provoca la interpretación literal de las normas, como se sabe, dicha interpretación ha sido superada para entender la ley; más allá de la misma debe observarse razones sustanciales o de contenido para entender las normas jurídicas.- […] En concordancia a ello, el Art. 64 de la Ley Transitoria del Registro del Estado familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, es claro al establecer que: "El Juez competente para el conocimiento de cualquier asunto que de conformidad a esta ley se requiere de actuación judicial, será el de Familia de la misma jurisdicción de los registros en que aquel ocurra". (V. además los conflictos de competencia 22-COM-2013, 111-COM-2015, 129-COM-2015.)

    En consecuencia, sobre la determinación de la competencia territorial, es indispensable manifestar que en las presentes diligencias, la pretensión incoada recae sobre la rectificación del asiento de partida de nacimiento en la que se ha solicitado la intervención judicial; ello implica que sea aplicable el art. 64 de la citada Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio previamente transcrito; por tanto, encontrándose inscrito el asiento cuya rectificación se solicita, en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Juayúa, departamento de Sonsonate, se concluye que la competente para conocer y decidir de las diligencias de mérito, es la Jueza interina del Juzgado de Familia de Sonsonate y así se determinará.

    Es menester aclarar que la fijación de tal competencia, se decide al margen de la proponibilidad o no de la pretensión; y del hecho que a este Tribunal no le corresponde resolver si es adecuada o no la vía procesal escogida por la solicitante, atendiendo a la naturaleza de lo peticionado; siendo que corresponderá al Juez competente calificar su competencia en base a los arts. 6 literal a) y 7 literal a), b) y f) de la Ley Procesal de Familia.

    POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para conocer y decidir de las diligencias de mérito, la Jueza interina del Juzgado de Familia de Sonsonate; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga lo que a derecho corresponda; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza Primero de Familia de esta ciudad (2), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    F.M..--------J.B.J..-------E.S.B.R.------M.R..------O. BON

    F.-------A. L. JEREZ.------D.L.R.G..------J.R.A..-------DUEÑAS.------S. L.

    RIV. M..-------SANDRA CHICAS.-----PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS

    Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.----S.R.A..-----SRIA.-----RUBRICADAS.

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