Sentencia nº 139-COM-2016 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 1 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2016
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia139-COM-2016
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO DE FAMILIA DE SAN FRANCISCO GOTERA vrs. JUEZ SEGUNDO DE FAMILIA DE SAN MIGUEL
Sentido del FalloDeclárase competente para conocer al Juzgado de Familia de San Francisco Gotera, departamento de Morazán
Tipo de JuicioProceso de Modificación de Sentencia

139-COM-2016 COMPETENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas treinta y cinco minutos del uno de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza suplente del Juzgado de Familia de San Francisco Gotera, departamento de M. y el Juez Segundo de Familia de San Miguel, para conocer del Proceso de Modificación de Sentencia promovido por el licenciado F.W.M.V. , como Apoderado General Judicial con Cláusula Especial, de la señora […], en contra del señor […] .

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO

:

  1. El licenciado M.V., en la calidad antes mencionada, presentó demanda de Proceso de Modificación de Sentencia en lo referente al Cuidado Personal, en el Juzgado de Familia de San Francisco Gotera, departamento de M., en la que esencialmente MANIFESTÓ: Que mediante sentencia dictada por dicha sede judicial, se tuvo por decretado el Divorcio por Mutuo Consentimiento de los cónyuges, entre su poderdante y el demandado; habiéndosele conferido a éste último el cuidado personal de ambos hijos procreados dentro del matrimonio. Tal circunstancia fue posteriormente modificada en resolución proveída por la Cámara de Familia de la Sección de Oriente, por la cual se otorgó el cuidado personal de los hijos, a ambos padres. No obstante lo anterior, la parte actora promueve el proceso de mérito con la finalidad que en sentencia definitiva se decrete la modificación de sentencia, y se confiera el cuidado personal de la menor de edad de apellidos […], a favor de su madre.

  2. La Jueza suplente del Juzgado de Familia de San Francisco Gotera, departamento de M., por auto de las ocho horas veintiséis minutos del veinticinco de julio de dos mil dieciséis, a fs. 97, en lo principal EXPRESÓ: Que en atención a lo expuesto en la demanda, se desprende que el demandado es del domicilio de San Miguel, entendiéndose por tal el lugar de residencia acompañada real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella; por tanto, la acción debe promoverse ante el Juez de su domicilio. Es así que, declinó su competencia para

    Demandas de la ciudad de San Miguel.

  3. El Juez Segundo de Familia de San Miguel, por auto de las ocho horas treinta minutos del veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, a fs. 101, en lo sustancial RESOLVIÓ: Que si bien las partes procesales son del domicilio y residencia de San Miguel, es importante mencionar que la competencia en este caso debe determinarse en razón de la continuidad del conocimiento del proceso, según lo establecido en el art. 83 incisos y de la Ley Procesal de Familia; así como en lo prescrito por el art. 93 CPCM. A razón de ello, consideró que la regla del domicilio del demandado como lineamiento para delimitarla, aplica a procesos de nuevo conocimiento y no a aquéllos que posean un antecedente de juzgamiento. Así también, para reforzar sus argumentos, el funcionario en comento citó el conflicto de competencia 29-COM-2016, habiéndose concluido en dicho precedente que, la competencia no debe determinarse únicamente atendiendo al aspecto territorial; sino también considerando la competencia funcional. En base a tales razonamientos, se declara incompetente para conocer de la acción planteada y remite lo pertinente a este Tribunal, dando estricto cumplimiento a lo estipulado en el art. 64 de la Ley Procesal de Familia.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitado entre la Jueza suplente del Juzgado de Familia de San Francisco Gotera, departamento de M. y el Juez Segundo de Familia de San Miguel.

    Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    El conflicto entablado, gira en torno a determinar si al presente proceso le es aplicable lo contenido en el art. 38 CPCM, referente a la competencia funcional o si por el contrario debe seguirse la regla general del art. 33 inc. 1º del mismo cuerpo legal. La primera J., declina el conocimiento de la litis, expresando que el domicilio del sujeto pasivo se encuentra en la ciudad de San Miguel; por su parte el Juez remitente, sostiene que la competencia funcional prevalece sobre los criterios de la competencia territorial en base a los arts. 83 de la Ley Procesal de Familia y 93 CPCM.

    Es de hacer mención que el presente caso, guarda similitud con los conflictos de competencia 251-D-2012; 12-COM-2013; 199-COM-2014; 213-COM-2014; 107-COM-2015;

    a bien retomar los argumentos esgrimidos en dichos precedentes.

    Así las cosas, en el proceso de familia un principio propio del procedimiento es el de inmediación; éste persigue que el Juez tenga un acercamiento de primera mano con la fuente de la prueba, pudiendo formarse así una mejor idea del asunto. En el mismo orden de ideas el art. 83 de la Ley Procesal de Familia, dispone: “Las sentencias sobre alimentos, cuidado personal, suspensión de autoridad parental, tutorías, fijación de regímenes de visitas, deber de convivencia y todas aquellas que no causan cosa juzgada de conformidad al Código de Familia, podrán modificarse o sustituirse de acuerdo a la Ley. […] En el caso de las medidas de protección de menores, el Juez las revisará de oficio cada seis meses, a fin de mantenerlas, sustituirlas, modificarlas o cesarlas. […] En los casos contemplados en los incisos anteriores, el expediente respectivo no se archivará en forma definitiva y en el mismo se hará constar el mantenimiento de modificaciones, sustituciones, revocaciones o cesaciones y la sentencia causa ejecutoria, no obstante la interposición del recurso.”(C. y subrayados propios.)

    Lo anterior guarda relación con el art. 38 CPCM, el cual regula la competencia funcional, estableciendo lo siguiente: “El tribunal competente para conocer de un asunto lo será también para conocer de las incidencias que surjan sobre él y para llevar a efecto sus resoluciones, sin perjuicio de lo dispuesto para la ejecución de las sentencias.” De las disposiciones legales previamente aludidas se colige, que el J. que dicta la sentencia, deberá conocer además sobre cualquier modificación relacionada con la misma, pues es dicho funcionario que tiene conocimiento pleno del fondo del proceso y ha motivado la sentencia a modificar, por tanto en virtud de tal situación y en aras de una pronta y cumplida justicia, debe ser el Juez que sustanció la etapa de conocimiento del proceso y lo sentenció, quien efectué cualquier cambio a la sentencia objeto de modificación, pues el Juez, al guardar contacto con los elementos que dieron mérito a su pronunciamiento puede cerciorarse sobre si los presupuestos de la sentencia persisten o cambiaron y luego podrá concluir si procede la modificación deseada. En relación a ello, es de mencionar que si bien es cierto el Juez que conozca de la modificación debe considerar los antecedentes para valorar si los presupuestos fácticos de la sentencia cambiaron o se mantienen; asimismo, guarda suma relevancia el grado de objetividad e imparcialidad que los administradores de justicia deben conservar con relación a las partes procesales y en la

    de sentencia, que su conocimiento en relación a su imparcialidad, los conduzcan a impartir una justicia en el caso concreto igualmente objetiva a la que en su momento dictaminó, a pesar del número de veces que acudan las partes con sus pretensiones de modificación de sentencia.

    Aunado a lo anterior, cabe señalar el “Principio de la Jurisdicción Perpetua” que consiste esencialmente en que el juez que dictó la sentencia deberá a su vez ejecutarla; además establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa; dicho principio se encuentra regulado en el art. 93 CPCM.

    Finalmente, sobre lo acotado por la Jueza suplente del Juzgado de Familia de San Francisco Gotera, departamento de M., para rechazar su competencia, argumentando que el domicilio del demandado se encuentra en la ciudad de San Miguel; sin embargo, de la lectura al libelo, se colige que el accionante no hizo mención alguna respecto de este dato, enunciando simplemente una dirección para llevar a cabo el emplazamiento. Atendiendo a ello, es menester advertir a la funcionaria en mención, lo reiterado por esta Corte en su jurisprudencia en cuanto a que el lugar indicado para realizar el emplazamiento no puede asumirse como domicilio del sujeto pasivo, sino más bien, tal designación surte efecto para llevar a cabo los actos de comunicación judicial que se susciten dentro del proceso, pudiendo acudir para ello, a la colaboración de otras sedes judiciales conforme lo prescrito en los arts. 181, 183 CPMC. Asimismo, se le conmina a que en lo sucesivo dé estricto cumplimiento a lo dispuesto en el art. 46 inc. del citado cuerpo normativo, en el sentido que, si estimare carecer de competencia territorial, deberá designar la sede judicial competente y remitir los autos a ésta y no a la Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas como ha ocurrido en el presente proceso.

    En consecuencia y atendiendo a los alegatos y normativa previamente expuestos, se concluye que la competente para conocer y resolver del caso de mérito, es la Jueza suplente del Juzgado de Familia de San Francisco Gotera, departamento de M. y así se determinará.

    182 at. 2ª y 5ª Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza suplente del Juzgado de Familia de San Francisco Gotera, departamento de M.; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al Juez Segundo de Familia de San Miguel, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    F.M..---------J.B.J..---------E.S.B.R.--------M.R..-------O.

    BON F.-------D. L. R. GALINDO.-------J.R.A..-------DUEÑAS.------S. L. RIV.

    M..-------SANDRA CHICAS.-------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y

    MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.----S.R.A..-----SRIA.------RUBRICADAS.

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