Sentencia nº 10-CAS-2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 9 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia10-CAS-2016
Sentido del FalloLEGALIDAD DE LA EXCUSA
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenSALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

PRESIDENCIA DE SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA:

San Salvador, a las ocho horas y quince minutos del día nueve de septiembre del año dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la suscrita M.P. de esta Sala, D.L.R.G., con el objeto de manifestar la existencia de un motivo legal de impedimento para conocer del recurso de casación interpuesto por el licenciado M.R.C.M., defensor particular, en el proceso penal instruido contra M.A.T.L., y otros en los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, Arts. 128 y 1293, 5 y 10 Pn, en perjuicio de la vida de W.A.P.O., A.H.R. de P., o A.E.R. de P., Edwin Edgardo P.

O., y N.I.A. de P., y AGRUPACIONES ILÍCITAS, Art. 345 Pn., en perjuicio de La Paz Pública.

  1. que esta resolución se utilizarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado pero aplicable al caso en discusión, de acuerdo a lo establecido en el Art. 505 Inc. del Código Procesal Penal vigente a partir del uno de enero del año dos mil once; de tal forma, que al hacerse referencia a alguna disposición legal procesal, se comprenderá que corresponde a la normativa suprimida.

Habiendo revisado las actuaciones correspondientes a esta causa, EXPONGO:

PRIMERO

En fecha catorce de julio de dos mil quince, conformé Sala junto con los licenciados R.A.I.H. y S.L.R.M., en el proceso con referencia 47-CAS-2014, en el que se conoció el recurso de casación interpuesto por el licenciado M.R.C.M., defensor particular del imputado T. L., en oposición a la sentencia condenatoria pronunciada a las dieciocho horas del día dieciocho de julio del año dos mil doce, por el Juzgado Especializado de Sentencia de S.A., en la cual se condenó al referido imputado junto a G.M.M.A., por los delitos de Homicidio Agravado, Arts. 128 y 1293, 5 y 10 Pn, en perjuicio de la vida de W.A.P.O., A.H.R. de P., o A.E.R. de P., E.E.P.O., y N.I.A. de P., y Agrupaciones Ilícitas, Art. 345 Pn., en perjuicio de La Paz Pública.

En dicha oportunidad se resolvió declarar ha lugar a casar la sentencia de mérito por carecer de fundamentación probatoria intelectiva, debido a que no se advertía un análisis crítico de cada elemento probatorio desfilado en el juicio; además, porque el juzgador no dejó constancia del

rechazo, tampoco se derivaba el lugar, tiempo y sucesos, volviéndose el contenido en abstracto. En consecuencia siendo el juez suplente quien proveyó el fallo anulado, se devolvió la causa para que el juez propietario instalara un nuevo juicio y se pronunciara conforme a derecho.

Como resultado del reenvió, consta en las diligencias que el juzgador al revisar la resolución consideró que concurría en la causal del N° 1 del Art. 73 Pr. Pn., por lo que promovió incidente de excusa ante la Cámara Especializada de lo Penal de esta ciudad, la cual resolvió a favor del solicitante, por lo que dicho tribunal al haberse agotado la posibilidad de nombrar juez especializado de ese distrito judicial y que siendo la instancia más próxima y de igual naturaleza el Tribunal Primero de Sentencia de S.A., con base al Art. 38 LOJ designó a la licenciada A.A.S.C., a efecto de que celebrara la vista pública y que emitiera la sentencia correspondiente.

SEGUNDO

El día catorce de enero del año en curso, se recibió en esta sede, el referido proceso junto con el escrito elaborado por el licenciado M.R.C.M., mediante el cual impugna la sentencia condenatoria pronunciada el día nueve de febrero de dos mil dieciséis por el Tribunal Primero de Sentencia de S.A., pues, dicha resolución le fue notificada el doce de noviembre de dos mil quince. Por consiguiente la suscrita ya conoció de un recurso de casación interpuesto con anterioridad dentro del mismo proceso, habiendo concurrido a pronunciar sentencia de fondo, tal como se hizo constar en el acápite primero de esta resolución. TERCERO: Que el Art. 73 numeral 1 del Código Procesal Penal, establece que un juez estará impedido de conocer: "Cuando en el mismo procedimiento haya pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia". Situación, que acontece en el presente caso; por lo que me considero impedida para conocer del trámite del referido recurso, resultando procedente separarme del conocimiento del mismo.

En ese sentido, y conforme al criterio de aplicación supletoria del Código Procesal Civil y M., acogido por el precedente referencia 34-CAS-2015, de fecha veintinueve de octubre del año dos mil quince, mediante resolución fundada, vengo a señalar la existencia de la causal de excusa contenida en el numeral 1 del Art. 73 Pr. Pn. Para evitar conocer y resolver el precitado memorial recursivo, lo hago del conocimiento del resto de magistrados integrantes de este Tribunal, a efecto de que se dé el trámite de ley a la presente solicitud, y una vez declarada la existencia del referido impedimento, se designe al magistrado suplente que corresponda, todo de

D.L.R.G.----------- PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA QUE LO

SUSCRIBE--------ILEGIBLE. --------SRIO.-----------RUBRICADAS---------------------------.

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas y veinte minutos del día nueve de septiembre del año dos mil dieciséis.

La presente resolución es decretada por los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver la excusa planteada por la Magistrada Presidenta de esta Sala, D.L.R.G., en relación al recurso interpuesto por el licenciado M.R.C.M., defensor particular, en el proceso penal instruido contra M.A.T.L., y otros en los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, Arts. 128 y 1293, 5 y 10 Pn, en perjuicio de la vida de W.A.P.O., A.H.R. de P., o Ana Erlinda

  1. de P., E.E.P.O., y N.I.A. de P., y Agrupaciones Ilícitas, Art. 345 Pn., en perjuicio de La Paz Pública.

  2. que esta resolución se utilizarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado pero aplicable al caso en discusión, de acuerdo a lo establecido en el Art. 505 Inc. del Código Procesal Penal vigente a partir del uno de enero del año dos mil once; de tal forma, que al hacerse referencia a alguna disposición legal procesal, se comprenderá que corresponde a la normativa suprimida.

    Vista la resolución fundada que antecede, suscrita por la Magistrada R.G., en la cual manifiesta que le asiste acogerse a la causal de impedimento establecida en el numeral 1 Art. 73 Pr. Pn; debido a que concurrió con su voto al dictar sentencia en el proceso de casación referencia 47-CAS-2014 contra M.A.T.L. y G.M.M.A., en los delitos de Homicidio Agravado, Arts. 128 y 1293, 5 y 10 Pn, en perjuicio de la vida de William Alfredo

  3. O., A.H.R. de P., o A.E.R. de P., E.E.P.O., y N.I.A. de

    P., y Agrupaciones Ilícitas, Art. 345 Pn, en el que se resolvió declarar ha lugar a casar la sentencia de mérito, devolviéndose la causa para que el juez propietario instalara un nuevo juicio, pero en vista que este último promovió incidente de excusa que fue resuelta a su favor y designándose a la jueza del Tribunal Primero de Sentencia de S.A. quien emitió la sentencia que hoy se impugna.

    Al respecto, este Tribunal ha sostenido a partir del precedente referencia 34-CAS-2015, del veintinueve de octubre de dos mil quince, que cuando uno de sus integrantes considere que concurre respecto de él o ella algún impedimento para conocer sobre un proceso, conforme a la ley, lo hará saber a la Sala mediante resolución fundada, a efecto de que los restantes miembros

    En vista de ello, y siendo que en el caso de autos únicamente está planteando excusa la Magistrada D.L.R.G., procederán los demás integrantes del tribunal a declarar legal o no el impedimento invocado.

    En ese sentido, previa constatación en los registros oficiales de este Tribunal, se evidencia que los antecedentes descritos en la resolución fundada se ajustan al supuesto fáctico de la causal de excusa invocada, razón por la cual se acogerá el motivo de impedimento.

    Por consiguiente, se procederá a separar del conocimiento del presente caso a la Magistrada D.L.R.G., debiéndose llamar al Magistrado Suplente R.R.S.F., a efecto de continuar con la sustanciación y decisión del referido recurso.

    En consecuencia, atendiendo a los Arts. 16, 182 Ord. 5°, 186 Inc. 5° de la Constitución; Art.14.3 PIDCP, Art. 8.1 CADH; A.. 18, 20, 53 CPCM; y Arts. 3 Inc. , 73 núm. 1, 130 del Código Procesal Penal derogado y aplicable, SE

    RESUELVE:

  4. DECLÁRASE LEGAL EL MOTIVO DE IMPEDIMENTO invocado por la Magistrada D.L.R.G.;

  5. SEPÁRASELE del conocimiento del recurso de casación relacionado en el preámbulo de la presente decisión; y,

  6. LLAMASE para integrar Sala, al Magistrado Suplente Doctor R.R.S.F., a efecto de continuar con la sustanciación y decisión del referido recurso.

    NOTIFÍQUESE.

    J.R.A..-----------L. R.MURCIA-------- PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS

    QUE LO SUSCRIBEN. --------ILEGIBLE. --------SRIO.-----------RUBRICADAS---------.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR