Sentencia nº 300-CAC-2014 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 9 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia300-CAC-2014
Sentido del FalloDeclárase que no ha lugar a casar la sentencia recurrida.
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso Común Reivindicatorio de Dominio
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Occidente

SALA DE LO CIVIL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y treinta y cinco minutos del nueve de septiembre de dos mil dieciséis.- Vistos en casación, la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección de Occidente a las doce horas veinte minutos del veintinueve de agosto de dos mil catorce, en el PROCESO COMÚN REIVINDICATORIO DE DOMINIO, promovido inicialmente por los licenciados T.H.S.A., S.L.R. de F., y J.J.H.S., en su calidad de apoderados generales judiciales de la señora B.S.R.V., de J. conocida por B.S.R. de J., contra las señoras Á.O. viuda de M. conocida por Á.V.Q. de M., y A.O.Q., conocida por A.V.- Ha intervenido en ambas instancias, por la parte actora, los licenciados S.A., R. de F., y

H.S., en el carácter antes dicho, y el licenciado M.G.M., como apoderado general judicial de las señoras Á.O. viuda de M., conocida por Á.V.Q. de M., y A.O.Q., conocida por Adela V.; en Segunda Instancia como apelante el licenciado J.J.H.S., en su carácter de apoderado general judicial de la señora B.S.R. de V., J. conocida por B.S.R. de J., y el licenciado G.M., como apelado y en Casación, el licenciado Juan José

H. S., como recurrente.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La sentencia de primer instancia dice: ‘’’’....en consecuencia de conformidad al art. 127 Inc. CPCM 299 CPCM, art.14, 127 Inc. 4°, CPCM. CPCM., DECLARASE IMPROPONIBLE la demanda por falta de legítimo contradictor, en relación al señor L.C.O.V., ya que en todo caso se debería demandar a la sucesión del mismo, y habiéndose establecido en el proceso por medio del Abogado H. S. que el señor V. está muerto ya que aún están pendientes las diligencias pertinentes, el suscrito Juez de oficio declara la improponibilidad sobrevenida de la demanda en vista que las personas demandadas no son los únicos legítimos contradictores debido a que la demanda no fue planteada contra todas las personas que correspondían, en consecuencia de conformidad al art. 229 CPCM, art. 14, 127 Inc. 86 # CPCM, DECLARASE IMPROPONIBLE LA DEMANDA, por falta de legítimo contradictor (SIC).-

  2. El fallo de la Cámara dice:”””a) CONFÍRMASE el auto definitivo pronunciado por el

    Juez de lo Civil de esta ciudad, a las quince horas del día veintitrés de junio del presente año,

    COMÚN REIVINDICATORIO DE DOMINIO promovido por los Licenciados Teresa Hamileth

    S. A., S.L.R. de F., y J.J.H.S., en su concepto de apoderados de la señora B.S.R.V.D.J., conocida tributariamente por B.S.R.D.J., contra las señoras A.O.V.D.M., conocida por Á.V.Q.D.M., Y ADELA O.

    Q., conocida por ADELA V.; Y B) CONDENASE a la señora B.S.R.V.D.J., conocida tributariamente por B.S.R.D.J., a las costas procesales en esta instancia. Devuélvase el proceso principal al Juzgado de origen con certificación de la presente sentencia; luego archívese el presente incidente. HÁGASE SABER.’’’’’’(sic).-

  3. No conforme con el fallo de la Cámara, la parte actora, interpuso recurso de casación, que en su parte medular, dice literalmente lo siguiente: “”I. MOTIVO DE FORMA. Art. 523 del CPCM. Quebrantamiento de las formas esenciales del proceso.---a. SUB MOTIVO. Art. 523 No. 10 del CPCM. "Denegación de prueba legalmente admisible".–b. MOTIVO DEL RECURSO. "Quebrantamiento de las formas esenciales del proceso." Art. 523 CPCM.–SUB MOTIVO. "Por infracción de requisitos internos y externos de la sentencia." Art. 523 No. 14 CPCM.–II.-MOTIVO DE FONDO DEL RECURSO. ART. 522 CPCM.–Por Infracción de Ley. A.S. MOTIVO. Violación de Ley.---Infracción de los Arts. 76 y 301 CPCM., por haber aplicado indebidamente la Ley y dejar de aplicar la norma que regula el supuesto que se controvierte. B.S. MOTIVO. Violación de Ley. Art. 891 C.C."(SIC).-

  4. Por resolución de fs. 22, pieza de casación, y por auto proveído a las nueve horas y cuarenta y ocho minutos del seis de febrero de dos mil quince, se admitió el recurso de casación, por los submotivos de forma: 1) Denegación de prueba legalmente admisible y 2) Por infracción de requisitos internos de la sentencia por ser omisa, y por el submotivo de fondo Inaplicación de Ley y como precepto infringido el Art. 301 CPCM.-

  5. ANÁLISIS DEL RECURSO.

    Tal como lo establece el Art. 523 CPCM., primero se estudiará la causa genérica de Quebrantamiento de las Formas Esenciales del Proceso.- QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS.

    PRIMER SUBMOTIVO: DENEGACIÓN DE PRUEBA LEGALMENTE ADMISIBLE. ART. 523 ORD. 10° CPCM.- Referente a la denuncia expuesta por el recurrente, esta Sala advierte: La denegación de

    una prueba pertinente y legalmente admisible; es decir, concerniente al hecho que se pretende establecer; o como dice la ley, que se ciña al asunto de que se trata, y presentada o solicitada en tiempo y forma; y no obstante ello, el Juez la deniega o rechaza.

    Como se advierte, el recibimiento de la prueba debe producirse con arreglo a derecho en primera instancia normalmente, o en alguna de las instancias.

    En el sub-júdice, la omisión de dicho recibimiento no contradice ningún precepto jurídico, pues se requiere que dicha prueba sea pertinente y se revista de formalidad, y en el sub- examine, las diligencias de aceptación de herencia agregadas no llegaron a término, es decir, fueron dejadas inconclusas en su diligenciamiento, razón por la cual, la Cámara sentenciadora concluyó de manera eficaz, que el contenido de dicha prueba era procedente declararla sin lugar, por cuanto su recibimiento no ayudaría a determinar la identidad de los propietarios del inmueble objeto de la pretensión.- Por consiguiente, esta Sala considera, que el tribunal ad-quem, no cometió el vicio que se le atribuye, por lo tanto, no se configurado el vicio denunciado.- SEGUNDO SUBMOTIVO: INFRACCIÓN DE REQUISITOS INTERNOS DE LA SENTENCIA POR SER OMISA. ART. 523 ORD. 14° CPCM.- Sobre el vicio denunciado, considera el recurrente literalmente: “””Es el caso, que de mi escrito de apelación, se expusieron las infracciones cometidas por el Juez A quo, en el proceso reivindicatorio tramitado en el Juzgado que el mismo preside, sin que la Cámara Ad quem se haya pronunciado tan siquiera en alguno de los puntos desarrollados en el escrito de apelación.– La sentencia dictada por la Cámara Ad quem, se limitó únicamente a confirmar la sentencia venida en apelación, radicando la incongruencia de dicha sentencia, precisamente a la falta de pronunciamiento por las infracciones alegadas en el escrito de apelación, por medio de las cuales se formularon peticiones precisas necesarias para la resolución del proceso..""(sic).- La infracción de requisitos internos de la sentencia, infringe un requisito procesal, por ser incongruente, siempre que, comparando la pretensión de la demanda y la parte dispositiva de la sentencia, se descubra una diferencia de contenido, entre una y otra, produciéndose una infracción que da lugar, según nuestro derecho, a la existencia de un motivo del recurso de casación.- La incongruencia negativa se produce, cuando hay omisión del fallo sobre algo de lo

    oportunamente deducidas en el proceso.

    En ese pensamiento, esta S. advierte la limitación con la cual el impetrante expone el concepto de dicha infracción, pues lejos de señalar cuál es la falta de pronunciamiento dentro del fallo, e indicar estrictamente cómo se produjo tal omisión, solamente expresa: "La sentencia dictada por la Cámara Ad-quem, se limitó únicamente a confirmar la sentencia venida en apelación, radicando la incongruencia de dicha sentencia, precisamente a la falta de pronunciamiento por las infracciones alegadas en el escrito de apelación.....""

    De lo expresado por el recurrente solamente se colige su manifiesta inconformidad con la misma, careciendo de elementos que orienten la perfilación del submotivo invocado.

    En ese mismo orden de ideas, la fundamentación del recurrente para establecer la infracción señalada, es inconsistente y por ello esta S., considera que el impetrante no tiene razón y por consiguiente la argumentación de la Cámara es correcta no habiéndose cometido el vicio que se le atribuye.

    Por todo lo antes dicho, se subraya que ta Cámara Ad- quem ha actuado apegada a derecho no habiendo cometido la infracción que se le atribuye, por lo que se declara que no ha lugar a casar la sentencia recurrida por dicho motivo de forma.

    INFRACCIÓN DE LEY.

    ÚNICO SUBMOTIVO DE FONDO:

    INAPLICACIÓN DE LEY DEL ART. 301 CPCM.

    A juicio de esta S., el recurso por inaplicación de ley, fue admitido indebidamente, pues al dar lectura al escrito de casación presentado por el recurrente, se advierte lo siguiente, de manera literal: "...Para el caso que nos ocupa, es evidente que tanto el Juez A quo como para la Cámara Ad quem, estimaron que se debía incluir en nuestra demanda a una tercera persona; en tal sentido, el Juez A quo estaba en la obligación de aplicar el Art. 301 CPCM., y permitir que en la audiencia preparatoria de las de las catorce horas y treinta minutos del veintitrés de junio de dos mil catorce ''''" y agrega:–De igual manera, la Cámara Ad quem, dejó de aplicar el artículo referido, ya que de haberlo hecho, hubiera revocado la sentencia venida en apelación y ordenado al Juez A quo resolviera conforme al Art. 301 CPCM.''''"

    Así las cosas, el impetrante enfila su análisis en la sentencia de la primera instancia, razón por la cual el impetrante no ha configurado el recurso apropiadamente, ya que su ataque lo debió

    CPCM, pues de haberlo hecho, hubiera revocado ta sentencia venida en apelación y ordenado al Juez A quo resolviera de conformidad al mismo, de lo cual, nada se advierte, habiendo omitido el porqué y el cómo entiende él que se ha producido dicha infracción, es decir, la expresión del error del porqué estima infringida la ley, por dicha razón, esta Sala considera que no se ha configurado el vicio denunciado por lo que no es procedente casar la sentencia de mérito, y así se declarará.- POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 217, 218, 219, 222 y 417 CPCM, a nombre de la República, esta Sala

    FALLA:

    1) Declárase que no ha lugar a casar la sentencia recurrida por los submotivos de forma: a) Denegación de prueba legalmente admisible y b) Por infracción de requisitos internos de la sentencia por ser omisa, y por el submotivo de fondo Inaplicación de Ley y como precepto infringido el Art. 301 CPCM.; 2) Condénase a la recurrente, señora B.S.R.V. de J., conocida por B.S.R. de J., al pago de las costas del recurso, Art. 589 CPCM.- Devuélvanse los autos al Tribunal de origen, con la certificación de esta sentencia, para los efectos de Ley.- HÁGASE SABER:

    -------O. BON. F.--------J.M.B.S.-------GARCIA.-------PRONUNCIADO POR LOS

    SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO. INTO-------------------------------RUBRICADAS.-----------------------------------------------------------------------------------

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