Sentencia nº 73C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 9 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia73C2016
Sentido del FalloINADMISIBILIDAD
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Inadmisibilidad
Tribunal de OrigenCámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas del día nueve de septiembre del año dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M.; para resolver los recursos de casación interpuestos en su orden, el primero, por el imputado E.O.C.G., y el segundo, por el licenciado E.P.P. en calidad de defensor particular del enjuiciado M.R.L., quienes impugnan la resolución emitida a las catorce horas con quince minutos del día veintiuno de enero del presente año, por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, de esta ciudad, que confirmó la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada a las quince horas del día diecinueve de octubre de dos mil quince, por el Tribunal Tercero de Sentencia de este distrito judicial, en contra de los referidos sindicados y ORLANDO ANTONIO M. A.; quienes fueron declarados penalmente responsables por la comisión del delito calificado como TRÁFICO ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en adelante LRARD, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA.

Interviene además, el licenciado R.U.S.L.L., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Octavo de Instrucción de esta ciudad, conoció la audiencia preliminar contra los procesados en cita y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal Tercero de Sentencia de esta localidad, sede que conoció de la vista pública y con fecha diecinueve de octubre del año dos mil quince, dictó sentencia condenatoria por el delito de Tráfico Ilícito, Art. 33 de la LRARD; por tal razón, se interpusieron una serie de recursos de apelación que fueron conocidos por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro de este distrito judicial, que en su resolución confirmó el fallo recurrido.

SEGUNDO

El imputado C.G., identificó lo siguiente: "Errónea Aplicación de la Sana Crítica al Art. 400 N° 5, 478 N° 3, ambos del Código Procesal Penal”'(Sic); y por su parte, el licenciado Perla Prudencio señalo la inobservancia al Art. 4783 Pr. Pn., "consistente en si en la sentencia existe falta de fundamentación o por infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo"(Sic).

Art. 483 del Código Procesal Penal, se emplazó al licenciado R.U.S.L.L., quien actúa en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, a fin de que emitiera su opinión técnica. No obstante, omitió pronunciarse al respecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Inicialmente, la Sala hará un estudio de naturaleza formal de los recursos de casación interpuestos, según disponen los artículos 452, 453, 478, 479, 480, 483 y 484 del Código Procesal Penal, para verificar si cumplen los requisitos siguientes: a) condiciones de interposición: que los recursos sean interpuestos en tiempo y forma, ante el tribunal que dictó la resolución, en el término de diez días y mediante escrito fundado; b) existencia de agravio: que la decisión impugnada cause un agravio a las partes que lo invocan; c) impugnabilidad subjetiva: que los sujetos que recurren estén legitimados para ello; d) impugnabilidad objetiva: que la resolución judicial impugnada, sea de aquellas que admite recurso de casación.

Ahora bien, con relación a la motivación de los escritos, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

  1. - En cuanto al recurso interpuesto por el imputado E.O.C.G.

En el preámbulo de su libelo, el recurrente menciona que el licenciado W.R.P.C., en ejercicio de la defensa técnica presento ante la Cámara respectiva, recurso de apelación compuesto por dos motivos, el primero identificado como "Inobservancia del Art. 346 Núm. 6 del Código Procesal Penar, el que fue declarado inadmisible; y el segundo denominado "Errónea interpretación del Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas", respecto del cual, no obstante haberse admitido, el tribunal de alzada decidió desestimarlo. En seguida, por considerarse agraviado con la decisión emitida, el señor C.G.,, planteó la casación para ante esta Sala, la cual contenía como único defecto la "Errónea aplicación de la sana crítica al Art. 400 Núm. 5, 478 Núm. , ambos del Código Procesal Penal Vigente.'

En relación a este vicio, el impetrante en su labor de fundamentación desarrolló los siguientes puntos de reclamo: 1) Los hechos propuestos en la acusación fiscal y aceptados íntegramente por el juzgador y la Cámara encargada, consignan con claridad que su participación se redujo exclusivamente a "acompañar a la persona que conducía el vehículo con droga', 2) De acuerdo a la plataforma fáctica es incorrecto hablar de una transacción de droga, ya que en ningún

testimonial es contradictoria y dichos equívocos son trascendentales para influir en un cambio de decisión.

Previo a dar respuesta a las quejas puntuales recién retomadas, a criterio de esta S. es de suma importancia indicar que el impugnante en la oposición del recurso de casación formuló un nuevo motivo, ajeno en denominación y fundamentación a las causales de apelación planteadas por el licenciado P.C., circunstancia sobre la que la jurisprudencia de esta sala ha resuelto: «el motivo invocado no fue objeto de la vía de apelación, encontrándose inhabilitada esta sede para conocer el mismo, por incumplimiento de un presupuesto legal para su procedibilidad (...) no se puede desprender un agravio de la resolución impugnada, porque este vicio no fue alegado en el libelo recursivo ante la Cámara, por ende, no era procedente emitir del mismo resolución alguna, aunado a ello, al no haber efectuado el reclamo en el recurso de apelación, tal aspecto adquiere la calidad de cosa juzgada (...) En consecuencia, al constatarse que se trata de un motivo que no fue alegado en apelación, su propuesta ante esta Sala resulta manifiestamente inadmisible conforme a los Arts. 452 y 453 Pr. Pn., véase sentencia bajo referencia 268C2015, de fecha quince de enero del año dos mil dieciséis.° (Sic fallo 3C2016, pronunciado a las ocho horas con cinco minutos del día ocho de junio del presente año).

En ese contexto, si el agravio del recurrente radicó en su inconformidad respecto del motivo de apelación inadmitido, su planteamiento debió dirigirse hacia la ilegitimidad, arbitrariedad o irracionalidad del rechazo inicial; en cambio, si el perjuicio descansó en la denegatoria de la anulación de la sentencia emitida en primera instancia pues la Cámara consideró que no existió una errónea interpretación en la aplicación de la ley sustantiva, era imperativo que su fundamentación retomara los razonamientos vertidos por tal tribunal de alzada y a partir de éstos, determinar el defecto atribuido. Sin embargo, para el caso concreto, se prescindió de toda esta técnica y se planteó un nuevo equívoco, que no fue objeto de discusión en segunda instancia. Aunado a ello, sobre las previas quejas anotadas debe acotarse que, se están contendiendo de nueva cuenta circunstancias de hecho que desembocan por una parte, en el examen de acreditación testimonial y por otra, a la plataforma fáctica.

Se observa que el impugnante hace un serio cuestionamiento a los eventos acusados. Al respecto, debe atenerse al contenido del Principio de Intangibilidad de los hechos, de acuerdo al cual, la plataforma fáctica presentada por el ente acusador, no puede ser alterada o modificada y su

rechazan todas aquellas reflexiones que controviertan situaciones no declaradas en el fallo, tal como ha ocurrido para el presente caso, pues el control casacional recae sobre la correcta calificación jurídica de los hechos que la sentencia da por probados. Es imperativo entonces, que el recurrente se ajuste a los hechos fijados en la sentencia, no es válido que bajo la excusa del acomodamiento del agravio, modifique total o parcialmente los escenarios probados del fallo, sino que éstos deben permanecer inquebrantables. En el caso concreto, se estima que el recurrente no está de acuerdo con la plataforma fáctica, circunstancia que de igual forma, no puede ser controvertida ante esta Sala.

El análisis respecto del contenido de la deposición del órgano de prueba plantea un problema de credibilidad, no así de deficiencia en la fundamentación de la sentencia, pues tal como lo resaltan las líneas transcritas, la inconformidad se origina en el contenido de la narración rendida durante la vista pública y de ninguna forma se elabora un análisis de las razones que segunda instancia expuso para otorgarle fiabilidad. Al respecto, esta S. posee como criterio jurisprudencial que el grado de verosimilitud que merecen los declarantes, escapa al control casacional, ya que es materia reservada a los jueces que han tomado contacto con la sustanciación del juicio.

A criterio de esta S., es claro que dicha reflexión consiste en una mera oposición al valor otorgado a la prueba testimonial y documental, pretendiendo con ello, que se proceda a un nuevo examen de las evidencias ya citadas, actividad que escapa a las funciones legalmente asignadas a este tribunal; por cuanto, en atención al principio de inmediación, tanto la credibilidad de los testigos como el valor que se asigne a cada uno de los elementos de juicio es decisión de los jueces encargados que aún puede ser revisada por la Cámara, quedando únicamente habilitada esta Sala para controlar la logicidad de la conclusión, es decir, su estructura racional, situación última que no se verifica en autos. En apoyo a lo recién citado, se encuentra la exposición doctrinal siguiente: 'Queda excluido de la casación todo lo concerniente a la valoración de la prueba y a la determinación de los hechos, toda vez que esta vía no es una segunda instancia para suscitar un nuevo examen crítico de las pruebas que dan base a la sentencia (...) correspondiendo al Tribunal de mérito establecer el grado de convencimiento producido por aquellas”. (G.N., J.R, et. al. "El Recurso de Casación en el Proceso Penal", pp. 102-103). De modo tal, que al integrar este cúmulo de reflexiones, resulta evidente que la propuesta examinada no cumple los requisitos mínimos para habilitar un control de casación por el fondo;

2- Por su parte, el licenciado Perla Prudencio, invoca como motivo de casación la falta de fundamentación de la sentencia por infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo, Art. 478 numeral 3 Pr. Pn., en relación al Art. 400 numeral 4) Pr. Pn., expresando inicialmente que no está clara la coautoría de su representado porque el Tribunal de Sentencia y la Cámara no valoraron elementos de prueba directos que lo implicaban en la comisión del ilícito, sino que se encuentra condenado por una llamada telefónica que no fue incorporada a juicio y que no corresponde a la prueba desfilada en la Vista Pública, generando dudas si realmente existió, por lo que no es razonable derivar la coautoría por parte del señor R. L.

Posteriormente, el recurrente hace consideraciones doctrinales sobre el sistema de valoración de la sana crítica y continúa mencionando que no se ha establecido la verdad real sobre el hecho investigado, por lo que considera que el fallo emitido por el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, no corresponde al material probatorio que desfiló en la "Audiencia Preliminar", pues, su resolución no guarda concordancia con la prueba que se acreditó en juicio, por lo que se generó el vicio del Art. 400 numeral 4 del Código Procesal Penal. Además, menciona circunstancias fácticas manifestando que al momento en que se realizó el arresto no se encontró la droga al señor R.L., debido a que el agente captor en su deposición menciona que era otra persona quien tenía dicha sustancia prohibida, la cual fue arrojada; finalmente, el litigante concluye que la única circunstancia por la cual es inculpado su representado es que estaba en el lugar del hecho.

Ahora bien, como puede observarse, del escrito presentado por el litigante P.P. se tiene que inicialmente señala la resolución de segunda instancia, pero con el defecto de que a lo largo de su planteamiento, únicamente reprocha los argumentos dados por el tribunal de primer grado, sin mencionar como la alzada ha cometido un error en su proveído; al respecto, se le recuerda al recurrente que no basta con sólo mencionar que se encuentra en desacuerdo con la sentencia de segundo grado, pues, es necesario que se haga una inducción de como esa resolución causa un agravio ostensible al justiciable y que eso invalide lo actuado, por otra parte, si bien este tribunal ha flexibilizado los requisitos para la admisión del recurso, es necesario que la persona que interpone el medio impugnativo haga un esfuerzo para expresar la violación cometida.

Cabe mencionar, que este tribunal ha intentado, sin éxito dilucidar algún punto en el escrito

que en el planteamiento del recurrente se denotan situaciones mezcladas, pero con el defecto señalado, pues, según el defensor se originaron en primera instancia, véase por ejemplo lo que sigue: "considera que el fallo que emitió el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador no corresponde al material probatorio que desfiló durante la respectiva Audiencia Preliminar", "el razonamiento del Tribunal A quo no está constituido por inferencias válidas deducidas de la prueba desfilada durante la citada audiencia, es decir no existe un razonamiento suficiente que justifique el pensamiento del Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad". Por lo anterior, queda bien claro que no hay ningún argumento dirigido contra el tribunal de segundo grado, situación que no permite un estudio del fondo del asunto.

En consecuencia, al determinar que el libelo interpuesto no se autoabastece como debería, en tanto que no se configura un agravio real en la vinculación de los razonamientos que el interesado pretende atacar, lo que priva al recurso de la motivación requerida; por tanto, esta Sala considera que no se superó los requisitos formales que debe contener el escrito para su aceptación y debe ser rechazado de forma liminar.

Debe señalarse además, que ante la nueva normativa casacional, la formulación de los recursos no es antojadiza y por consiguiente, no puede ser irrespetuosa de los contenidos mínimos regulados por los artículos respectivos, ni tampoco forzar o abusar de la apertura al control que se realiza por esta S.. Como se ha visto a lo largo de los escritos de los impetrantes, son reiterativos en incumplir el Art. 480 del Código Procesal Penal, el cual con claridad formula que cada pretendida invocación de un motivo, se hará de forma separada, acompañada de una fundamentación que permita conocer con certeza a este Tribunal, respecto del equívoco y su ocurrencia, pues según consta en párrafos precedentes, se ha elaborado una mezcla desatinada de preceptos.

En síntesis, ante un memorial por demás deficientes, que no presenta razonamientos adecuados por medio de los que se pretenda demostrar la existencia del error imputado a la sentencia impugnada, y en el cual se retorna de manera pendular las decisiones de primera y segunda instancia, y más grave aún, con meras discrepancias de opiniones, deben INADMITIRSE los libelos, sin que exista la posibilidad de formular una prevención, ya que no pueden superarse las deficiencias, ni corregir las abundantes imprecisiones de las demandas estudiadas.

POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales

Penal, esta S.

RESUELVE:

A.- DECLÁRANSE INADMISIBLES los recursos relacionados en el preámbulo de esta resolución, por su notorio incumplimiento a los presupuestos legales que habilitan su admisibilidad en esta sede.

B.- Queda firme la providencia impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 147 Pr. Pn.

C.- Devuélvanse las actuaciones a la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, de esta ciudad, para los efectos legales subsiguientes, tal como lo establece el Art. 484 Inc. Pr. Pn.

NOTIFIQUESE.

D.L.R.G. -------J.R.A..-----------L. R.MURCIA-------- PRONUNCIADO

POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. --------ILEGIBLE. --------SRIO.-----------RUBRICADAS---------.

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