Sentencia nº 98C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 12 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia98C2016
Sentido del FalloNO HA LUGAR
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y cinco minutos del día doce de septiembre del año dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G., y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el licenciado D.E.M.A., en calidad de defensor particular, quien solicita que se controle el fallo emitido a las doce horas y quince minutos del día veintisiete de enero del presente año, por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente de San Miguel, mediante el cual confirma la sentencia definitiva condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Paz de la misma ciudad, en la causa penal instruida contra L.E.G.V., por el delito de TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO, Art. 346-B Lit. a) Pn., en perjuicio de la Paz Pública.

Interviene además, la licenciada A.L.A.G., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Primero de Paz de San Miguel mediante el proceso sumario, conoció de la vista pública y con fecha once de agosto del año dos mil quince dictó sentencia definitiva condenatoria, misma que fue apelada por la defensa, resolviendo la Cámara de lo Penal de la Primera-Sección de Oriente, de S.M., quien confirmó la sentencia definitiva condenatoria, teniéndose los siguientes hechos probados: "...Que el día seis de mayo del presente año, a las veinte horas con diez minutos, los agentes policiales V.M.G., F. Á. V.R., y R.C.H.H., realizaban patrullaje preventivo y verificaban una información que al costado norte de la cancha de futbol de la colonia C. número tres de esta ciudad, se encontraban unos sujetos armados, es así que observan a dos sujetos uno de ellos portando una mochila en los hombros, pero estos al notar su presencia policial corrieron y luego de una persecución estos agentes lograron detener al imputado identificado como L.E.G.V., a quien le practicaron un registro encontrándole en el interior de una mochila color azul negro y gris, un chaleco antibalas, color azul, un arma de fuego, tipo revolver calibre veintidós LR, marca y modelo no visible, serie A0121, cacha de madera deteriorada, pavón deteriorado, y un teléfono celular marca BLU, color negro, y seis cartuchos para arma de fuego calibre treinta y ocho especial,

no contaba con una documentación, el señor G.V., fue detenido infraganti y se procedió a la incautación de los objetos relacionados...". (Sic).

SEGUNDO

La Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, S.M., dictó resolución en los términos siguientes: "...a) CONFIRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA, dictada contra L.E.G.V., procesado por el delito de TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO (Art. 346-B literal "a" Pn.), en perjuicio de la Paz Pública, condenándolo a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, la cual se REEMPLAZÓ EN JORNADAS DE TRABAJO DE UTILIDAD PÚBLICA (por el tiempo que dure la pena)...". (Sic).

TERCERO

Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los Arts. 483 y 484 del Código Procesal Penal, esta S. constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en segunda instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza el motivo de reclamo y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTESE y decídase la causal invocada, Art. 484 Pr. Pn.

CUARTO

El peticionario invoca como vicio la vulneración de los Arts. 144 y 478 No.3 del Código Procesal Penal, ya que considera que la providencia de alzada carece de fundamentación. QUINTO: interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se corrió traslado a la licenciada A.L.A.G. a fin de que emitiera su opinión técnica, quien no hizo uso de su derecho.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

De acuerdo al memorial recursivo el impetrante alegó la falta de fundamentación de la sentencia pronunciada por la Cámara, pues, a su criterio, ésta no respondió los motivos de apelación expuestos en su recurso, por lo que señala que la sentencia de segunda instancia quebranta el Art. 144 Pr. Pn., siendo incompleta en su fundamentación.

Según detalla el libelista, se tiene que: "...los motivos expuestos vía recurso de apelación no han tenido una solución jurídica, debido al escaso análisis realizado en segunda instancia y consecuentemente de porque fueron desechados...". "...dentro de la resolución emitida reconocen y admiten que está presente en la sentencia definitiva el motivo de apelación sostenido

decisión judicial, al final del folio 12 expresan "si bien es cierto que el Juez de Paz A quo, no elaboró una motivación amplia en su decisión (...) prácticamente están sosteniendo que ya no es necesario fundamentar las decisiones judiciales..." "...no se solucionaron los planteamientos expuestos en el Recurso de Apelación (...) considero que no es suficiente que se limiten a trascribir extractos de la sentencia definitiva y la contestación efectuada por la representación fiscal (...) los magistrados de la Cámara hubiesen realizado un verdadero análisis jurídico y una adecuada fundamentación (...) aunque sea para dar o no la razón...". "...lo que genera que no exista una fundamentación completa del análisis efectuado al Recurso de Apelación interpuesto (...) el auto resolutivo recurrido es ausente de una fundamentación, en tanto la motivación es incompleta y existe por lo tanto una inobservancia del Art. 144 del Código Procesal Penal...". (Sic),

Previo a iniciar el análisis del proveído cuestionado, es preciso destacar en cuanto a la motivación de las sentencias, que el imperativo legal contenido en el Art. 144 del Código Procesal Penal, consiste en la exteriorización por parte del juzgador de la justificación racional de determinada conclusión jurídica. Dicha exteriorización de la secuencia racional de los pensamientos adoptada por el tribunal de instancia se ve materializada en dos inferencias que son susceptibles de ser sometidas a revisión y corrección; la primera, inductiva (determinación del hecho) y la segunda, deductiva (subsunción jurídica). En la primera, se refleja el soporte racional de la valoración de la prueba y la concordancia de tal apreciación con el hecho determinado en consecuencia. Por la segunda, se aprecia si la norma sustantiva que se dice aplicable ha sido interpretada en forma correcta, así como si fue bien aplicada en el caso al hecho determinado.

Para una mejor comprensión de lo expuesto, es oportuno retomar las fuentes clásicas del pensamiento jurídico, y en este orden de ideas se puede citar lo vertido por el maestro E.C., quien nos dice acerca de la Sentencia: "...Desde el punto de vista interno...es una operación de carácter crítico y lógico...”, y agrega: "...Su contenido intelectual, de gran trascendencia, está constituido por una serie de silogismos que desembocan en el contenido volitivo, vale decir, en la aplicación de la ley al caso concreto...". Además, señala dicho autor: "...Pero el puro silogismo habrá de presentarse como un frío o inerte instrumento de justicia. Su vida, su sensibilidad, tan necesarias en los fallos penales, ha de estar en otros elementos modulados por la lógica, como la psicología, la experiencia, la adaptabilidad y la intuición..."

más adelante, el mismo autor expresa: "...Las leyes exigen pues, un razonamiento claro, completo, coordinado entre los distintos argumentos y entre éstos y las conclusiones, apoyado en los elementos de autos y en las normas jurídicas vigentes, de manera que sin dificultad se advierta una correcta valoración de la prueba para obtener los elementos de hecho, y una adecuada elección de la ley, para obtener su encuadramiento jurídico..." (obra Cit., Pág. 295). Sabido es, que el derecho se nutre de la Lógica, y ésta nos ofrece como una manera de encauzar el razonamiento en la dirección correcta las premisas que si se siguen en la forma adecuada en el planteamiento, conducirán a un buen resultado en el pronunciamiento del juzgador a través de la condena o la absolución del enjuiciado.

Dicho lo anterior, al examinar el pronunciamiento objeto de la actual inconformidad, con relación a la falta de motivación invocada, contrario a lo que afirma el peticionario, en el fallo se observa que el órgano de instancia atiende los motivos planteados en la apelación, plasmando en este los argumentos que justifican cada una de sus respuestas.

En ese sentido, advierte esta S. que, de la lectura de la sentencia que desarrolla los puntos objetados por el reclamante -con relación al primero de ellos- la Cámara determinó que la falta de congruencia entre los hechos acusados y los acreditados era inexistente, debido a que el objeto del proceso no había sido alterado, que los hechos habían sido consignados tal como figuran en la acusación; para ello realizó la trascripción de ambos, destacando qué aspectos como: el número de sujetos que se observaron, la iluminación del lugar, la presencia de personas al momento de la captura; eran secundarios y no generaban duda alguna sobre la autoría del imputado, ya que éste es detenido en flagrancia por los agentes R.C.H., y F. Á. V.R., quienes sostuvieron que fue L.E.G.V., quien portaba el arma en una mochila sin la documentación correspondiente, Fs. 61 vto. En consecuencia, declaró fundadamente sin lugar tal yerro.

De igual manera, cuando la Cámara hace mención del segundo motivo, referente a la insuficiente fundamentación de la sentencia, si bien trascribe parte de los razonamientos sostenidos por el Juez Primero de Paz, a manera de dejar en evidencia el análisis valorativo de la prueba que éste llevo a cabo para arribar a una decisión condenatoria; resulta palpable, que dicho tribunal realizó sus propias conclusiones, Fs. 63 y 64.

Al respecto, y, mediante un proceso mental fundamentado, más allá de lo que echa de menos el recurrente en relación del análisis para librar al incoado del ilícito atribuido, afirmó que si bien

justificar las razones de su decisión, ya que resultó evidente que el arma de fuego, como ya se dijo, fue incautada al indiciado mientras la portaba en una mochila la cual también contenía un chaleco anti balas, un teléfono celular y seis cartuchos calibre treinta y ocho, careciendo de la licencia o documentos que acreditaran permiso para la legal portación y tenencia del arma; asimismo, según el informe del Ministerio de la Defensa Nacional, el imputado no tiene armas registradas a su nombre ni posee licencia para el uso de éstas; además, la experticia balística determinó que ésta se encontraba en estado regular de funcionamiento, capaz de producir daño. Por consiguiente, procedió a confirmar la condena por el delito de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas de Fuego.

En virtud de lo anterior, para esta sede procede la desestimación del yerro, pues el razonamiento expresado por el tribunal de segunda instancia es correcto y aborda los motivos planteados en apelación. En el presente caso, a la luz del texto de la sentencia, se aprecia no sólo el contenido de la evidencia, sino su respectivo análisis, valoración, y posterior adecuación al injusto penal comprobado, por lo que estima esta Sala que no hay tal ausencia de argumentación de la decisión impugnada, siendo una evidente falacia lo indicado por el impetrante.

En atención a lo expuesto supra, este tribunal considera que la Cámara Seccional ha expresado las razones, tanto fácticas como jurídicas en que fundó su decisión, cumpliendo de esa manera la obligación de fundamentar sus resoluciones, según lo dispuesto en el Art.144 Pr.Pn. En consecuencia, no habiéndose comprobado el yerro denunciado por el recurrente, deberá declararse que no ha lugar a casar la providencia cuestionada.

FALLO

POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones acotadas, disposiciones legales citadas y en atención a los Arts. 2, 50 Inc. 2°, Literal a), 144 Inc. 1°, 453 Inc. 1°, 479, 480 y 484, todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador esta Sala,

RESUELVE:

A.- NO HA LUGAR A CASAR la sentencia por el libelo interpuesto por el licenciado D.E.M.A., en calidad de defensor particular, por encontrarse fundamentado el proveído cuestionado.

B.-Vuelvan las actuaciones del proceso al tribunal de procedencia.

NOTIFIQUESE.

POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. --------ILEGIBLE. --------SRIO.-----------RUBRICADAS---------.

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