Sentencia nº 263-CAL-2014 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 12 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia263-CAL-2014
Sentido del FalloDeclárese no ha lugar a casar la sentencia
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenCámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, San Miguel

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA : San Salvador, a las diez horas veinte minutos del doce de septiembre de dos mil dieciséis.

Vistos en casación la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, con sede en San Miguel, a las once horas treinta minutos del veinticuatro de julio de dos mil catorce, que conoció del incidente de apelación, de la sentencia emitida por el Juez de lo Laboral de San Miguel, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo, promovido por las Defensoras Públicas Laborales licenciadas L.M.M.M., y K.M.A.B., en nombre y representación del trabajador J.E.R.S., en contra de Compañía Salvadoreña de Seguridad, Sociedad Anónima de Capital Variable, reclamándole el pago de indemnización por despido injusto, y demás prestaciones laborales.

Han intervenido en primera y segunda instancia los licenciados L.M.M.M., y K.M.A.B., en nombre y representación del trabajador demandante; y J.L.P.R., como Apoderado General Judicial y Administrativo de Compañía Salvadoreña de Seguridad, Sociedad Anónima de Capital Variable. En casación la licenciada M.M., en la calidad indicada, y el licenciado E.A.R.M. en sustitución del licenciado P.R.

VISTOS LOS AUTOS; Y

CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES

DE HECHO .

  1. La demanda fue presentada por las Defensoras Públicas Laborales licenciadas L.M.M.M., y K.M.A.B., en nombre y representación del trabajador J.E.R.S., en contra de Compañía Salvadoreña de Seguridad, Sociedad Anónima de Capital Variable, reclamándole el pago de indemnización por despido injusto, y demás prestaciones laborales.

  2. Admitida la demanda, se citó a las partes a audiencia conciliatoria la que se llevó a cabo sin haber llegado a un acuerdo. Posteriormente, se declaró rebelde al demandado por no haber contestado la demanda en el término de ley; se abrió a pruebas el juicio, período en el que el Representante Legal de la sociedad demandada rindió declaración de parte contraria.

  3. El Juez de lo Laboral de San Miguel, en su fallo absolvió a la demandada del pago de lo reclamado en la demanda, en virtud de no haberse acreditado el despido por ningún medio de prueba.

  4. La Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, con sede en San Miguel, en su

    pronunció sobre el punto apelado, y al respecto argumentó que no se interpuso el recurso correspondiente en contra de la resolución que causó la inconformidad, consecuentemente se convalidó la misma.

  5. Inconforme con el fallo de la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, con sede en San Miguel, la Defensora Pública Laboral licenciada L.M.M.M., en nombre y representación del trabajador J.E.R.S., recurrió en casación, alegando como causa genérica la de Infracción de Ley o de doctrina legal, y por motivos específicos Violación, Interpretación errónea o aplicación indebida de leyes o de doctrinas legales aplicables al caso , señalando como preceptos infringidos los artículos 418, 396 inc. y 397 del Código de Trabajo y el art. 142 del Código Procesal Civil y M. supletoriamente con relación al art. 396 y 397 del Código de Trabajo. Este Tribunal únicamente admitió el recurso por el sub-motivo de Interpretación errónea o aplicación indebida de leyes, precepto infringido el artículo 396 inciso segundo del Código de Trabajo en relación a los arts. 142 del Código Procesal Civil y M. y 397 del Código de Trabajo; y ordenó que el proceso pasara a la Secretaría a fin de que la parte contraria presentara sus alegatos, a lo cual dio cumplimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

INFRACCION DE LEY POR EL SUB-MOTIVO INTERPRETACIÓN ERRÓNEA O APLICACIÓN INDEBIDA DE LEYES , precepto infringido el artículo 396 inc. segundo del Código de Trabajo en relación a los arts. 142 del Código Procesal Civil y M. y 397 del Código de Trabajo.

  1. La impugnante en lo que concierne a la infracción señalada dice, que el artículo 396 inciso segundo del Código de Trabajo, establece que se abrirá a pruebas el juicio por ocho días, pero no manifiesta si son hábiles o continuos, por lo que haciendo uso de la supletoriedad que el mismo Código de Trabajo establece para los procedimientos, el plazo sería en días hábiles, es decir el término para presentar la prueba; por tanto, si el plazo para presentar prueba es hábil, y se abrió el proceso el día diecisiete de marzo de dos mil catorce, el último día para la presentación de la solicitud de la prueba testimonial sería el veinticinco de marzo de dos mil catorce, fecha en la que se presentó la solicitud del cuestionario, es decir el sexto día hábil, de conformidad a lo establecido en el art. 397 del Código de Trabajo; en ese sentido, la Cámara interpretó equivocadamente el contenido del art. 396 inciso segundo CT, negándole a su representado el

  2. En lo que respecta al vicio planteado, la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, con sede en San Miguel, expresó en su sentencia lo siguiente: «[…]---- 18. sobre lo argumentado en los párrafos citados, este tribunal no se pronunciará, no obstante que se citan y agregan resoluciones sobre el tema que aparentemente se aplican; y es que lo que ocurriría de ser ciertos los supuestos alegados sería dar una revocatoria de la sentencia y a la vez una declaratoria de nulidad, pero para que se dé una declaratoria de nulidad, es preciso que no se encuentre con el supuesto del Art. 236 inciso segundo CPCM., y en el presente caso, el auto que provoca la inconformidad de la apelante, es el auto de las ocho horas y veinte minutos del día veintiocho de marzo de dos mil catorce en el cual se declara sin lugar la recepción de prueba por haber precluido el término probatorio, que consta a fs. 20 de la pieza principal; dicho auto le fue notificado a la licenciada M.M., a las ocho horas y cincuenta minutos del día treinta y uno de marzo de dos mil catorce, como consta a fs. 20 v. de la misma pieza principal; a continuación el proceso transcurre y no se interpone el recurso correspondiente en el plazo legal para ello, de manera que el acto se convalidó y por ello este tribunal no entrará a valorar las consideraciones legales hechas por la parte apelante, en los que fundamenta su alzada, y en consecuencia se confirmará la sentencia venida en apelación. [...]» (sic).

  3. Las disposición legal que la recurrente señaló infringida, art. 396 inciso del Código de Trabajo, prescribe lo siguiente: "[. ..] En las causas de hecho, una vez contestada la demanda o declarado rebelde el demandado, se abrirá el juicio a pruebas por ocho días."

  4. Dada la lectura de la sentencia, se infiere que la Cámara no aplicó el inciso segundo del artículo 396 del Código de Trabajo, y al respecto manifestó, que no se pronunciaba sobre los argumentos de la apelante, pues el auto que provocaba la inconformidad era el que declaró sin lugar la recepción de la prueba por haber precluido el término probatorio; no obstante, a pesar de habérsele notificado dicha resolución a la apelante el proceso transcurrió y no interpuso recurso en el plazo legal, siendo que el acto se convalidó; por tal motivo, el Ad quem argumentó que para que tuviera lugar una declaratoria de nulidad era preciso que no se estuviera en presencia del supuesto establecido en el inciso segundo del art. 236 del Código Procesal Civil y Mercantil. En este sentido, de lo dicho por la Cámara, se entiende, que justificó el por qué no accedió a la petición de anular el auto que declaró sin lugar la solicitud para la presentación de testigos, en virtud que la apelante convalidó el acto por no haberlo denunciado tal como lo establece el inciso

  5. En ese sentido, y refiriéndonos a la infracción denunciada por la recurrente, se concluye que no se configura la misma, debido a que no se cumplió un requisito indispensable, la aplicación de la norma en la sentencia de la Cámara, art. 396 inciso CT; es decir, el vicio tiene lugar cuando, el juzgador aplica la norma legal que debe aplicar al caso concreto, de modo que no puede confundirse con la violación, ni coexistir con ésta, pero lo hace dando a la norma una interpretación equivocada o desatendiendo su tenor literal cuando el sentido es claro. Sin embargo, en el presente caso, no es posible que la Cámara haya restringido o ampliado el sentido de la disposición en referencia, pues no figuró en los argumentos de su sentencia, por ende tampoco afectó el fondo del asunto; en consecuencia, a juicio de esta Sala, la Cámara no cometió la infracción invocada por la licenciada M.M., por lo que resulta procedente declarar no ha lugar a casar la sentencia de mérito.

POR TANTO: De conformidad a los arts. 593, 602 del Código de Trabajo y 532 del Código Procesal Civil y M., a nombre de la República, esta Sala

FALLA

: a) D. no ha lugar a casar la sentencia recurrida; y, b) Devuélvanse los autos al tribunal de origen con certificación de esta sentencia, para los efectos de ley.

H. saber

--------M. REGALADO--------O. BON. F.--------A.L.J.-------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO. INTO-------------------------------RUBRICADAS.-----------------------------------------------------------------------------------

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