Sentencia nº 244C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 19 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia244C2016
Sentido del FalloNO HA LUGAR
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Tercera Sección del Centro San Vicente

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con diez minutos del diecinueve de septiembre del año dos mil dieciséis.

La presente resolución, es emitida por la M.D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación incoado por la imputada B.Y.R.P., quien fue declarada penalmente responsable del delito calificado como TRÁFICO ILÍCITO, tipificado y sancionado en el Art. 33 Inc. 2° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la Salud Pública, contra el fallo emitido a las quince horas con cincuenta y nueve minutos del día veintinueve de abril del presente año, por la Cámara de la Tercera Sección del Centro, con sede en San Vicente, mediante el cual se revocó parcialmente la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca, contra la referida sindicada.

Intervienen además, los licenciados R.A.L.C., C.M.M.V., L.Á.V.G. y M.E.M.A., en calidad de agentes auxiliares del F. General de la República, como defensor particular, el licenciado M.A.R.A..

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción de San Luis Talpa realizó la audiencia preliminar contra la aludida imputada, y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca, sede que llevó a cabo la vista pública y con fecha veintinueve de enero del presente año, dictó proveído condenatorio en relación a la sindicada R.P., el cual fue impugnado en alzada por la representación fiscal, de cuyo recurso conoció la Cámara de la Tercera Sección del Centro, con sede en San Vicente, que revocó parcialmente el fallo impugnado conforme a los hechos siguientes:

...la procesada -de nacionalidad mexicana- fue detenida a eso de las veintidós horas del día cuatro de abril de dos mil quince, en el Aeropuerto Internacional “Monseñor O.A.R. y G.” portando una maleta color azul oscuro en la que, ocultamente, trasladaba droga cocaína, cuyo destino final era Frankfurt, Alemania y que el día anterior había ingresado al país vía [aérea] procedente de México, entre cuyo margen de tiempo se hospedó en un hotel de la capital salvadoreña; pero, siendo que la sentencia es una sola unidad lógica, en ella también se leen algunos párrafos de los cuales se puede colegir categóricamente qué es lo que quedó

sentencia lo siguiente:... no cabe duda que se está ante una droga prohibida (...) pero es importante destacar a quién se la encontraron esa droga (...) los agentes antinarcóticos A.R.M., y del técnico J.H.C., (...) categóricamente afirman que la acusada B.Y.R.P., la ubican realizando actividades de tráfico en la modalidad de transporte en el Aeropuerto Internacional de Comalapa, encontrándole nueve paquetes endosados, y en total se hicieron dieciocho paquetes de polvo blanco ocultos en el forro de la maleta de viaje que ella portaba con destino final a Frankfort, Alemania; ahora bien que dicha actividad narcótica tiene un grado de razonabilidad, por la cantidad de droga que transportaba en su maleta de viaje, teniendo un peso neto total de 2,935.1 gramos, (...) por otra parte se demostró (...) que la enjuiciada había ingresado al territorio nacional vía aérea en horas de la noche del día tres de abril del año dos mil quince, hospedándose en el Hotel Mediterráneo Plaza (...) conviene señalar que en este caso concurre la circunstancia del transporte, de trasladar droga de un lugar a otro, desde la ciudad de México, atravesando el territorio de El Salvador, hasta llegar al Aeropuerto Internacional de Comalapa, lugar donde es incautada la droga por agentes antinarcóticos, pero la droga iba con final a Frankfort, Alemania...

(Sic.).

SEGUNDO

La Cámara de la Tercera Sección del Centro, dictó resolución en los términos siguientes: “A) Admítese el recurso de Apelación por el licenciado R.A.L.C., en el carácter de fiscal en que actúa; B.R. parcialmente la sentencia condenatoria pronunciada a las trece horas y treinta minutos del día veintinueve de enero de dos mil dieciséis, por el señor Juez Suplente del Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca, licenciado E.L.C.R., en contra de la imputada B.Y.R.P., por atribuírsele el delito de Tráfico Ilícito, previsto y sancionado en el Art. 33 inciso 1 LRARD, en perjuicio de la Salud Pública, únicamente en lo que se refiere a la calificación jurídica del delito y a la pena principal impuesta; C) Como consecuencia de lo anterior, calificase jurídicamente el hecho probado como Tráfico Ilícito, previsto y sancionado en el Art. 33 inciso dos de la LRARD, en perjuicio de la salud pública e impóngasele a la imputada B.Y.R.P., por este delito, la pena de prisión de quince años; D) Certifíquese esta sentencia oportunamente y remítase al Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca, juntamente con los expedientes correspondientes al proceso penal de mérito y al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esta ciudad remítase solamente la certificación de esta sentencia, para los efectos legales

TERCERO

Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los Arts. 483 y 484 del Código Procesal Penal, esta S. constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en segunda instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza el motivo de reclamo y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTESE. CUARTO: La inconforme identificó como motivo de casación: “Error in iudicando, inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal y falta de fundamentación intelectiva referida a las deducciones del juzgador a partir de la apreciación de los hechos, tomando como fundamento el Art. 478 del Código Procesal Penal y Art. 479 del mismo cuerpo legal” (Sic.). QUINTO: Interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se emplazó a los licenciados R.A.L.C., C.M.M.V., L.Á.V.G. y M.E.M.A., quienes actúan en calidad de agentes auxiliares del señor F. General de la República y al licenciado M.A.R.A. en calidad de defensor, con el propósito que expresaran su opinión técnica. No obstante su legal emplazamiento, los referidos profesionales omitieron pronunciarse al respecto.

SEXTO

Se advierte que la recurrente solicitó audiencia para la fundamentación oral de su libelo, sin embargo, se estima que es innecesaria su celebración, pues, la exposición por escrito del motivo, suministra la información suficiente para conocer sobre el fondo de la pretensión recursiva, Art. 486 CPP. Asimismo, ofrece como prueba todas las actuaciones procesales a fin de discutir y probar los defectos del procedimiento. Sin embargo, tal solicitud resulta improcedente, ya que no se está ante los supuestos del Art. 482 Inc. 1 ° Pr. Pn., porque no se discute la forma en que fue llevado a cabo un acto en contraposición a lo señalado en la sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. - La quejosa aduce que la Cámara incurrió en un vicio iudicando, al interpretar erróneamente disposiciones del Código Penal, puntualmente en lo referente al principio de legalidad y lesividad, vulnerando en su criterio garantías del debido proceso, al modificar una sentencia debidamente motivada por el Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca.

Manifiesta que no obstante que el delito que se le atribuye es el de Tráfico Ilícito tal como lo

la pena impuesta, pues, señala que fue capturada cuando pretendía salir del país, por el Aeropuerto Monseñor Romero, Art. 33 Inc. 1° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, habiendo el Ad quem, interpretado y aplicado erróneamente el Inc. 2° del Art. 33 de la ley en comento, ya que, tal como lo relatan los testigos se le capturó tratando de salir del país transportando sustancia prohibida que le fue detectada y decomisada, lo cual en criterio de la recurrente, implica un error en el procedimiento policial, pues, a su juicio considera que lo correcto era que al descubrir que en la maleta transportaba algo oculto, le hubieran dado seguimiento, dejándola pasar los controles, visar el pasaporte y una vez completado el chequeo en el momento de conducirse a la salida de pasajeros la detuvieran como sospechosa, trasladándola al lugar donde examinarían la maleta y al confirmar el Tráfico Ilícito, se le leyeran sus derechos y se le hiciera saber que estaba detenida, pero la manera en que fue aprehendida es evidente que no salió del territorio de El Salvador y por razones ajenas a su voluntad no se cumplió su objetivo, por tanto no concurren los requisitos que exige el Art. 33 Inc. 2° de la ley especial.

En el mismo sentido, la impetrante aporta una relación sintética del cuadro fáctico del cual extrae que entró al país el tres de abril del corriente año y pernoctó en el Hotel Mediterráneo situado en la Colonia Escalón, y al día siguiente cuando se disponía a salir de él, en el aeropuerto mencionado previamente fue detenida por Agentes de la Policía, cuando trasportaba mercadería prohibida, indicando que al ingresar al territorio salvadoreño con la maleta no se le detectó nada ilegal, sino cuando intenta salir del mismo, antes del chequeo y visación del pasaporte, estimando lógico que esta última maleta podría no ser la misma con la cual ingresó, por tanto lo único que podía atribuírsele es Tráfico Ilícito por la transportación de la mercadería decomisada dentro del país, considerando que la modificación de la sentencia realizada por Cámara atenta contra la garantía constitucional del debido proceso.

Como puede advertirse, el defecto denunciado por la recurrente tiene a la base un error in iudicando al señalar que la Cámara de segunda instancia erró al momento de modificar la sentencia en cuanto a su calificación legal. De tal modo, que la impugnante indica básicamente el hecho de que el Ad quem, concluyó equivocadamente que el cuadro fáctico encaja en lo descrito por el Art. 33 Inc. 2 ° LRARD, y que existían elementos para acreditar la agravación especial de la disposición recientemente citada.

mérito, se estableció que la imputada transportaba la cantidad de cocaína (2,935.1 gramos), que arribó al país vía aérea el día tres de abril del año dos mil quince, desde México y al día siguiente se presentó al Aeropuerto Internacional Monseñor O.A.R. y G., portando una maleta en la cual transportaba la sustancia controlada, pretendiendo abordar una aeronave con destino final Frankfurt, Alemania y que por tal razón es aplicable la modalidad de Tráfico Internacional.

Tal circunstancia tiene fundamento en la nacionalidad y residencia de la encartada, así como el lugar donde fue detenida, datos que fueron extraídos de su pasaporte, del itinerario de vuelo respectivo y de lo declarado por los agentes captores, en donde las distintas sedes que han conocido del caso han advertido que la imputada es de nacionalidad mexicana; con residencia en dicho país, que había viajado vía aérea desde México en calidad de turista y que al reanudar su viaje utilizó el territorio nacional para el Tráfico Ilícito de sustancias controladas; hecho al que el Ad quem arribó al haber sido sorprendida en flagrancia pretendiendo abordar una aeronave con rumbo a la ciudad de Frankfurt, Alemania, por lo tanto no existe ilegalidad en la actuación judicial de la Cámara al haber tenido por acreditado que la imputada utilizó el territorio de El Salvador como estado de tránsito, para trasportar la cocaína hasta el referido país europeo, circunstancia que encaja en la figura agravada de Tráfico Ilícito y por tal razón no es procedente acceder a las pretensiones de la quejosa por el motivo aducido.

Aunado a lo anterior, puede advertirse también en el considerando referente a los hechos probados, que el descrito fue subsumible en el Inc. 2° del Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, pues, claramente se observa del cuadro fáctico acreditado que nuestro país estaba siendo utilizado como estado de tránsito de la sustancia controlada, denotando esta S. que fue esta tipología la acusada por la parte fiscal tal como consta a Fs. 113 del proceso y en tal sentido el Ad quem al imponer la pena advierte que la conducta de la indiciada encaja en el supuesto contenido en el Inc. 2° del Art. 33 de la ley en comento, que dispone: “Si el delito es cometido realizando actos de tráfico internacional ya sea utilizando el territorio nacional como estado de tránsito o que sea utilizado como lugar de importancia o exportación la pena aumentará en una tercera parte del máximo de la pena señalada” (Sic.).

Sin perjuicio de lo anterior, en caso como el presente para la aplicación de la agravante especial contenida en el tipo penal relacionado supra, también es de considerar el lugar de ocultación de la

tendencia) de Tráfico Internacional, ya que la forma y el lugar de incautación revela la intención del sujeto poseedor y no ofrece dudas que la droga oculta en lugares recónditos del equipaje o especialmente habilitado para ello, son referentes del delito en comento.

En tal sentido, la recurrente parece olvidar, ciertamente, que el hallazgo de la droga con independencia de cual fuera el destino final que pretendía la poseedora de la misma, aunado al hecho que se disponía abordar una aeronave con destino a la ciudad de Frankfurt, Alemania, además, constituye una significación suficiente para enervar la presunción de inocencia junto a la posesión de la droga, pues, de los fundamentos de la sentencia no quedan dudas del porqué el tribunal de segunda instancia aplicó la modificativa de responsabilidad prevista para los casos de Tráfico Ilícito Internacional.

Asimismo, el Ad quem ha obrado dentro de un orden de valoración racional, tal como se infiere de las constancias del proveído, y la posesión fue acreditada por prueba directa al tratarse de un hecho del mundo exterior perceptible por los sentidos, aunado a ello, existe una amplia relación en la sentencia de datos, exteriores objetivos que constituyen hechos probados, los que permiten establecer un nexo causal entre aquellos y las conclusiones de Cámara, igualmente, es importante resaltar por esta S., que la modalidad de posesión, lugar en que fue encontrada la droga y falta de acreditamiento del consumo, lleva a la deducción, razonable, de que la tenencia del estupefaciente encontrado en poder de la imputada no solo constituye una conducta típica de Tráfico Ilícito, sino, que a partir de los principales hechos base considerados por segunda instancia, en efecto se configura la circunstancia de Tráfico Ilícito Internacional previsto en el Art. 33 Inc 2 ° LRARD., razón por la cual resulta procedente confirmar la decisión impugnada por encontrarse está, apegada a derecho.

Conforme a lo mencionado supra, la impetrante no tiene razón, pues, debe tenerse presente que la conducta reprimida en el Inc. 2° del Art. 33 de la LRARD, utiliza un sistema diferencial de agravamiento de la pena, puesto que está configurado sobre un especial desvalor del injusto en el sentido que el tráfico de drogas tiene carácter internacional, puesto que se comete utilizando el territorio nacional como forma de tránsito, o para importar o exportar droga, y por ello, se aumenta un tercio de la pena, y en tal sentido debe partirse del límite máximo de la pena -quince años- que se convierte en mínimo, y puede llegar hasta el aumento del tercio, que serían -veinte años- como máximo; de ahí que los nuevos límites de la pena para el tráfico internacional de

Finalmente, los aspectos que menciona la recurren en cuanto a que hubo un error en el procedimiento policial al momento de su captura, así como el hecho de que al entrar al país con la maleta no se le detectó nada ilegal y al intentar salir al día siguiente antes del chequeo y la visación de su pasaporte es aprehendida, y que resulta lógico que esta última maleta podría no ser la misma con la cual entró; cabe señalar que tales circunstancias no pueden ser controvertidas en esta sede, porque dichos argumentos están basados en estimaciones critico-valorativas, las que se encuentran fuera del control casacional en vista de los principios de oralidad e inmediación, lo cual ha sido reiterado por esta por esta S. en otros proveídos, para el caso el pronunciamiento bajo referencia 133C2013, de las quince horas y veinte minutos del día treinta de octubre del año dos mil trece, en el cual se dijo:

...con el recurso de casación no es posible verificar un examen de la sentencia penal, mediante la idea de una revaloración de la prueba, en razón de que ésta depende de forma directa de los principios de inmediación y contradicción, y aunado a esto, la competencia de casación atiende a todo lo referente a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o procesal

.

En consecuencia, esta S. advierte que el defecto invocado no subyace en el fallo relacionado en el preámbulo de este proveído, por ende el mismo se mantiene incólume por no advertirse vicio de casación que declarar.

FALLO

POR TANTO : De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 50 Inc. 2°. Literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484 todos del Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, este Tribunal

RESUELVE

:

A.- Declárase NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito, por las razones plasmadas en el presente pronunciamiento.

  1. Oportunamente remítanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G. -------J.R.A..-----------L. R.MURCIA-------- PRONUNCIADO

POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. --------ILEGIBLE. --------SRIO.-----------RUBRICADAS---------.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR