Sentencia nº 315-CAL-2014 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 19 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia315-CAL-2014
Sentido del FalloDeclárese no ha lugar a casar la sentencia
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Oriente de Usulután

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA : San Salvador, a las diez horas cuarenta minutos del diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis.

Vistos en casación la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente con sede en Usulután, a las quince horas cuatro minutos del dieciocho de septiembre de dos mil catorce, que conoció en apelación de la sentencia definitiva proveída por el Juez de lo Civil de Usulután, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo promovido por el licenciado D.Y.C.A., en calidad de Defensor Público Laboral del trabajador R.B.H.S., en contra de la señora B.H.M. de D., reclamando el pago de Indemnización por despido injusto, vacación completa del período comprendido del seis de enero de dos mil once al cinco de enero de dos mil doce, salarios adeudados por días de asueto laborados y no remunerados correspondientes al jueves cinco y sábado siete de abril del año dos mil doce, salarios adeudados de veinticuatro días domingo de descanso laborados y no remunerados correspondientes al período del veinticuatro de octubre de dos mil once al veintiuno de abril de dos mil doce y demás prestaciones laborales.

Han intervenido en ambas instancias y Casación, los Defensores Públicos Laborales, licenciados D.Y.C.A. y S.A.S.C., en nombre y representación del trabajador demandante; y la licenciada C.L.D.M., como Apoderada General Judicial de la demandada.

VISTOS LOS AUTOS; Y

CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES

DE HECHO .

  1. La demanda fue presentada por el Defensor Público Laboral, licenciado D.Y.C.A., en nombre y representación del trabajador R.B.H.S., en contra de la señora B.H.M. de D., reclamando el pago de indemnización por despido injusto vacación completa del período comprendido del seis de enero de dos mil once al cinco de enero

    correspondientes al jueves cinco y sábado siete de abril del año dos mil doce, salarios adeudados de veinticuatro días domingo de descanso laborados y no remunerados correspondientes al período del veinticuatro de octubre de dos mil once al veintiuno de abril de dos mil doce y demás prestaciones laborales.

  2. Admitida la demanda, se citó a las partes a audiencia conciliatoria la que se llevó a cabo sin lograr su finalidad. Posteriormente la reo contestó la demanda en sentido negativo, y se abrió a pruebas el proceso por el término legal correspondiente, en el cual la actora presentó prueba testimonial y la representante de la demandada prueba documental y testimonial. Así el proceso pasó hasta el pronunciamiento de la sentencia respectiva.

  3. El Juez de lo Civil de Usulután, en su sentencia, absolvió a la señora B.H.M. de D. de la acción incoada en su contra, por no haberse comprobado el despido injusto alegado por el demandante.

  4. La Cámara de la Segunda Sección de Oriente con sede en Usulután, al conocer del recurso de apelación respectivo, declaró sin lugar la revocatoria de la sentencia recurrida, y la confirmó en todas y cada una de sus partes.

  5. Inconforme con el fallo de la Cámara, el licenciado D.Y.C.A., recurrió en casación alegando como motivo genérico el de Infracción de Ley y como motivos específicos los de Violación de Ley del art. 414 del Código de Trabajo y Error de Derecho en la Valoración de la Prueba Testimonial, citando como disposiciones vulneradas los arts. 461 y 419 del Código de Trabajo.

  6. Esta S. admitió el recurso únicamente por el sub-motivo de Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba Testimonial, y ordenó que el proceso pasara a la Secretaría con el propósito que la parte contraria presentara sus alegatos, a lo cual dio cumplimiento.

  7. La licenciada C.L.D.M., al contestar el traslado conferido, en síntesis expuso, que durante la fase probatoria el licenciado C.A., no comprobó que su representado haya trabajado en forma continua e ininterrumpida desde la fecha del supuesto ingreso hasta la fecha del supuesto despido, para y a las órdenes de la señora B.H.M. de D.; que en el fallo pronunciado por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, se tomó en cuenta en conjunto toda la prueba testimonial presentada y con respecto al testimonio de la señora M.E.H.G., madre del demandante, existió deficiencia probatoria, ya que con ésta no se logró comprobar la

    trabajador demandante, trabajó para la señora I.R.M. de S., es decir, de los años dos mil seis a dos mil nueve, en los lapsos de tiempo que duraban los proyectos que ella ejecutaba; señaló además, que en su declaración no se logró comprobar ningún supuesto despido laboral del señor R.B.H.S. por parte de su representada.

  8. Finalmente relacionó: "[…] Considerando que no existe quebrantamiento de ley, ni error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial como lo señala el licenciado C.A., argumentando que el Juzgador no ha analizado en forma correcta la prueba presentada, sin embargo el J. aquí si aplico la sana critica, también hizo uso de las reglas de la lógica, y en ningún momento se ha violentado el art. 419 del Código de Trabajo, debido a que el actor no probó plenamente los hechos vertidos en la demanda. [..]". (sic).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

INFRACCION DE LEY POR EL SUB-MOTIVO DE ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA TESTIMONIAL. ARTS. 461 Y 419 CT.

  1. El recurrente argumentó esencialmente, que la Cámara en el romano VII de su sentencia desestimó la prueba testimonial vertida por la señora M.E.H.G., ya que consideró que era una persona interesada en declarar en los términos que lo hizo por convenirle un resultado positivo en el proceso, tanto a ella como a su hijo, no explicando, ni fundamentando ni fáctica, ni jurídicamente los hechos o elementos que le hicieron llegar a tal razonamiento, ni expresar las razones del porque la llevaron a esa conclusión.

  2. Al respecto la Cámara de la Segunda Sección de Oriente con sede en Usulután manifestó en su sentencia: "[...] VI.- por lo antes dicho, el licenciado D.Y.C.A., en representación del trabajador H.S., presento recurso de apelación; alegando el recurrente en su escrito de apelación que en dicho juicio fueron probados en legal forma los extremos de la demanda, con la declaración de la testigo la señora M.E.H.G., la cual fue presentada por la parte demandante; para esta Cámara lo alegado por el recurrente carece de sustento legal, ya que en primer lugar la testigo tiene interés en el presente caso, ya que existe relación familiar entre ella y el trabajador, por ser la madre del señor H.S., asimismo el testimonio de la señora H.

    G., consta de datos que señalan una exagerada memoria, al señalar días que no producen prueba por la afirmación que la parte trabajadora se lo decía, es decir a la testigo no le consta de vista ni

    testimonio.- [...] VII.- Esta Cámara, después de examinada la prueba en conjunto, se concluye que el actor es un trabajador que se desempeñaba en forma INDEPENDIENTE , carece en la ejecución de su trabajo de SUBORDINACION , elemento indispensable en toda relación de trabajo, asimismo como se dijo anteriormente el testimonio de la señora M.E.H.G., se desestima por ser persona interesada al declarar en los términos que lo hizo por convenirle un resultado positivo que le generaría un provecho económico tanto a ella como a su hijo enfermo mental, la enfermedad mental que padece el trabajador se determina según constancia medica extendida por el médico Psiquiatra Dr. R.A.G.G., la cual corre agregada a fs. 31 del expediente principal. (sic.).

  3. Sobre el fundamento del sub-motivo alegado y lo expuesto por el Ad-quem se debe tener en cuenta que:

  4. 1 . Si bien es cierto la Cámara relacionó, que la testigo M.E.H.G., tenía un interés en el caso, por ser madre del demandante; tal situación, a juicio de esta Sala, no es una circunstancia por medio de la cual se deba descartar o desacreditar a priori la declaración de un testigo, dado que la misma deberá de ser apreciada conforme a las Reglas de Valoración del Sistema de la Sana Crítica, para determinar por medio de estas, si lo expuesto genera la convicción suficiente en los juzgadores para tener por comprobados los hechos plasmados en la demanda; y, 2 . Se debe tener en cuenta además, que si bien, la Cámara advirtió la relación familiar entre el demandante y la testigo, no se centró en ese aspecto para dejar de lado dicho medio probatorio; va que la declaración de la señora M.E.H.G., sí fue objeto de análisis por los Magistrados de la Cámara, quienes establecieron que su deposición no merecía fe, ya que a la testigo no le constaban de vista y oídas los hechos sobre los cuales declaró, ya que tuvo conocimiento sobre los mismos porque su hijo le comentó al respecto, y por tal razón, su declaración fue desestimada al ser considerada como una testigo de referencia.

  5. Considerando lo establecido por el Ad-quem en su sentencia, a juicio de esta S., el argumento del licenciado D.Y.C.A., en cuanto a que la Cámara no explicó, ni fundamentó de manera fáctica o jurídica los hechos o elementos que le hicieron llegar a tal razonamiento, no goza de certeza; dado que, como consta en el romano VI de la sentencia recurrida, la testigo tuvo conocimiento de las situaciones sobre las que declaró, porque el trabajador R.B.H.S., las hacía de su conocimiento, situación que determinó a los

    conocimiento directo sobre los hechos en los que giró su declaración; por lo que, a juicio de esta S., no existió Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba Testimonial, por parte del Adquem, ya que sí fue fundamentado por éste, porqué el testimonio de la señora M.E.H.G., no le mereció fe.

    POR TANTO: De conformidad a los Arts. 593, 602 Código de Trabajo y 532 del Código Procesal Civil y M., a nombre de la República, esta Sala

    FALLA

    : a) DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA RECURRIDA; y, b) Devuélvanse los autos al tribunal de origen con certificación de esta sentencia, para los efectos de ley.

    HÁGASE SABER.

    M. REGALADO-----------A.L.J.------------O.B.. F.------------ PRONUNCIADO POR

    LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------------R.C.CARRANZA.S-----------SRIO.-------INTO.--------- RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR