Sentencia nº 203C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 19 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia203C2016
Sentido del FalloINADMISIBILIDAD
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Inadmisibilidad
Tribunal de OrigenCámara Especializada de lo Penal de San Salvador

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas y cinco minutos del día diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el imputado J.A.L.B., en contra de la sentencia pronunciada en apelación, por la Cámara Especializada de lo Penal de San Salvador, a las quince horas y diecinueve minutos del siete de marzo de dos mil dieciséis, mediante la cual confirma la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Juzgado Especializado de Sentencia "C", de San Salvador, a las ocho horas del siete de julio de dos mil quince, en el proceso penal instruido en contra del referido procesado y otros, por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Art. 214, numeral 1 del CP., en perjuicio de la víctima con régimen de protección identificada con la clave "MIL CIENTO TREINTA Y SEIS". Intervienen además, los licenciados C.E.A.H., C.M.M.M., J.A.E.M., en calidad de defensores particulares; y el abogado V.A.G.C., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador, conoció de la audiencia preliminar contra el imputado J.A.L.B., y otros; una vez concluida, ordenó auto de apertura a juicio y remitió las actuaciones al Juzgado Especializado de Sentencia "C" de San Salvador, quien conoció de la vista pública y pronunció sentencia definitiva condenatoria, imponiéndoles la pena de diez años de prisión, por el delito de Extorsión Agravada Continuada; decisión apelada ante la Cámara Especializada de lo Penal de San Salvador, quien confirmó la condena de primera instancia de la que hoy se viene recurriendo en casación.

Según consta en la sentencia condenatoria de primera instancia, los hechos acreditados -en lo que atañe al imputado L. B.,- en lo medular son los siguientes: "... la tercera entrega del treinta de diciembre de dos mil trece donde se identificó al señor J.A.L.B.... a raíz que se

acordó efectuar la entrega de dinero en la acera de la calle J.P.S. en la parada de buses frente a Metro Sur, municipio de San Salvador, conformándose tres equipos de trabajo... cuando eran las diez horas con cincuenta minutos aproximadamente, informaba... el agente De

P.B., que el joven se cruza la Alameda J.P.S. con dirección a donde se

dinero producto de la extorsión y el extorsionista después de ese acto se quedó en la parada de buses que se encuentra frente a Metro Sur, después de unos minutos...abordaba el transporte colectivo de la ruta 52... desbordaba el microbús en la parada de buses frente al Míster Donut... ubicada sobre el Paseo General Escalón y 87 avenida norte, este sujeto se cruzó la calle... se incorporó a la 89 avenida sur y siguió caminando con rumbo sur ... ingresó al centro comercial Balam Quitzé, baja las gradas del parqueo y conversa con un señor que se encuentra en el parqueo... a quien le entrega el dinero... interviniendo a esta persona... identificado como J.A.L.B., asimismo se le encontraron sesenta dólares que previamente habían sido seriados..." (Sic).

Segundo

Con base en el Art. 478 Nos. 3 y 5 CPP., el inconforme alega inobservancia del Art. 214-A CP., al haberse calificado los hechos como Extorsión Agravada Continuada, siendo lo correcto R.; y la inobservancia del Art. 179 CPP., por haberse soslayado las reglas de la sana crítica con respecto a elementos de prueba de valor decisivo.

Tercero

Al terminar con el estudio de naturaleza formal, tal como lo ordena el Art. 484 del CPP, esta Sala constata que el recurso es notoriamente inadmisible por las razones que a continuación se detallan.

II.- FUNDAMENTOS DE LA INADMISIBILIDAD

  1. De acuerdo al principio de legalidad regulado en el Art. 452 Inc. CPP, se instaura como regla general aplicable a todos los recursos, que las resoluciones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley. En consonancia con esta regla (impugnabilidad objetiva), el Art. 479 CPP, dispone que sólo serán impugnables por la vía de la casación, aquellas sentencias definitivas y autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, que hayan sido dictadas o confirmadas por los tribunales que conozcan en segunda instancia.

  2. En el caso subjúdice, se observa que si bien es cierto el escrito recursivo ha sido interpuesto por el imputado como sujeto material legitimado para tal efecto y dentro del término de los diez días hábiles siguientes al día en que le fue notificada la resolución que impugna, sin embargo, no reúne la condición de impugnabilidad objetiva referida a que sólo podrán atacarse vía casación, las resoluciones siguientes: I) Sentencias definitivas; II) Autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena;

con el Art. 479 CPP.

Y es que, aunque el recurrente anuncie que su impugnación es contra la confirmatoria pronunciada por la Cámara, ninguno de sus argumentos demuestran errores en la calificación jurídica de los hechos o defectos en la fundamentación relativos a las reglas de la sana crítica, atribuibles directamente a la revisión que hizo la Cámara. Para demostrar lo afirmado, examínense algunos argumentos que expone el recurrente en su escrito."interpongo... RECURSO DE CASACIÓN, en contra de la sentencia condenatoria pronunciada... en el Juzgado Especializado de Sentencia... y confirmada en la sede la Cámara... la resolución que en este acto se impugna y se pretende escrutar es la pronunciada en el Juzgado Especializado de Sentencia... y confirmada por... la Cámara Especializada... el juicio de tipicidad llevado a cabo en la sentencia por el iudex es defectuoso, ya que inobservó... el art. 214-A de nuestra legislación penal, la cual devino en una errónea calificación jurídica... la cual fue confirmada y avalada por el tribunal superior en grado jerárquico, incurriendo en el mismo error que el Juez Sentenciador... El agravio... se circunscribe al hecho de haberse pronunciado y ratificado una sentencia condenatoria en mi contra... cuando los hechos por los cuales se me acusaron no encajan en la referida figura delictiva, debiendo el sentenciador haber adecuado la conducta que se me atribuyó, al tipo penal de receptación... lo cual ocurrió, ratificándose además por la Cámara...". (Sic).

Comprobado que el recurrente, en realidad viene atacando la labor de juzgamiento realizado por tribunal de primera instancia y no de la Cámara, es importante dejar claro que, para tener por cumplido el requisito de impugnabilidad objetiva, no basta que el inconforme manifieste en su escrito recursivo que los errores que le atribuye a la sentencia de primera instancia fueron avalados por la Cámara al confirmar la misma; era imprescindible que las argumentaciones que desarrollan los fundamentos de su recurso de casación, demostraran de manera concreta, coherente, clara y suficiente, los yerros en que habría incurrido la Cámara al revisar la sentencia condenatoria de primera instancia y ubicarlos en el proveído de segunda instancia; todo esto se ve omitido en el libelo que se examina.

V. también los argumentos relativos a la errónea calificación jurídica de los hechos.

"...el Juez Sentenciador... me condenó... por el delito que calificó definitivamente como EXTORSIÓN AGRAVADA CONTINUADA, en virtud de considerar que el cuadro fáctico

encaja a cabalidad en el referido ilícito penal...".

"... A criterio del sentenciador... el sólo hecho de que yo presuntamente hubiese recibido... dinero de parte del joven M.E.H., me vincula directamente en calidad de coautor del delito de extorsión... análisis que no se encuentra sustentado ni fáctica ni jurídicamente en elementos probatorios que fueron inmediados en la vista pública ... se ha dicho que hubo un reparto de funciones... sin explicaciones cuál era la función específica que llevé a cabo...ni como mi participación contribuyó a obligar a la víctima... a despojarse de su patrimonio... no hay prueba... que me vincule a las llamadas telefónicas que aduce la víctima haber recibido... que me ubique en el lugar en el cual se llevó a cabo la entrega controlada... que existió comunicación previa entre mi persona y el joven M.E.H.,... siendo imposible que el hecho de que mi persona recibiera presuntamente billetes seriados de parte del joven M.... constituya una participación directa o indirecta en el delito de extorsión... el juez de la causa debió modificar la calificación jurídica del hecho atribuido y adecuarlo a otro distinto ...ya que si lo que se me atribuye según la acotado por el Juez del caso en su sentencia es al menos tener conocimiento de la procedencia ilícita del dinero que recibió, dicha conducta encaja en... el art. 214-A... la conducta de recibir dinero...producto del delito de extorsión no es per se elemento suficiente para considerarme inmerso en dicho tipo penal...la conducta que se me atribuye aunque no probada en juicio, encaja en el delito de receptación...". (Sic).

De lo anterior, podemos observar que el planteamiento del vicio por error en la calificación jurídica, no sólo no se refiere en nada al análisis que sobre este punto realizó la Cámara y el error en que habría incurrido, sino también, vemos que el recurrente alude al cuadro fáctico acusado y al contenido en el auto de apertura, olvidando que para la demostración de esta clase de vicio es ineludible que el reclamo tenga como fundamento el cuadro fáctico acreditado en juicio, del cual debió partir el inconforme para formular las críticas concretas a la actividad de subsunción de estos hechos en el derecho, y por supuesto, relacionando este análisis con la tarea de revisión de legalidad efectuado por el tribunal de segunda instancia, respecto de este tema en especifico y los defectos en que habría incurrido ese tribunal jerárquico superior en grado.

Por otro lado, las críticas formuladas continúan dirigiéndose a la labor del juez sentenciador y no a la Cámara, además, carecen de objetividad porque se basan en la propia apreciación del recurrente al considerar imposible que el solo hecho de que él haya recibido dinero producto de la

coautoría, ni de cualquier otra actividad antecedente a la entrega del dinero u otras circunstancias que lo vincularan a las amenazas que recibió la víctima, entre otras cuestiones y que por tal razón debió absolvérsele.

Ahora, con relación al segundo motivo por infracción a las reglas de la sana crítica, vemos que la mayor parte de los fundamentos que formula, continúan atacando la sentencia de primera instancia y no la de la Cámara; transcribiendo una parte del texto del análisis realizado por el juez sentenciador (una página frente y vuelto), y el resto de argumentos no revelan defectos de fundamentación relativos a las reglas en cita, advirtiéndose en ellos también subjetividad. Véase a continuación.

" Del análisis de los argumentos plasmados en la sentencia escrutada he de concluir que se inobservan... las reglas de la sana crítica al momento de ponderar ciertos elementos probatorios de carácter decisivo... al respecto la víctima.... la única conclusión lógica a la que puede

arribarse es que si este no tuvo contacto personal con los extorsionistas, este no puede efectuar señalamiento alguno de participación...por lo tanto... no puede vincularse a mi persona en los hechos investigados..."(Sic).

"...El agente... B.,... no puede acreditarse con su testimonio, la existencia de... entrega de dinero o mi persona, puesto que no se encontraba en el referido lugar... El agente... M., refiere que participó... dando seguimiento al joven que recibió el dinero... quien aborda una unidad de transporte colectivo y se desplaza... hasta el condominio B.... ingresa... baja unas gradas, conversa con un señor, al que el equipo tres identificó posteriormente como J.A.L.B., y le entrega dinero, aclarando que el no lo identificó ...de lo cual se infiere con base a las reglas de la lógica y la experiencia que si ... no identificó al sujeto... no puede asegurar que se tratara de mi persona..." (Sic).

"... el testigo... C.L.,... identificó solo a una persona... con su dui, pero no manifestó como se llamaba... consecuentemente... no puede, ni debe concluirse.... que esta persona identificada con

dui soy yo". (Sic).

"...El testigo de descargo... sostuvo... que mi persona trabaja en el lugar en que supuestamente recibí el dinero... es decir que mi estadía en el mismo no obedece a una planificación o coordinación previa con el joven M.... sino a motivos laborales... Reconocimiento en rueda de fotografías... practicado por el testigo... P.M., cuyo resultado fue positivo.., carece por si solo

juicio del mencionado agente policial.., no tendría que habérsele otorgado valor probatorio alguno a la sentencia de mérito... el juez de la causa se apoyó en este elemento probatorio para emitir la sentencia condenatoria... postura que fue ratificada por la Cámara...". (Sic).

Véase que los argumentos que se transcriben, solo demuestran un análisis de las pruebas propio del recurrente del cual él infiere que el juez de la causa no debió darles ningún valor probatorio para apoyar la condena; limitándose a afirmar que esta postura fue ratificada por la Cámara, pero no señaló cuáles argumentos utilizó el tribunal de apelación para confirmar la valoración que hizo el A quo ni cuáles son los defectos que contiene; en ese sentido, su reclamo carece de objetividad y claridad, pues para que se tuviese por configurado la causal de casación que invoca, debió demostrarse los defectos de fundamentación que constan en la sentencia emitida por la Cámara y no en la pronunciada por el tribunal sentenciador.

En definitiva, el impetrante debió indicar de qué manera es que la Cámara se pronunció por los reclamos relativos a la valoración probatoria, en qué consistió el error, ya que la expresión "postura que fue ratificada por la Cámara" no configura ni siquiera un argumento para medir la procedencia de su reclamo, y en ese sentido, es que se concluye que el recurso es manifiestamente infundado, ya que sus fundamentos no permiten extraer error alguno atribuible a los fundamentos expuestos por la Cámara Especializada de lo Penal de San Salvador.

En consecuencia, al comprobarse que el escrito no contiene argumentos que revelen errores en la actividad realizada por el tribunal de segunda instancia, ésta es una razón suficiente para declarar inadmisible el recurso sin hacer las prevenciones de ley, ya que no es posible prevenir que se subsane lo inexistente, sin que ello implique necesariamente darle otra oportunidad al recurrente de que plantee un nuevo recurso fuera del termino de ley, contrario a lo estipulado en los Arts. 453 y 480 CPP.

POR TANTO: De conformidad con lo antes expuesto y Arts. 49, 50 Inc. , lit. "a", 144, 452, 453, 479, 480 y 484 del CPP., esta S.

RESUELVE:

A.- DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el imputado J.A.L.B., por no ser objetivamente impugnable en casación la sentencia de la cual viene recurriendo.

B.- Declárase firme la sentencia emitida por la Cámara Especializada de lo Penal de San Salvador, mediante la cual confirma en todas sus partes la sentencia condenatoria en contra del

147 CPP.

C.- Remítanse las actuaciones a la Cámara de procedencia para los efectos de ley.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G. -------J.R.A..-----------L. R.MURCIA-------- PRONUNCIADO

POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. --------ILEGIBLE. --------SRIO.-----------RUBRICADAS---------.

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