Sentencia nº 105-CAC-2014 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 21 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia105-CAC-2014
Sentido del FalloCásase la sentencia de que se ha hecho mérito por inaplicación de la norma; desestímase la pretensión de remedición incoada; declárase improponible la demanda reivindicatoria.
Tipo de ResoluciónSentencia
Tipo de JuicioProceso Declarativo Común de Remedición de Inmuebles y Reivindicatorio
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Oriente

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cincuenta y dos minutos del veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.

Vistos en casación de la sentencia pronunciada a las doce horas tres minutos del día once de marzo de dos mil catorce, por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, que resuelve en apelación la sentencia definitiva pronunciada por el Juez de Primera Instancia de Jucuapa, a las quince horas treinta minutos del veintiocho de enero de dos mil catorce, en el Proceso Declarativo Común de Remedición de Inmuebles y R., iniciado por el abogado S.B.M.H., como apoderado general judicial de la señora MARÍA DEL CARMEN A., contra el señor E.H.M., a fin de establecer la cabida real del inmueble propiedad de su representada y de que en sentencia se establezca a quien corresponde una franja de terreno en disputa.

Han intervenido en Primera, Segunda Instancia y en Casación el licenciado S.B.M.H., como apoderado de la actora y el licenciado R.G.M. como apoderado del demandado. La licenciada Flor de M.G.G. intervino, también en Primera Instancia como apoderada del demandado.

VISTOS LOS AUTOS, Y,

CONSIDERANDO:

I- El fallo de Primera Instancia se lee: «a) ESTIMASE UNICAMENTE LA PRETENSIÓN DE REMEDICION DE INMUEBLES, A FAVOR DE LA SEÑORA M.D.C.A., EN EL PROCESO DECLARATIVO COMÚN DE REMEDICIÓN DE INMUEBLES y REIVINDICATORIO DE DOMINIO DE BIEN INMUEBLE, Promovido en este Juzgado por medio del Licenciado S.B.M.H., en su calidad de Apoderado General Judicial de la señora MARIA DEL CARMEN

A., y en contra del señor E.H.M., quien es Representado por los L.R.G.M. y FLOR DE M.G.D.R.; todos de generales conocidas en este Proceso; b) DESESTIMASE LA PRETENSIÓN DE REIVINDICACIÓN, PROMOVIDA EN ESTE MISMO PROCESO, en virtud de ir imbíbito en la Pretensión de Remedición de Inmuebles, ya que es una Pretensión Estimativa, es decir que es algo innato que va dentro inherente en dicha P., ya que con la Ejecución Forzosa cuando se pongas los linderos en el lugar donde corresponden, siempre y cuando la Sentencia esté

E.H.M.-d)T. se les hace saber que la Sentencia escrita y su motivación plena, será emitida en el plazo que determina la ley por un período de quince días hábiles, para lo cual se convocará a su lectura, haciéndose saber que si las partes no están de acuerdo con la resolución pueden hacer uso de los Recursos que la Ley establece.- e) Certifiquece esta Sentencia definitiva al Regístro de la Propiedad Raíz e Hipoteca de la segunda sección de oriente, con sede en la ciudad de Usulután juntamente con el dictámen pericial del ingeniero Jorge Ermis H.G. y los planos del detalle de la porción uno que pertenece a la parte demandante señora M. delC.A. y la porción dos que pertenece al demandado, para los efectos legales consiguientes. Todo ello en base a la prueba documental fehaciente y preconstituida, prueba testimonial y pericial por la parte demandada, asimismo la valoración individual y conjunta de todo el acervo probatorio producido en el proceso, tanto documental, testimonial, pericial y judicial, HÁGASE SABER.» (Sic)

II- El fallo de Segunda Instancia textualmente se lee: «POR TANTO: Vistas las razones expuestas, disposiciones legales citadas, Arts. 217, 272, 275, y 515 del Código Procesal Civil y M., esta Cámara a nombre de la República de El Salvador,

FALLA:

  1. CONFIRMASE la sentencia definitiva pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia de Jucuapa en cuanto a que se declaró E. la pretensión de remedición de inmueble a favor de la señora M.D.C.A. en contra del señor ENRIQUE H.M.; B) REVOCASE la sentencia desestimatoria, de la Pretensión de Reivindicación por no haber sido dictada conforme a derecho, C) ESTIMASE LA PRETENSION y condénese al demandado ENRIQUE H.M. a RESTITUIR a la señora M.D.C.A., el inmueble objeto de la presente controversia, D) y PARA LA RESTITUCION en base al artículo 906 C.C., se les fija un plazo para tal restitución de SESENTA DIAS CORRIDOS, los cuales les empezaran a correr desde el día siguiente que quede firme esta sentencia, YA QUE DE LO CONTRARIO SE PROCEDERA A HACER CUMPLIR CON LA PRESENTE RESOLUCION DE MANERA FORZOSA.

    D) CONDENASE en costas de esta Instancia a la parte perdidoso.» (Sic)

    III- El recurrente, en su impugnación ha manifestado que la Cámara ha inaplicado los Arts. 2 y 15 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras

    caso de remedición. Dice que su poderdante y demás colindantes, fueron notificados por medio electrónico a un número de fax que no se había señalado para recibir citas. Señala también, que no se hizo el recorrido del inmueble, no se procedió a la identificación de los colindantes ni a acreditar al perito.

    Se consideran inaplicados, además, los Arts. 17 y 514 CPCM. En cuanto al Art. 17 CPCM sostiene que no se respetaron los procedimientos contemplados en el Art. 15 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias y en lo que atañe a la no aplicación del Art. 514 CPCM, dice que en la adhesión a la apelación, el apelado lo hizo de forma extemporánea e informalmente.

    IV- Esta Sala, por auto de las diez horas cincuenta minutos del seis de febrero de dos mil quince, resolvió: «1) Admítese el recurso de casación interpuesto, por el motivo: Falta de aplicación de los Arts. 2 y 15 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, y Arts. 17 y 514 C.P.C.M.; 2) Ó. a la parte contraria, para que en el plazo de ocho días contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva, alegue lo que de su parte considere conveniente.» (Sic)

    V- COMPENDIO DEL CASO:

    La actora, señora M. delC.A., por medio de su apoderado, ha expresado que es propietaria de un inmueble de naturaleza rústica situado en el lugar llamado "Potrero de Joco", jurisdicción de Estanzuela, del distrito de Jucuapa, Departamento de Usulután, de una capacidad superficial de TRES HECTÁREAS CINCUENTA ÁREAS.

    Continúa relatando, que su representada desconoce la cabida real del inmueble de su propiedad y que antes se ha relacionado, pero sí sabe que por el costado oriente linda con cerco y paredón de por medio con el señor E.H.M., quien ha removido los cercos por el rumbo oriente del inmueble de la señora A. y que equivale al rumbo poniente del señor E.H.M., introduciéndose en el terreno de la actora en una franja de aproximadamente diez metros de ancho por treinta metros de largo, por lo que pide se remidan tanto el inmueble de la señora A. como el del demandado, para confirmar que ambos terrenos poseen la capacidad superficial que los respectivos documentos que amparan la propiedad establecen, a fin de respetar los cercos que originalmente delimitaban dichas heredades.

    está en posesión ilegítima de una franja de terreno de la señora M. delC.A., ejerce la acción reivindicatoria con el fin último de que dicha porción de terreno le sea restituida a su propietaria.

    VI- ESTUDIO DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.

    MOTIVO DEL RECURSO:

    INAPLICACIÓN DE LA NORMA QUE REGULA EL SUPUESTO QUE SE CONTROVIERTE CON INFRACCIÓN DE LOS ARTS. 2 y 15 DE LA LEY DEL EJERCICIO NOTARIAL DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA Y DE OTRAS DILIGENCIAS Y ARTS. 17 Y 514 CPCM.

    En cuanto a la inaplicación del Art. 2 de la LENJVOD, esta S. se percata que el impetrador no ha razonado la pertinencia y fundamentación del motivo alegado respecto de esta norma específica, por lo que el recurso de casación ha sido, en cuanto a este punto específico, indebidamente admitido y así se declarará.

    En cuanto a la infracción del Art. 15 de la LENJVOD, asegura el licenciado R.G.M. que su representado fue notificado por medio de fax a un número que nunca se señaló para recibir citas y lo mismo sucedió con el resto de colindantes, agrega que no se verificó el recorrido del inmueble, no se procedió a la identificación de colindantes, ni se acreditó al perito agrimensor.

    La Cámara ha dicho en cuanto a esta norma que se señala como preterida, que el demandado y los demás colindantes fueron citados vía fax tal como consta a fs. 138/144 p.p. y fs 146/148 p.p., habiendo comparecido el demandado E.H.M. al reconocimiento judicial y estuvieron presentes todas las partes a la hora de la remedición. Esta Sala constata, que tal y como lo dijo la Cámara, de folios 138 a fs.144 p.p. se han agregado las citas que se enviaron a la partes, perito, demandado y colindantes a efecto de que se presentaran a la realización del reconocimiento judicial del inmueble a remedir. Las citas tanto de demandado como de los colindantes fueron enviadas a un mismo número de fax, pero lo que la Cámara no menciona en su sentencia es que a folios 145 p.p., es decir justo el folio siguiente a la última cita realizada a los colindantes, el Secretario del Tribunal le informa al Juez que fueron citados los colindantes a excepción

    de la actora, por no aparecer ninguna persona que lo represente. De lo anterior se colige que aunque la Cámara al razonar su sentencia se ha referido al Art. 15 de la LENJVOD, dicha norma no fue aplicada pues las citas a los colindantes fueron enviadas por medio electrónico para la práctica de la mesura con SEIS días de anticipación y no ocho como dice la ley, y lo más importante es que faltó la cita de uno de los colindantes por el rumbo Sur del inmueble de la actora, de manera tal que la diligencia se vuelve nula. El recurrente afirma que este desajuste al procedimiento contemplado en el Art. 15 de la LENJVOD acarrea la infracción al Art. 17 CPCM que prevé que las diligencias judiciales no contenciosas se tramitarán de acuerdo a lo previsto en la respectiva ley de la materia, y como se ha dejado expuesto el Tribunal no se ajustó a lo ordenado en el Art. 15 de la LENJVOD, de manera tal que la infracción atribuida a la Cámara por este motivo y disposiciones señaladas como infringidas si ha tenido lugar y así se declarará. En cuanto a la inaplicación del Art. 514 CPCM, dice el recurrente que el apelado no se adhirió claramente a la apelación, sino que lo hizo informal y extemporáneamente, y a pesar de ello la Cámara la admitió y concedió estimar la acción reivindicatoria reclamada en dicha adhesión.

    Sobre lo anterior, resulta evidente que el ataque del recurrente en casación no va dirigido contra la sentencia pronunciada por la Cámara, sino contra un acto procesal anterior, en todo caso la adhesión fue hecha como correspondía en la audiencia de apelación, de conformidad a lo establecido en el Art. 514 CPCM por lo que la infracción a dicha norma no ha tenido lugar y así se declarará.

    En vista de que la sentencia se casará por motivo de fondo se procederá a dictar la que en su lugar corresponda, según lo ordenado por el Art. 537 CPCM.

    VIII) JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA.

    Dentro del Proceso Común de Remedición de Inmuebles y R. intentado por el abogado S.B.M.H., éste ha dicho que su representada doña M. delC.A. desconoce la cabida real del inmueble de su propiedad ubicado en Cantón Potrero del J., jurisdicción de la ciudad de Estanzuelas, Departamento de Usulután, de la capacidad de TRES HECTÁREAS CINCUENTA ÁREAS. Agrega que el terreno de su representada linda por el costado oriente con cerco y paredón de por medio con el señor E.H.M., por lo que al hacer

    colindante le ha quitado ilícitamente a la señora M. delC.A. Considera que es necesario remedir tanto el inmueble de la actora como el del demandado, señor E.H.M., para delimitar que ambas propiedades posean la capacidad superficial que documentalmente consta en los respectivos títulos de propiedad.

    Dice la parte demandante que si en la remedición resulta que el señor E.H.M. ha tomado una franja de terreno de la señora A., esa acción daría lugar a que se restituya dicha porción de terreno.

    En la demanda se pide que se remidan los inmuebles de ambas partes a fin de establecer la cabida real del inmueble de la actora y que en sentencia definitiva se establezca a quien corresponde la franja de terreno en controversia.

    De lo anteriormente dicho, y siendo que es atribución de esta S. pronunciar la sentencia que corresponda, se hace el siguiente análisis:

    El Art. 15 de la LENJVOD concede la posibilidad de establecer la cabida real de un inmueble ante la sospecha de que ésta pueda ser mayor o menor que la consignada en el titulo respectivo. La norma en comento legitima al propietario del inmueble que se estima de mayor o menor medida para que entable las diligencias de remedición. En tal sentido, la señora M. delC.A. únicamente puede dispensar lo necesario para remedir el inmueble de su propiedad y no el de su colindante Enrique H.M.

    Ahora bien, la remedición del inmueble tendría lugar dentro de los actuales linderos que éste posee, y arrojaría la capacidad superficial que dentro de los mismos existe. La remedición no tiene por objeto verificar lo consignado en un título de propiedad de un inmueble y de acuerdo a lo que ahí se establezca mover mojones y linderos, tal y como lo pretende la actora en su demanda.

    La actora ha propuesto, realmente, dentro del proceso común que nos ocupa una acción de deslinde pero denominándola remedición, deslinde que ya agotó y le fue desestimado en proceso anterior tal y como ella misma lo expone en la demanda.

    De lo dicho se infiere que la remedición de los inmuebles de la actora y demandado, en los términos en que ha sido planteada será desestimada por este Tribunal.

    En cuanto a la acción reivindicatoria, de acuerdo con el Art. 891 C. C. corresponde esta acción, al dueño de una cosa singular de la que no está en posesión, para que el poseedor sea

    contenidos en este mandato legal, el primero es que la reivindicación supone o da por cierto el dominio del inmueble que se pretende reivindicar, no siendo este un punto a dilucidar en juicio, y en segundo lugar es un presupuesto de este tipo de acción la singularización de la porción de terreno que se pretende reivindicar.

    En la demanda se pide se establezca a quien corresponde la franja de terreno que supuestamente ha sido invadida por el colindante demandado, lo cual no es el objeto de una acción de esta naturaleza, pero principalmente se observa que el inmueble o porción de terreno a reivindicar no ha sido individualizado, lo cual constituye un defecto en la pretensión que impide que la misma pueda ser conocida, por lo que la acción reivindicatoria intentada se rechazará por improponible, y así se declarará en sentencia.

    POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas, y Arts. 3, 216, 217, 218, 277, 536 y 537 del Código Procesal Civil y M., a nombre de la República, esta Sala

    FALLA:

  2. Inadmítese el recurso de casación por el motivo de fondo de inaplicación de la norma que regula el supuesto que se controvierte, con infracción del Art. 2 de la Ley del ejercicio N. de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias b) No ha lugar a casar la sentencia por el motivo de fondo de inaplicación de la norma que regula el supuesto que se controvierte, con infracción del Art. 514 CPCM; c) CÁSASE la sentencia de que se ha hecho mérito, por el motivo de fondo de inaplicación de la norma que regula el supuesto que se controvierte, con infracción de los Arts. 15 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias y Art. 17 CPCM; d) Desestímase la pretensión incoada por la demandante señora MARÍA DEL CARMEN A., a efecto de que se remidan: i) El inmueble de su propiedad de naturaleza rústica, situado en el lugar llamado "Potrero de Joco", jurisdicción de Estanzuelas, distrito de Jucuapa, departamento de Usulután, inscrito a su favor bajo la matrícula […] asiento dos del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Segunda Sección de Oriente;

    ii) El inmueble propiedad del demandado E.H.M. y que colinda por el costado poniente con el terreno propiedad de la actora; e) Declárase improponible la demanda reivindicatoria incoada por la señora M. delC.A. tendiente a que el señor E.H.M., le restituya una franja de terreno situado en el lugar llamado "Potrero de Joco", jurisdicción de Estanzuelas, distrito de Jucuapa, departamento de Usulután; y, f) Devuélvanse los autos al Tribunal remitente, con certificación de esta sentencia, para los efectos de ley. Extiéndase la ejecutoria de ley.

    M.R..---------------O.B.F.----------------A.L.J..-------------PRONUNCIADO

    POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------------------R.C.

    CARRANZA S.------------SRIO.INTO.----------RUBRICADAS.-

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