Sentencia nº 234-CAM-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 21 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia234-CAM-2016
Sentido del FalloInadmítese el recurso por la causa genérica de infracción de ley.
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso Declarativo Común de Incumplimiento de Contrato
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas veinte minutos del veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.

El recurso de casación, ha sido interpuesto por el licenciado J.C.A.H., actuando en su calidad de Apoderado General Judicial de LOMAS DE SANTA ELENA, S.A. DE C.V.; impugnando la sentencia pronunciada por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, con sede en esta ciudad, a las ocho horas cuarenta minutos del seis de abril de dos mil dieciséis, en el Proceso Declarativo Común de Incumplimiento de Contrato, promovido por el licenciado A.G.M.C., en su calidad de Apoderado General Judicial de los señores J.F.S.C., e lrma C.C. de S., contra la ahora recurrente.

En primera instancia se estimaron parcialmente las pretensiones planteadas por la parte actora, y se declaró resuelto el contrato de promesa de venta celebrado entre las partes -demandante y demandada-o Y en la segunda instancia, se confirmó la sentencia venida en apelación.

En el caso de autos, el recurrente fundamenta su recurso en la causa genérica de Infracción de Ley, regulada en el Art. 522 CPCM, señalando como sub-motivo la Aplicación errónea de los Arts. 1360, 1365, 1416, 1417, 1425,1431, 1440 y 1569 todos C.C., 995 y 1026

C.Com.

Analizado que ha sido el recurso, esta Sala formula las siguientes CONSIDERACIONES: La técnica casacional exige, de conformidad a lo preceptuado en los Arts. 525 y 528

CPCM, que al interponer el recurso se señale la causa genérica y sub-motivo en que se fundamenta el mismo, las disposiciones que se consideran infringidas en relación al sub-motivo invocado y el concepto en que éstas han sido vulneradas por el Tribunal Ad-quem. Lo anterior implica, que el recurrente debe atender los anteriores requisitos, exponiendo en forma detallada y precisa, separadamente para cada disposición que considera infringida, el concepto que a su criterio lo han sido, y en relación al sub-motivo que invoca.

En virtud de lo expuesto, en cuanto al sub-motivo invocado, con respecto a los Arts. 1360, 1365, 1425, 1569 todos C.C., 995 y 1026 C.Com., el impetrante al desarrollar el concepto de la infracción -que dicho sea de paso, ha perfilado en forma de alegato-, y del cual además puede colegirse el incumplimiento de los requisitos legales exigibles para la admisión del recurso de que se trata, puesto que en el desarrollo del concepto del vicio denunciado, se hace una denuncia

análisis de cada una de ellas con respecto a la Aplicación errónea cometida por el Tribunal sentenciador y de qué manera se afecta el fondo de la sentencia recurrida, por lo que no se logra percibir con claridad cómo, cuándo y en qué forma, se cometió la infracción por parte de la Cámara con respecto a cada una de las normas denunciadas; por tanto, el recurso con respecto a las referidas normas deviene en inadmisible.

En lo tocante a la Aplicación errónea de los Arts. 1416, 141 7 y 1440 todos C.C., es menester mencionar que dicho sub-motivo consiste en que la norma citada como infringida es la indicada para resolver la controversia, pero se le da una interpretación diferente a la que tiene. No basta con expresar su desacuerdo con la sentencia recurrida y citar los preceptos legales vulnerados, debe señalar con puntualidad cómo se ha producido; es decir, debe ilustrar con claridad y precisión por qué la interpretación realizada ha ido más allá del sentido que le dio el legislador o cómo el tribunal ha limitado el alcance de la norma, además, los argumentos planteados por el impetrante son subjetivos, ya que denotan una inconformidad con la sentencia impugnada, y no las infracciones cometidas por la Cámara, limitándose a atacar la interpretación errónea realizada por la Cámara con respecto a una cláusula del contrato, desenfocándose de la norma de derecho, pues no toma como base la interpretación que de la misma hizo el Tribunal sentenciador, lo cual debió haber sido el fundamento de la infracción alegada; es decir, que de lo expuesto, esta Sala, no tiene certeza y claridad indubitable de cómo el Tribunal sentenciador cometió el vicio denunciado en la providencia que se ha hecho mérito. Por consiguiente, el recurso también deviene en inadmisible.

Finalmente, con respecto a la Aplicación errónea del Art. 1431 C.C. alegada por el recurrente, cabe señalar que dicho profesional únicamente transcribe la disposición citada como infringida, no expresa ningún argumento de porqué considera que la Cámara aplicó erróneamente la referida norma, la cual regula la teoría de que prevalece la voluntad real sobre la voluntad declarada con respecto a las reglas de interpretación de los contratos, desenfocándose nuevamente de la norma de derecho que considera infringida, pues no toma como base la interpretación que de la misma hizo el Tribunal sentenciador, lo cual debió haber sido el fundamento de la infracción alegada. En consecuencia, dicho sub-motivo es procedente declararlo inadmisible.

Por las razones expuestas y de conformidad a los Arts. 519 ordinal 1° y 530 inciso 2º

Infracción de Ley, por el sub-motivo de Aplicación errónea de los Arts. 1360, 1365, 1416, 1417, 1425, 1431, 1440 Y 1569 todos C.C., 995 y 1026 C.Com.; B) Vuelvan los autos al Tribunal de origen con certificación de esta resolución, para los efectos de Ley; y, C) Tome nota la Secretaría del lugar y medio técnico proporcionados para recibir notificaciones, así como de las personas comisionadas para tal efecto. NOTIFÍQUESE.

--------M. REGALADO--------O. BON. F.--------A.L.J.-------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO. INTO-------------------------------RUBRICADAS.-------------------------------------------------------------------------------.

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