Sentencia nº 11-REC-2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 21 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia11-REC-2016
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas con cinco minutos del día veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.M.B.S. y L.R.M., para resolver el incidente remitido a esta Sala, por la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, en virtud que el señor J.A.E.R.L. ., en carácter de víctima, recusó a las señoras M. licenciadas ANA VICTORIA DEL ROSARIO MARTÍNEZ DE BLANCO Y R.M.F.H. a quienes correspondería conocer la apelación subsidiaria del señalamiento de audiencia de medidas cautelares en el proceso penal instruido contra el señor MARIO R.C.C. ., por atribuírsele la comisión del delito calificado provisionalmente como EXTORSIÓN IMPERFECTA , contemplado en los Arts. 214 en relación con el Art. 24 Pn., en perjuicio patrimonial del señor J.A.E.R.L.A.

Primero

Debido al basto recorrido de la causa, esta Sala considera pertinente, para un mejor desarrollo y exposición del caso, consignar una breve referencia histórica del mismo. Resulta pues que la tramitación de la etapa plenaria, actualmente se encuentra a cargo del Tribunal Segundo de Sentencia de esta Ciudad, autoridad judicial que en cumplimiento a la resolución de habeas corpus pronunciada a las doce horas y dos minutos del día trece de junio del presente año por la Sala de lo Constitucional, mediante el correspondiente auto, consignó fecha y hora para celebrar audiencia especial de revisión de medidas cautelares. Una vez notificadas las partes de la práctica de dicho acto procesal, los licenciados L.E.P.O., F.J.P.V., R.H.C.S. y J.D.C.V., actuando en carácter de querellantes, interpusieron el recurso de revocatoria con apelación subsidiaria contra tal señalamiento. El primer medio impugnaticio, fue resuelto por el referido sentenciador de acuerdo a los Arts. 462 y 463 Pr. Pn., el día ocho de julio del presente año, decidiendo en esa oportunidad desestimar el remedio y dar trámite a la apelación en subsidio, exponiendo que ésta seria estudiada por la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro. Conocido el contenido de la decisión, esa misma fecha el señor J.A.E.R.L., en su calidad de víctima esa misma fecha interpuso frente al designado tribunal de alzada, el incidente de recusación contra las Magistradas propietarias de tal Cámara, licenciadas Ana Victoria del

Segundo

Según ha sido consignado en el escrito presentado por el señor José Aquiles Enrique R.

L., se configura la causal de recusación contenida en el No. 11 del Art. 66 Pr. Pn., respecto de las licenciadas M. de B. y F.H..

Considera que ello es así en atención a los siguientes argumentos:

En cuanto a la M.M. de B., expone que en ocasiones previas se ha excusado de conocer de aquellos casos en los cuales figure como parte procesal el señor Mario Ricardo C.

C., en tanto que existió entre éste y una colaboradora que durante muchos años trabajó en esa Cámara, un vínculo matrimonial. Tal circunstancia podría comprometer la imparcialidad judicial que todo funcionario está llamado a cumplir.

En el caso de la Magistrada F.H., indica que de igual manera se configura la causal contenida en el No. 11 del Art. 66 del Pr. Pn., y fundamenta la concurrencia de tal impedimento sobre la base de las siguientes circunstancias: 1. Existe un vínculo consanguíneo entre ella y el señor M.F.H., actual presidente de ANDA, quien además de poseer una amistad íntima con el señor M.R.C.C., es también socio de la Sociedad Hydro Combustible, Sociedad Anónima de Capital Variable. Este hecho indica que podría existir injerencia de parte del señor F.H. en la licenciada F.H., para que ella en su calidad de Magistrada se incline a emitir resolución favorable para el señor M.R.C.C. 2. La referida profesional a finales del año dos mil ocho, figuró como invitada especial a la inauguración de una casa de habitación que el suscrito había entregado al señor M.R.C.C., a la cual acudió por ser amiga y persona de confianza de ambas partes. 3. Existe en la interioridad del recusante un alto índice de aprecio hacia la Magistrada F.H., "que aunque ella no lo tenga hacia el suscrito por las razones que sean, es de conocimiento público que con la misma hemos compartido en eventos sociales en donde las personas que han asistido forman parte de nuestro mismo círculo social." 4. La señora G.G.G., ex esposa de M.R.C.C., fue colaboradora judicial de la licenciada F.H., en la Cámara que ella actualmente labora.

Tercero

Las Magistradas de la Cámara aludida, mediante declaración jurada suscrita con fechas doce de julio y veintidós de agosto del presente año, dieron respuesta de manera separada a los alegatos expresados por el señor R. L.

A. La Magistrada Rosa María Fortín Huezo, aborda cada uno de los puntos que a criterio del recusante pueden constituir un obstáculo al cumplimiento de la imparcialidad, según los términos

  1. Amistad de M.A.F.H. con el abogado M.R.C.C. "EstaM. ha revisado cuidadosamente el Ad. 73 del Código Procesal Penal derogado, Art. 66 de mismo cuerpo de leyes y el Art. 52 del Código Procesal Civil y M., los dos primeros relativos a las causales de impedimento para conocer en causas penales como juzgador y el último relativo a las causales de abstención para conocer en causas civiles y no se menciona la situación de que los parientes en segundo grado de consanguinidad colateral, tengan sociedad con alguna de las palles materiales o técnicas; sin embargo, en este caso particular parece indicar que el señor F.H., ha tenido relación afectiva y comercial con ambas partes materiales, lo que tampoco representa para mi persona ningún tipo de influencia, ni positiva ni negativa, es decir las relaciones afectivas o comerciales de mi hermano producen en mi un efecto totalmente neutro. Además, si en realidad pre existe algún tipo de relación con esta persona, en todo caso este aspecto influiría únicamente en el juicio del ingeniero F.H., de ser así, podríamos estar en el supuesto hipotético de una recusación (si es que se dedicara la función judicial); sin embargo, la función de juez es diligenciada por esta M.R.M.F.H., y no por otro integrante de mi familia, por lo que las decisiones o valoraciones jurídicas que realice de los procesos penales, están supeditadas exclusivamente a mi criterio jurídico de conformidad a las reglas de la sana crítica y no a influencias de terceros. Considero que desde ningún contexto este motivo se configura como un impedimento legal que me inhiba de conocer del presente proceso penal." (Sic).

  2. Amistad "directa" entre la Magistrada F.H. y el señor J.A.E.R.L. "En el año dos mil dos, actuando en mi calidad de segunda Magistrada de la Cámara Segunda de lo Penal, emití pronunciamiento en los incidentes de apelación en causa penal en la que integraba como parte material en calidad de procesado el señor J.A.E.R.L., el primero en relación a las medidas cautelares y el segundo relativo al sobreseimiento pronunciado en su favor, ese fue el primer momento en el que tuve la oportunidad de conocer nominalmente a esta persona, no en mi carácter personal (...)Aproximadamente hace más de diez años, en ocasión de encontrarme en casa de unos amigos en la Costa del Sol, ha sido la única oportunidad que coincidí personalmente con el señor R.L., sin que de ese suceso pueda colegirse que hay entre él y esta juzgadora, lazos de entrañable amistad, pues únicamente lo conocía nominalmente por motivos de carácter profesional. Ahora bien, en el mes de junio de dos mil quince ingresó a esta

    que actuaba el señor R.L., circunstancia por la cual nuevamente estaba obligada a emitir pronunciamiento en mi calidad especial de juez. Siguiendo la secuencia temporal y las circunstancias por las cuales he conocido o he tenido "relación" con el recusante, éstas se circunscriben única y exclusivamente a diversos pronunciamientos que derivan de la labor judicial, y no en carácter personal; en ese sentido, el hecho que esta persona por diferentes motivos se encuentre vinculada a diversos procesos penales y que yo haya integrado tribunales colegiados, ello no implica desde ninguna perspectiva un acercamiento personal o afectivo en calidad de "amigos", pues de ser así, todos los procesados o víctimas de un hecho delictivo de los cuales tenga la obligación de conocer, sea plausible relacionarlo como mi "amigo", ello evidentemente carece de sustento lógico y sentido común. Por lo tanto, debo indicar en forma categórica que hasta la fecha no existe vinculación de amistado con el señor J.E.A.R.L., ni con ningún miembro de su grupo o núcleo familiar, como para afirmar que mi raciocinio sea parcializado en el caso concreto."(Sic)

  3. Relación de "amistad" de la M.R.M.F.H., M.R.C.C. y G.G.G. (ex esposa del encartado). "Respecto al imputado C.C., el recusante refiere que "fui invitada especial" en la inauguración de una vivienda que él mismo le entregó y tal asistencia se debió a la "amistad" entre el sindicado y esta Magistrada. En ese punto soy tajante en indicar que no he asistido a ninguna "Inauguración" de algún inmueble propiedad del imputado M.R.C.C., y en consecuencia no es posible ni siquiera a manera de presunción afirmar mi asistencia como invitada especial a un lugar al que no concurrí (...) Por tanto, soy enfática en indicar que no tengo ningún tipo de relación afectiva con el imputado C.

    C., y en consecuencia, no observo ningún impedimento para conocer del presente proceso penal. Respecto a la ex esposa del sindicado G.G.C., debo indicar lo siguiente: (...) El hecho que dicha persona haya laborado bajo mis órdenes, ello no implica per se, que haya existido una relación afectiva o de íntima confianza, más allá de la relación laboral natural que surge a partir del cargo desempeñado como mi sub alterna, pero tal aspecto no es suficiente como para afirmar que mi raciocinio como funcionaria judicial se vea mermado o influenciado por tal razón, es decir debe existir entre ambas partes una relación fraternal, estrecha y de confianza como para incidir en la ratio decidendi del juzgador, circunstancia que no se evidencia en el caso en concreto entre mi persona y la señora G.G., y por lo tanto, tampoco puede influir en el

    al impetrarte que de conformidad al Principio general de la Independencia que es reconocido en el artículo 172 de la Constitución de la República, los magistrados y jueces competentes en materia penal, solo estamos sometidos a la Constitución, a la legislación secundaria, mandato constitucional que he cumplido a lo largo de mi carrera, no siendo posible acceder a lo exigido por el recusante por las simples conjeturas o apreciaciones subjetivas de nexos de amistad que al parecer únicamente suceden en su reflexión errada, desacertada y fuera del plano de lo razonable.

    Finalmente considero plausible manifestar nuevamente que de conformidad al principio de cristalinidad, soy anuente a que la Sala resuelva por separarme definitivamente de los casos donde se relacionen a los procesados C.C. y R.L., en aras también de evitar cualquier solicitud antojadiza y sin fundamento, que a posteriori genere dilaciones innecesarias."(Sic).

    B. Por su parte, la licenciada A.V. delR.M. de Blanco, manifiesta que: "Tal relación de amistad íntima entre la señora G.G.G., y mi persona, no existe, ya que durante la totalidad del tiempo en que ella laboró en esta Cámara, nuestro tato siempre fuer meramente cordial y exclusivamente de índole laboral, siendo este motivo insuficiente como para estimar que su actuar se vea parcializado. Como prueba de la relación objetiva de trabajo, se tiene que durante su tiempo como servidora judicial ella fue objeto de dos sanciones de tipo administrativas en los últimos dos años que trabajó en esta sede y se le descontó de su salario en múltiples oportunidades. Se aclara además que el trato se ha discontinuado desde el tiempo que ella ha cesado de laborar en esta cámara, por lo que al contrario a lo manifestado por el recusante, para que pueda aducirse que existe un interés por parte de mi persona para poder influir de alguna manera en el curso del proceso, debe tenerse un mínimo de conocimiento sobre la situación personal de la presunta interesada, lo cual no se configura en lo absoluto para este caso (...) Sin embargo, sí es menester manifestar el hecho que actualmente se encuentra en trámite un proceso ante la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos en el cual figuro como denunciada, interpuesto por el señor M.R.C.C., y C.M.H.D., en los que se me señala junto a otras personas como responsable de una supuesta persecución penal en su contra (...) Se hace mención de lo anterior en razón que en aras de la objetividad e imparcialidad judicial, cualquier providencia que pueda suscribir esta Magistrada se verá deslegitimada ante la razonable duda sobre la cristalinidad de la motivación que determinó la decisión y la influencia

    instancia de Derechos Humanos por acusarme de actuaciones de las que reitero mi imparcialidad. En ese entendido, mi voluntad de ser apartada del conocimiento de este caso no obedece a que efectivamente concurra en mi persona algún arraigo negativo hacia la persona del señor C.C., o la señora H.D., sino más bien externo mí deseo de inhibirme de emitir algún pronunciamiento en esta causa por estar consciente que mi calidad de denunciada puede ser un grave obstáculo para garantizar un fallo imparcial."(Sic)

Cuarto

En cuanto al término de interposición del impedimento, el Art. 70 Núm. 4° Pr. Pn., literalmente dispone: "Si se trata de un magistrado, en el término del emplazamiento del recurso o al deducir el de revisión. En los casos de apelación sin trámite, de inmediato a la interposición o a la notificación de la interposición del recurso. Sin embargo, la recusación que se fundamente en una causa producida o conocida fuera de los plazos señalados, podrá deducirse dentro de las veinticuatro horas contadas a partir del conocimiento." (Sic). Así pues, es preciso verificar sí el requisito de temporalidad ha sido cumplido para el incidente de separación planteado. De tal suerte, comprende esta S. que la petición fue presentada en el término legal correspondiente, ello es así, pues el señor R.L., interpuso la recusación dentro de las veinticuatro horas contadas a partir del conocimiento del auto desestimando el recurso de revocatoria emitido por el Tribunal Segundo de Sentencia, en el cual se consignó que la apelación en subsidio sería del conocimiento de la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro.

Quinto

Al continuar con el procedimiento legal establecido respecto del mecanismo de inhibición que ahora se discute, corresponde a esta S., de conformidad al Art. 71 Inc. 2° Pr. Pn., pronunciarse sobre la audiencia oral y la prueba ofertada.

En cuanto a la petición de audiencia oral, se omite su señalamiento y celebración, en tanto que este Tribunal se ha empoderado con claridad del asunto a discutirse, en atención a los principios de celeridad, economía procesal y stare decisis, según se ha resuelto en los incidentes referencia 1-REC-2015, 3-REC-2014, pronunciados, respectivamente, con fechas 24/06/2015 y 25/08/2014. En relación a la evidencia, el señor R.L., propone dentro de la exposición de la causal de recusación la inscripción registra! de la sociedad Hydro Combustible Sociedad Anónima de Capital Variable del domicilio de esta ciudad con el objetivo de establecer el vínculo que une al ingeniero F.H. con el señor C.C. Tal oferta se declara INADMISIBLE, debido a la irregular forma de su planteamiento, pues se advierte en la fundamentación que se hace un mero

consideración no solo a la prueba, sino también a la circunstancia que se pretende probar; aunado a ello, la documentación aludida no es pertinente, conducente, ni trascendente para evidenciar el supuesto riesgo a la imparcialidad que se denuncia en la persona de la Magistrada F.H.. FUNDAMENTOS DE DERECHO .

1 .) La pretensión del actual incidente de recusación descansa en preservar los principios de Imparcialidad Judicial y Seguridad Jurídica en la tramitación del proceso penal; a fin de lograr tal propósito, el señor R.L., actuando en su calidad de víctima ha promovido el incidente respectivo contra las Licenciadas F.H. y M. de Blanco, M. propietarias de la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, pues a su criterio no deben conocer de la apelación subsidiaria interpuesta por la parte querellante respecto del auto de señalamiento de revisión de medidas cautelares.

En atención al reclamo planteado, esta Sala estima oportuno realizar unos apuntes teóricos sobre las directrices que componen la estructura de un proceso penal y respecto de las cuales se aduce la supuesta colocación en riesgo, entiéndase los principios de imparcialidad, seguridad jurídica y legalidad procesal.

El principio de imparcialidad exige: "la ajenidad del juez a los intereses de las partes en la causa, tanto en lo personal como en lo institucional (...) el juez debe contar, con la confianza de los sujetos concretos que juzga, de modo que éstos no sólo no tengan, sino, ni siquiera alberguen el temor de llegar a tener un juez enemigo o de cualquier modo no imparcial". (Ferrajoli, L.. "Derecho y R.. Teoría del Garantismo Penal", Ed. T., p. 580)

La noción que toda persona inculpada de un delito sea oída por un tribunal imparcial, como derecho que debe ser garantizado en un juicio justo, se encuentra revestida de un carácter primario, a pesar que su inclusión no resulta expresa, sino implícita en la del debido proceso regulada en el Art. 12 de la Constitución.

La normativa internacional, concretamente los Arts. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y XXVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, Art. 6.1 de la Convención Europea de Derechos Humanos, contemplan igualmente el derecho a ser oído por un tribunal independiente e imparcial. La normativa interna contiene dicho principio en el Art. 2 Pr. Pn., dicho principio.

fuertemente en la imparcialidad del juzgador que interviene en la resolución de la causa. Para lograr tal objetivo, la legislación ha previsto como mecanismo efectivo, la excusa y recusación, a fin de separar al juez encargado en el proceso en trámite en caso de parcialidad. La excusa tiene lugar, cuando concurriendo determinadas circunstancias, el juez espontáneamente solicita ser apartado de conocer el proceso asignado. Por su parte, en la recusación los litigantes solicitan excluir al juzgador del análisis de la causa. En definitiva ambas figuras persiguen como fin primordial revestir de transparencia, confiabilidad y objetividad las decisiones.

A continuación, surge el vital concepto de seguridad jurídica que se encuentra descrito en el Art. 2 de la Constitución de la República, y se comprende como "un principio que informa a todo el ordenamiento jurídico. Se erige de manera genérica en nuestra Constitución a efecto de salvaguardar las relaciones de interactividad tanto de los ciudadanos entre si, como las de éstos frente al Estado. Para que exista seguridad jurídica, no basta que los derechos aparezcan en forma enfática y solemne en la Constitución, sino que es necesario que lodos y cada uno de los gobernados tenga un goce efectivo y cabal de los mismos. Por seguridad jurídica se entiende, pues, la certeza que el individuo posee de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y autoridades competentes, ambos previamente establecidos." (Sic. V. sentencia de A. número 642-99, de fecha veintiséis de junio del año dos mil.)

La seguridad jurídica posee un amplio alcance y ello es en atención a su misión de resguardar los derechos que se encuentran previstos tanto en la Constitución como en la normativa secundaria; su campo de acción se extiende incluso hasta la legalidad procesal pues los funcionarios se encuentran obligados a respetar las previsiones legales al momento de impartir justicia, sus limites de actuación se encuentran determinados únicamente por la ley. Soslayar el cumplimiento de una norma o torcer su significado ocasiona de manera directa una violación al ordenamiento y en consecuencia, al principio en comentario.

Puede decirse entonces, que un claro reflejo de esta conjugación de principios, es decir la legalidad y seguridad jurídica, se encuentra contemplado en los Arts. 66 y siguientes Pr. Pn., ya que el ordenamiento ha precisado taxativamente aquellas circunstancias por las cuales el juez o magistrado debe abstenerse de conocer de un determinado asunto.

El principio de legalidad se vincula ante todo con el imperio de la ley, así como la prohibición de la arbitrariedad y el derecho a la objetividad e imparcialidad del juicio de los Tribunales, que

sometidos únicamente al imperio de la ley.

2) Sobre la base de las anteriores consideraciones teóricas, es procedente analizar lo solicitado.

El enfoque central del recusante descansa en evidenciar la necesidad de inyectar transparencia al proceso en trámite puesto que la imparcialidad de las Magistradas propietarias se ve comprometida al conocer de la apelación subsidiaria respecto del auto que se encarga de señalar audiencia de revisión de medidas cautelares. Entonces, el análisis de este Tribunal abordará de manera individual los alegatos que sustentan la recusación planteada respecto de cada una de las referidas funcionarias. En el orden que a continuación se detalla se dIa respuesta a los motivos de impedimento señalados.

  1. Pretensión de apartar del conocimiento a la licenciada R.M.F.H.. Esta solicitud se fundamenta de acuerdo a las siguientes circunstancias:

  2. l. Influencia que puede suscitarse en la convicción judicial de la licenciada F.H., a consecuencia de la amistad existente entre el imputado M.R.C. y el ingeniero M.F.H., quien posee parentesco en el segundo grado de consanguinidad con la mencionada operadora de justicia.

    Previamente se expuso que la normativa procesal, en cumplimiento al principio de legalidad ha elaborado una descripción taxativa de aquellos motivos por los cuales se considera que la imparcialidad puede verse afectada. Dentro de este amplio pero definido espectro de causales figura el relativo a la "amistad". Así pues, el Art. 66 Núm. 11 Pr. Pn, textualmente reza: "(Son causales de impedimento del juez o magistrado las siguientes) 11) Cuando tenga amistad íntima o enemistad capital con cualquiera de los interesados o si ha habido entre cualquiera de ellos agresión o amenazas graves o escritas." (Sic).

    En ocasión de lo anterior, la Sala considera necesario precisar el contenido de la causal señalada con el objetivo de garantizar la rectitud, transparencia, objetividad e imparcialidad de la función de administrar justicia.

    En ese sentido, el precepto señalado consagra como motivo de separación para conocer de un determinado asunto, la amistad íntima que se concrete "entre uno de los interesados" y el operador judicial, debiendo entenderse por "interesado" a aquel que aún sin ser formalmente parte en el proceso, pueda perseguir un rédito en su celebración o en su resultado, es decir, en la sentencia a pronunciar. Para el asunto en discusión, el recusante considera que el lazo entrañable

    M.F.H., quien por la filiación que le une con la licenciada F.H., puede ejercer una persuasión decisiva que favorezca en el pronunciamiento que la referida funcionaria tomará respecto de la situación jurídica del señor C. C.

    A criterio de esta S., esa reflexión escapa del ámbito de aplicación de la causal en comento, ya que constituiría una extensión irracional al espíritu de la disposición invocada, pues el término en que la previsión legal ha sido construida es claro en exponer que la relación de estrecha cercanía ocurrirá invariablemente entre el juez o magistrado y el interesado, no así entre el magistrado y un amigo de sus consanguíneos más cercanos.

    Aún, si esta S. descompone el motivo de impedimento alegado y procediera a analizar el No. 4 del Art. 66 Pr. Pn., ("Cuando él, su cónyuge, compañero de vida o conviviente, hijo o padre adoptivo o alguno de sus parientes en los grados previamente indicados (dentro del cuatro grado de consanguinidad o segundo de afinidad) tenga interés en el procedimiento") tomando como base el alegato formulado por el señor R.L., en cuanto a la influencia que a su criterio podría ejercer el ingeniero F.H. en la juzgadora, precisamente porque existe un vínculo no únicamente de solidaridad entre el señor M.R.C.C., contraparte procesal, sino también comercial ya que ambos son socios de la Sociedad Hydro Combustible S.A de C.V., tampoco se configura una razón suficiente por la cual se ordene separar a la Magistrada F.H. del asunto en discusión, ello es así, pues si bien es cierto figura una certificación de constitución de la Sociedad citada, ello no construye automáticamente un "interés" por parte del ingeniero F.H., en la tramitación de la actual causa, la que no atañe, afecta o relaciona a los intereses de dicha persona jurídica.

    Aunado a ello, si se enfoca el "interés moral" en la supuesta relación entrañable entre los señores F.H. y C.C., de manera que el primero pretenda indiscutiblemente favorecer al procesado dentro del actual proceso en trámite, es oportuno mencionar que el objeto de la recusación recae en un auto de señalamiento de audiencia de revisión de medidas cautelares, que de ninguna manera compromete la situación jurídica del imputado. Sobre este particular se hará un análisis en párrafos posteriores. La anterior afirmación no permite determinar cómo a partir de la posición que ocupa el hermano de la Magistrada F.H., le asista un interés en las presentes diligencias.

    Recuérdese que a través de la recusación se trata de establecer si la intervención del juez en el

    intensidad para hacerle inclinar su ánimo o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de transparencia. Sin embargo, para el caso concreto solo concurre una mera afirmación de amistad, la cual se desconoce por este Tribunal si verdaderamente existe, y si ésta fuera comprobada, como se expuso anteriormente, no genera dentro del proceso en trámite un riesgo a la imparcialidad.

    De acuerdo a todo lo expuesto, esta S. considera que este primer argumento de recusación debe ser desestimado.

    a.2) Amistad directa de la M.R.M.F.H. y el señor M.R.C.C. En el caso sub júdice, se ha planteado otro argumento de recusación por el señor R.L., el cual consistente en afirmar que la transparencia e imparcialidad de la referida funcionaria se vería afectada por su vínculo de fraternidad con el imputado C. C.

    Concretamente, en cuanto al supuesto de la "amistad" que ha sido invocada como motivo de abstención en el presente incidente, es necesario indicar que no es suficiente alegar la existencia de cualquier tipo de relación amistosa, se exige que "aparezca connotada por la característica de la intimidad entre dos personas, concepto que ciertamente puede considerarse en sentido técnico como indeterminado, pero que en ningún caso permite que se le califique como vago o subjetivo. De la amistad dice el Diccionario de la Lengua, en la primera de sus acepciones que es afecto personal, puro y desinteresado, ordinariamente recíproco, que nace y se fortalece con el trato, y aparece caracterizado por la nota de la intimidad cuando penetra y se sitúa en la zona espiritual y reservada de la persona," (Sentencia 162/1999, del Tribunal Constitucional Español, pronunciada el 27/09/1999).

    De tal forma, para establecer de manera veraz y cierta la existencia real de un fuerte vínculo, se exige que tenga una manifestación exterior basada en hechos notorios y recientes, no basta solo con realizar simples afirmaciones desnudas de cualquier sustento.

    El señor R.L., afirma que la Magistrada F.H. es "íntima amiga" del señor Mario Ricardo

    C. C., pues incluso figuró como invitada especial a la inauguración de una vivienda que el recusante había entregado al señor C.C.D. señalamiento, fue negado de manera rotunda por la citada funcionaria, quien mediante la correspondiente declaración jurada expuso: "Soy tajante en indicar que no he asistido a ninguna inauguración de algún inmueble propiedad del imputado M.R.C.C., y en consecuencia no es posible ni siquiera a manera de presunción

    indicar que no tengo ningún tipo de relación afectiva con el imputado C.C., y en consecuencia no observo ningún impedimento para conocer del presente proceso penal," (Sic)

    Las posturas citadas que obviamente son antagónicas entre sí, obligan a verificar los eventos a partir de los cuales se considera que tal vínculo subsiste en la actualidad. Así pues consta el escrito de recusación, que únicamente se ha limitado a señalar el señor R.L., el presupuesto fáctico de la inauguración de una determinada vivienda.

    Dicha circunstancia no puede ser calificada como evidencia de una "amistad intima" que comprometa la función judicial; recuérdese, para que un J. pueda ser apartado del conocimiento de un concreto asunto es siempre preciso que existan sospechas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos que permitan afirmar fundadamente que el J. no es ajeno a la causa o que permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no utilizará como criterio los mandatos previstos por la ley, sino otras consideraciones extrañas al ordenamiento jurídico. En el presente asunto no existe ni una mínima duda de riesgo a la imparcialidad subjetiva, ya que el hecho denunciado, no compromete de manera trascendente a la función judicial.

    En definitiva, esta S. considera que la causal de recusación alegada por José Aquiles Enrique

    R. L., mediante la cual pretende separar a la Magistrada F.H. del conocimiento del auto al que insistentemente se ha hecho referencia, no procede, debiendo declararse sin lugar este segundo argumento de separación.

    a.3) Innegable vínculo laboral que existió entre la M.R.M.F.H. y la colaboradora G.G.G., ex esposa del imputado en el proceso penal en trámite.

    Como punto de partida debe señalarse que si bien es cierto, la reflexión anterior no forma parte del catálogo taxativo de los motivos de impedimento contenidos en el Art. 66 Pr. Pn., esta S. comprende que el fundamento de la petición se ampara en el simple resguardo al Principio de la Imparcialidad.

    Se ha argumentado que el impedimento surge en atención a que la señora G.G., se encontró vinculada laboralmente en la sede que dirige la funcionaria y además, es ex esposa del imputado C. C.

    Ante dicho señalamiento, la Magistrada expuso: "El hecho que dicha persona haya laborado bajo mis órdenes, ello no implica per se, que haya existido una relación afectiva o de íntima confianza,

    alterna, pero tal aspecto no es suficiente como para afirmar que mi raciocinio como funcionaria judicial se vea mermado o influencia por tal razón; en otras palabras, debe existir entre ambas partes una relación fraternal, estrecha y de confianza como para incidir en la ratio decidendi del juzgador, circunstancia que no se evidencia en el caso en concreto entre mi persona y la señora

    G.G., y por lo tanto, tampoco puede influir en el análisis jurídico que pueda emitir en relación al objeto de litigio." (Sic)

    Ciertamente, esta S. en su unánime jurisprudencia ha resuelto que ante la existencia de un nexo de subordinación producto de una relación laboral, es procedente garantizar la imparcialidad del juez y la cristalinidad del proceso, separando de la causa al juez o magistrado que estuvo inmerso dentro de ese nexo de trabajo (verbigracia incidentes referencia 36-EXC-2015 y 48-EXC-2016, pronunciados respectivamente el 13/10/2015 y 26107/2016). Sin embargo, es de vital importancia retomar el contenido completo de tales posturas, pues como reiteradamente lo ha expuesto este Tribunal, todas las decisiones emitidas deben ser analizadas a partir de la integralidad de su contenido, en tanto que constituyen "unidades inseparables de decisión", pues de ser tomadas parcialmente, se corre el riesgo de arribar a una comprensión ya sea caprichosa o también, errónea.

    Así pues, la médula de los precedentes citados versa sobre el lazo laboral actual o recientemente suscitado, entre el juez o magistrado y una de las partes procesales: víctima o imputado; pero para el caso en discusión, la concurrencia de la relación que se alega ocurre entre la funcionaria y la ex esposa del actualmente imputado, persona quien obviamente no es parte procesal y además, no guarda más el alegado vínculo de subordinación, ya que en la actualidad se encuentra disuelto, pues como lo expone en su declaración jurada la Magistrada, esta relación laboral tuvo lugar desde el catorce de febrero del año dos mil dos hasta el treinta de junio del año dos mil seis.

    En cuanto a la circunstancia que exista un hijo entre los señores C.C., y G.G., que a criterio del señor R.L., es "un hecho que podría ser objeto de un señalamiento de parcialidad", se trata de un argumento totalmente inútil, pues las causales de inhibición se encuentran previstas de manera expresa por la normativa procesal, tal como insistentemente se ha dicho a lo largo de la presente, y alegar dicho evento como motivo suficiente para separar del conocimiento de la causa a un funcionario, constituye una irreflexiva petición que únicamente trasluce la insistente pretensión de separar bajo cualquier subterfugio a la Magistrada propietaria del citado colegiado.

    amistad íntima, ni de confianza como incluso el mismo recusante lo deja ver en su escrito- pueda incidir en el criterio de la licenciada F.H., afectando su misión de permanecer ajena a los intereses del litigo. En definitiva, este argumento también debe ser rechazado y desestimado.

  3. Enfática recusación formulada contra la licenciada M. de Blanco, por considerar que concurre el motivo contemplado en el Art. 66 No. 11 Pr. Pn.

    El núcleo de esta causal descansa en señalar que entre la referida Magistrada y la-señora Glenda

    G. G., ex esposa de M.R.C.C., existió un vínculo laboral.

    En tanto que las razones que alimentan este motivo de recusación son idénticas a las formuladas en contra de la Magistrada F.H. y que han sido desarrolladas en el literal a.), la parte solicitante deberá atenerse a la misma respuesta, es decir, desestimar este primer fundamento en tanto que la fenecida relación laboral no se considera influyente en el ánimo de la licenciada M. de Blanco.

    Ahora bien, en cuanto a la exposición realizada por la referida profesional referente al procedimiento pendiente ante la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, en el que ella figura como denunciada "como responsable de una supuesta persecución penal" y que a su criterio constituye una causal de separación para conocer del caso, es oportuno señalar que si bien es cierto el número 9 del Art. 66 Pr. Pn., dispone literalmente: "Cuando antes de comenzar el procedimiento haya sido denunciante o acusador de alguno de los interesados, o denunciado o acusado por ellos, salvo que circunstancias posteriores demuestren armonía entre ambos." (Sic). El espíritu de esta disposición recoge como punto medular la "denuncia" en oposición de las partes intervinientes, pero para que configure un motivo real de impedimento que provoque la separación de la Magistrada, ésta debe ser de naturaleza penal y no administrativa. Sobre este particular, es necesario retomar la jurisprudencia de esta Sala, la cual ha sido uniforme y consistente al manifestar: "...para que el impedimento invocado pudiera tener vocación de prosperidad, tendría que estarse ante una denuncia o acusación en la cual el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, en la que se le hayan señalado cargos, por denuncia instaurada." (Sic. Incidente de excusa R.. 22-EXC-2015, pronunciado por esta Sala el 12/10/2015, en igual sentido Incidente de recusación referencia 13-REC-2015, emitido el 6/01/2016).

    Entonces, la justificación a través de la cual el recusante pretende que la funcionaria se abstenga

    tercero juzgador, que no es parte, ni está involucrado en intereses o vinculado con apreciaciones, sino únicamente sometido a la legislación primaria y secundaria, no resulta afectada por la existencia de un informativo administrativo previo. En conclusión, corresponde declarar no ha lugar a la recusación presentada.

  4. Especial consideración en relación al auto de señalamiento de audiencia especial para revisión de medidas cautelares.

    Reconociendo la autovinculación a las propias decisiones previas, mediante las cuales se otorga tratamiento equitativo a situaciones similares, procurando así una consistencia entre la resolución presente y 1as anteriores, resulta imperativo retomar los incidentes referencia 7-REC-2014 y 6-REC-2015, de fechas 23/02/2015 y 14/07/2015, respectivamente, en cuyo texto se ha señalado con claridad que en aquellos supuestos relativos a la imposición o revisión de medidas cautelares, solución al recurso de revocatoria y en definitiva a los casos en los que se discutan cuestiones incidentales, interlocutorias y no respecto del fondo del asunto, no conforma una causal de impedimento para separar a los jueces o magistrados de la causa.

    Las citas anteriores obedecen precisamente a la naturaleza de la resolución respecto de la cual el señor J.A.E.R.L., pretende que las Magistradas del Tribunal de Alzada, sean apartadas del conocimiento. Así pues, tal como figura en su escrito, la decisión recae en el "auto de señalamiento de audiencia especial para la revisión de medidas cautelares", el cual fue dictado en fiel cumplimiento a la orden contenida en el habeas corpus emitido por la Sala de lo Constitucional. Obviamente, el auto en comentario se encarga de resolver una cuestión interlocutoria que no atañe al fondo del asunto, ni incide en la solución del asunto sometido a discusión, respecto de las cuales se ha dicho previamente que no conforma un motivo suficiente como para acceder a la solicitud de la parte recusante.

    En definitiva, esta S. comprende que ninguno de los argumentos presentados por el señor J.A.E.R.L., constituyen causales serias que comprometan la imparcialidad, transparencia y objetividad para resolver la cuestión incidental planteada.

    POR TANTO : De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y a los Arts. 50 Inc. 2°, literal d), 66, 68 Inc. 1°, 69 Inc. 1°, 70 N° 4 y 144, todos del Código Procesal Penal, este Tribunal

    RESUELVE:

    1. INADMÍTASE tanto el ofrecimiento probatorio como la petición de audiencia oral,

      presente resolución.

    2. DECLÁRASE NO HA LUGAR la recusación planteada por el señor J.A.E.R.L., en razón de los planteamientos esgrimidos en la presente decisión.

      3 . REMÍTASE certificación de este proveído, junto con las respectivas actuaciones a la Cámara de origen, para que se le dé el trámite que a derecho corresponde.

      NOTIFÍQUESE

      D. L. R. GALINDO ------- L. R.MURCIA--------J.M.B.S.-------PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. --------ILEGIBLE. --------SRIO.-----------RUBRICADAS---------.

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