Sentencia nº 384-CAC-2015 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 21 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia384-CAC-2015
Sentido del FalloNo ha lugar a casar la sentencia recurrida.
Tipo de ResoluciónSentencia
Tipo de JuicioProceso declarativo común de prescripción ordinaria adquisitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Cuarta Sección del Centro

S. de lo Civil: Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a las once horas y dos minutos del veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por los abogados R.A.P. y

V. y E.M.R.A., como apoderados de la señora A.G.R. de J., conocida por A.G.R.M., contra la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro con sede en Santa Tecla, a las diez horas treinta minutos del veintidós de septiembre de dos mil quince, en el proceso declarativo común de prescripción ordinaria adquisitiva, promovido por los abogados ya dichos, contra la señora R.P.P. Tal sentencia es confirmatoria de la de Primera Instancia, pronunciada por el Juez de lo Civil de la Ciudad de Santa Tecla, en la cual se declaró no haber lugar a la prescripción ordinaria adquisitiva a favor de la señora A.G.R. de J., conocida por A.G.R.M., condenándose en costas procesales a la parte perdidosa, fechada a las quince horas cincuenta minutos del quince de mayo de dos mil quince.

Han intervenido en la Primera Instancia, los abogados ya mencionados y en la calidad dicha, y el de igual profesión R.J.T.V., en carácter de curador de la demandada, señora R.P.P., de las generales ya dichas; en Segunda Instancia han intervenido los abogados de la parte actora en su calidad de apelantes y en este recurso de casación los mismos abogados como recurrentes en la calidad citada.

VISTOS LOS AUTOS, Y

CONSIDERANDO:

I) El fallo de Primera Instancia dice: “”””””POR TANTO: De acuerdo a los considerandos y disposiciones legales que anteceden y de conformidad a los artículos 11, 12 de la Constitución de la República, 215, 216, 217, 218, 222, 272, 341, 390, 415, 416 y 417 del Código Procesal Civil y M., 2244, 2249 y 2250 del Código Civil, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

FALLO

I. DECLARASE NO HA LUGAR la Prescripción Ordinaria Adquisitiva a favor de la señora A.G.R.D.J. conocida por A.G.R.M., sobre el inmueble ubicado en lote de naturaleza urbana, marcado con el número […] del polígono […], de la Urbanización Hacienda […], Ciudad de Santa Tecla, Departamento de La Libertad, propiedad de la señora R.P.P. y por ende no ha lugar a la cancelación de la inscripción al número Sesenta y siete del libro […] del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Cuarta Sección del Centro 11. C. en costas procesales a la parte

II) El fallo de Segunda Instancia se lee: “”””””POR TANTO: Vistas las razones expuestas, disposiciones legales citadas, Arts. 217, 272, 275 y 515 del Código Procesal Civil y M., esta Cámara a nombre de la República de El Salvador,

FALLA:

1) CONFIRMASE la sentencia definitiva pronunciada por el Juez de lo Civil de esta ciudad, a las quince horas con cincuenta minutos del día cinco de mayo de este año; 2) CONDENASE en costas de esta Instancia a la parte perdidosa; y 3) Vuelvan los autos al Juzgado de origen con certificación de esta sentencia. NOTIF1QUESE.-“””””” (sic)

III): El recurrente en su recurso se manifestó así: “”””””I. RESOLUCIÓN RECURRIDA Que por este medio y sobre la base del art. 519 No. 1° del Código Procesal Civil y M. (en adelante CPCM), interponemos Recurso de Casación en contra de la sentencia pronunciada en esta instancia, de fecha veintidós de septiembre de dos mil quince, y que nos fuera notificada el día treinta del mismo mes y año, para y ante la Honorable S. de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, por las razones siguientes:------II. MOTIVO DE CASACIÓN------ El recurso, de

acuerdo al art. 521 CPCM, lo fundamos en la existencia de infracción a las normas de derecho que resuelven el caso.------III. MOTIVO DE FONDO------ De conformidad con el art. 522

CPCM, como motivo de casación en el fondo alegamos infracción de ley.------IV.

DISPOSICIONES INFRINGIDAS------ Como disposiciones infringidas alegamos las

siguientes:------ 1) Falta de Aplicación del Art. 1,605 Pár. 2° CC; 2) Falta de Aplicación del Art.

683 Pár. 1° CC; 3) Falta de Aplicación del Art. 334 Par. CPCM; 4) Falta de Aplicación del Art. 416 Pár. CPCM; 5) Falta de Aplicación del Art. 765 CC;------ 6) Falta de Aplicación del

Art. 732 No. CC;------ 7) Aplicación indebida del Art. 748 No. CC;------ 8) Aplicación

Errónea del Art. 2,244 CC;------ 9) Aplicación Errónea del Art. 750 Pár. CC;------ 10)

Aplicación Errónea del Art. 763 CC, y------ 11) Aplicación Errónea del Art. 717 Pár. CC.------V. CONCEPTO DE LAS INFRACCIONES------ 1. FALTA DE APLICACIÓN DEL ART.

1,605 PÁR. 2° CC------ La disposición infringida a la letra dispone: “La venta de los bienes

raíces, y servidumbres, y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública”.------ Como es sabido, en una sentencia pueden

identificarse tres elementos que, apreciados de manera simplista, a veces se ordenan como las premisas del llamado silogismo judicial; estos son: premisa mayor, premisa menor y conclusión. Pero que en realidad deben ser consideradas como etapas o fases de las operaciones mentales o

voluntad que es la sentencia. 1 J.G. (+) y P.A., Derecho Procesal Civil, Tomo

Segundo, Civitas, 2002, pág. 390------ El Concepto de infracción de ley a que se refiere el art. 522

CPCM, en la fase del razonamiento judicial correspondiente a la subsunción de los hechos en la norma que regula el caso planteado tiene un significado general, comprensivo de cualquier clase de operaciones intelectuales que verifica el magistrado al llevar a cabo el acercamiento o compaginación del derecho a los datos de hecho, pues puede configurarse tanto por la mala elección de la norma; por entender su sentido de un modo que la propia norma efectivamente no tiene, o porque desconoce los efectos que en el tiempo y en el espacio establece la norma pertinente para el caso en concreto, que puede ir acompañada o no de la errónea elección de otra en su lugar Alegamos y sostenemos que la Honorable Cámara ad quem deja de aplicar la disposición transcrita porque razona que la escritura pública otorgada en la ciudad de San Salvador, a las nueve horas treinta minutos del día dos de octubre de mil novecientos noventa y uno, ante los oficios del N.R.A.B.G. por medio de la cual el señor Carlos Ovidio

M., conocido por C.O.H.M., le vendió a nuestra representada el inmueble que le sirve de casa de habitación, no constituye justo título porque el inmueble aparece inscrito a favor de la demandada señora R.P.Q., (sic) pues -a criterio de los H.M.- el señor

M. resultó no ser el dueño y poseedor del inmueble traspasado.------ La infracción consiste en que

la Honorable Cámara sentenciadora soslaya lo que esta disposición establece y prescribe para este caso en concreto. En efecto, la venta de bienes inmuebles se reputa perfecta por el hecho de haberse otorgado por escritura pública, siendo que el inmueble aparezca ahora inscrito a favor de la demanda, (sic) señora R.P.Q., (sic) de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, no determina que el vendedor, señor C.O.M., conocido por C.O.H.M., no fuera el dueño a la hora y fecha del otorgamiento de la escritura.------ En efecto, así lo tiene reconocida

nuestra jurisprudencia: “Por tal motivo, se ha dictado respecto de tales, una reglamentación muy detallada, la cual, en lo que se refiere a la transferencia, se halla en el artículo 1605 del Código Civil, precepto que dispone que, para que una venta de bienes raíces se repute perfecta ante la ley deberá aquélla haberse otorgado por escritura pública. En tal sentido, el documento público desempeña, (sic) en relación al punto analizado, una doble función: la primera, de carácter procesal, cuando después de su formación es presentado en un proceso -en los casos en que la ley lo permite-; y la segunda, extraprocesal, en el sentido que sirve para su existencia y validez. Así,

pueden interesar posteriormente, por lo cual es enorme su importancia como medio de prueba y como instrumento de certeza jurídica.” (Sentencia S. de lo Constitucional Ref.: Amparo N° 19-R-94 de fecha: 26/08/1997), 2WWW.jurisprudencia.gob.sv------ Por lo tanto, la escritura pública,

mientras no se declare falsa, siguiendo el procedimiento legalmente establecido para ello, constituye título idóneo y suficiente para legitimar y acreditar que el señor C.O.M., conocido por C.O.H.M., le vendió el inmueble a nuestra representada y que, por lo tanto, es poseedora regular.------ De acuerdo con don A.M. REDONDO: “Por

infracción debe entenderse tanto que la norma se aplique incorrectamente, como que ni siquiera se tenga en cuenta para resolver; pero en cualquier caso afectando directamente al sentido del fallo, de tal manera que, si no se hubiera producido, sería diferente”.3 J.M.A. y

otros, El nuevo proceso civil, T. lo Blanchs, 2001, pág. 595.------ Es decir, que en el caso del error

denunciado se cumple el requisito de la eficacia causal del error, necesario para ser juzgado en casación, que como dice don E.V. consiste en que influya en la decisión, concretamente en el fallo.4 E.V., Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en

Iberoamérica, D., 1988, pág. 246. El error denunciado es determinante del fallo indebido ya que de haberse tenido presente que los instrumentos públicos suministran una representación permanente y segura de los hechos que documentan, los H.M. hubieran llegado a la conclusión correcta que la escritura pública referenciada constituye justo título a favor de nuestra representada.------ En ese sentido, la Honorable Cámara sentenciadora deja de

aplicar la disposición pertinente y así pedimos que se declare, casando la sentencia recurrida y, en su lugar, pronunciado (sic) la conveniente.------ 2. FALTA DE APLICACIÓN DEL ART. 683

PÁR. 1° CC.------- La disposición infringida reza: “La tradición del dominio de los bienes raíces

y su posesión no producirá efectos contra terceros, sino por la inscripción del título en el correspondiente Registro”.------ Alegamos y sostenemos que la Honorable Cámara sentenciadora

infringió esta disposición porque razona que el señor C.O.M., conocido por C.O.H.M. no era el propietario del inmueble que le vendió a nuestra representada, porque el mismo aparece ahora inscrito a favor de la demandada, señora R.P.Q. (sic)------ La

infracción consiste en que el hecho que el inmueble aparezca ahora inscrito a favor de la demandada no significa que el señor C.O.M., conocido por C.O.H.M. no era el dueño del inmueble al momento de otorgar la compraventa a favor de nuestra mandante,

inmueble, sino sólo que la tradición del mismo tenga efectos frente a terceros. Por lo tanto, en su razonamiento la Honorable Cámara ad quem soslaya o prescinde totalmente lo que la norma transcrita prescribe o dispone para el caso de autos.------ En efecto, la jurisprudencia de la Corte

Suprema de Justicia así lo tiene reconocido: “Por otra parte, el hecho que se sea (sic) titular del dominio sobre un inmueble, no basta para su plena protección, pues para que tal derecho produzca efectos contra terceros, la ley ha establecido que los documentos pertinentes deberán inscribirse en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, para que de este modo puedan en un momento dado ser oponibles frente a terceros.”. (Sentencia S. de lo Constitucional Ref.: Amparo N° 19-R-94 de fecha: 26/08/1997).5 www.Jurisprudencia.gob.sv------ En el mismo sentido,

podemos citar la siguiente: “De todo lo anterior puede colegirse que el Registro de la Propiedad cumple un proceso de legitimación, cuyo umbral es la legalidad de los actos inscritos. Del mismo modo, la inscripción en el registro origina a favor del titular del derecho una presunción jurídica que complementa el instrumento público en que consta su derecho; y la suma de ambas presunciones origina una estabilidad jurídica en beneficio del titular que lo legitima para pedir protección jurisdiccional del derecho.” (Sentencia S. de lo Constitucional Ref.: Amparo N° 779-99 de fecha: 06/11/2000). 6 ídem.------ De tal modo que nuestro ordenamiento jurídico

distingue claramente que una cosa es el derecho de dominio o propiedad y otra la función o papel que le corresponde a la inscripción en el Registro inmobiliario.------ El error denunciado es

determinante del fallo porque de no haberlo cometido la Honorable Cámara no hubiera concluido que el título de nuestra representada es falso o injusto, ya que el hecho que el inmueble aparezca actualmente inscrito a favor de la demandada no determina, en nuestro ordenamiento jurídico, que el vendedor, señor C.O.M., conocido por C.O.H.M., no fuera necesariamente el dueño a la hora y fecha en que le traspasó a nuestra cliente el inmueble.------Ya vimos que por infracción debe entenderse tanto que la norma se aplique incorrectamente, como que ni siquiera se tenga en cuenta para resolver; pero en cualquier caso afectando directamente al sentido del fallo, de tal manera que, si no se hubiera producido, sería diferente.------ En consecuencia, la sentencia recurrida deberá casarse y, en su lugar, pronunciarse la conveniente.------3. FALTA DE APLICACIÓN DEL ART. 334 PAR. CPCM------ La

disposición infringida literalmente reza: “Los instrumentos públicos se consideran auténticos mientras no se pruebe su falsedad.” Alegamos y sostenemos que la Honorable Cámara ad quem

San Salvador, a las nueve horas treinta minutos del día dos de octubre de mil novecientos noventa y uno, ante los oficios del N.R.A.B.G., por medio de la cual el señor C.O.M., conocido por C.O.H.M., le vendió a nuestra representada el inmueble que le sirve de casa de habitación, es falsa porque resultó que el vendedor no era el dueño y poseedor del inmueble traspasado, sino que la demandada.------ Con tal razonamiento los

señores Magistrados soslayan o dejan de lado totalmente lo que esta norma prescribe y dispone para el presente caso, puesto que mientras no se demuestre su falsedad la escritura pública otorgada a favor de nuestra patrocinada constituye una representación fidedigna y segura de los hechos que documentan.------ De acuerdo a don P.A. la falsedad de un

documento puede ser de tipo material, referida al documento en sí mismo, como objeto representativo o corporalmente considerado, y puede tratarse de una falsedad ideológica, correspondiente al fondo del documento o a su contenido o concepto que documenta. 7 Jaime

GUASP (+) y P.A., Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Civitas, 2003, págs... 439 y 440.------Continúa este autor referenciando que en el sistema español, igualmente como ocurre con el Código Procesal Civil y M. (art. 339 CPCM), en el caso de la falsedad material la manera de comprobar la certeza o no del documento se verifica mediante su cotejo o comparación con elementos que teniendo carácter indiscutible, demuestran con su coincidencia o discrepancia la fidelidad o infidelidad del objeto discutido.8 óp. Cit., pág. 440.------ Como se aprecia, nada de esto

se ha practicado en la presente causa como para que los H.M. tengan base probatoria para afirmar o declarar la falsedad material de la escritura pública referenciada.------“En cuanto a la impugnación por falsedad no ya material, sino ideal, de un documento, el silencio que guarda nuestro derecho positivo sobre este importante extremo debe ser salvado, entendiendo que cabe proponer y practicar cualquier clase de medios que tiendan a demostrar que el contenido de un documento, y no ya su materia, no se ajusta a la verdad, sobre lo que, en definitiva, resolverá el juez discrecionalmente en la sentencia final” 9 Óp. Cit., págs. 441 y 442. Las cursivas son

originales.------ En el presente caso, los H.M. declaran falsa la escritura pública

relacionada de oficio y sin que nadie haya solicitado ni ordenado la práctica de cualquier clase de medios que tiendan a demostrar que el contenido de dicha escritura no se ajusta a la verdad de la compraventa instrumentada.------ Los H.M. se equivocan en su razonamiento

porque eluden lo que el art. 334 pár. CPCM dispone y prescribe para el caso planteado, de tal

referida, en tanto que la certificación registral presentada no desvirtúa ni contradice dicha Escritura, por cuanto que ya vimos que de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el hecho que el mismo inmueble ahora aparezca inscrito a favor de la demandada señora Reina P.

P., no constituye la prueba que el señor C.O.M., conocido por C.O.H.M., cuando le vendió a nuestra representada el inmueble no fuera el dueño y poseedor del mismo.------ El error denunciado es determinante del fallo indebido, ya que con su criterio los H.M. soslayan o dejan de lado la disposición que las escrituras públicas suministran una representación auténtica y fidedigna de los hechos que documentan mientras no se demuestre lo contario, por lo que la conclusión correcta es que la escritura pública mencionada constituye justo título a favor de nuestra representada.------ En consecuencia, los H.M. dejan

de lado lo que la disposición transcrita prescribe y dispone para el caso de autos, y así pedimos que se declare, casando la sentencia impugnada.------ 4. FALTA DE APLICACIÓN DEL ART.

416 PÁR. 3° CPCM------ La disposición infringida reza: “El juez o tribunal deberá atribuir un

valor o significado a cada prueba en particular, determinando sí conduce o no a establecer la existencia de un hecho y el modo en que se produjo. Cuando más de una prueba hubiere sido presentada para establecer la existencia o el modo de un mismo hecho, dichas pruebas deberán valorarse en común, con especial motivación y razonamiento.”------ Alegamos y sostenemos que

la Honorable Cámara dejó de aplicar el inciso final de esta disposición, porque razona que la escritura pública otorgada en la ciudad de San Salvador, a las nueve horas treinta minutos del día dos de octubre de mil novecientos noventa y uno, ante los oficios del N.R.A.B.G. por medio de la cual el señor C.O.M., conocido por C.O.H.M., le vendió a nuestra representada el inmueble que le sirve de casa de habitación, es falsa porque resultó que el vendedor no era el dueño y poseedor del inmueble traspasado, sino que la demandada.------ La

infracción consiste en que la Honorable Cámara ad quem llego a esa conclusión mediante el contraste o comparación entre la Escritura Pública relacionada y la Certificación de la Matrícula […].------ El error radica en que no debió la Honorable Cámara hacer dicha comparación o

contraste porque ambos documentos públicos fueron presentados para establecer hechos diversos y no el mismo hecho, como equivocadamente entiende la Honorable Cámara sentenciadora.------En efecto, la escritura pública a favor de nuestra patrocinada tiene el objeto de establecer la posesión regular que ejerce, mediante justo título y buena fe. En cambio, la certificación

pues actualmente el inmueble aparece inscrito a su favor.------ Ya vimos que no es el hecho que

la inscripción actual a favor de la demandada, señora R.P.P., lo que determina que el señor C.O.M., conocido por C.O.H.M., no fuera el dueño y poseedor del inmueble al momento del otorgamiento de la compraventa a favor de nuestra cliente.------ Por lo tanto, la

Honorable Cámara ad quem soslayó o dejó de lado que ambos documentos no se presentaron para establecer un mismo hecho; en consecuencia, el error incurrido por la Honorable Cámara es determinante del fallo indebido, y así pedimos que se declare, casando la sentencia recurrida y pronunciando la conveniente.------ 5. FALTA DE APLICACIÓN DEL ART. 765 CC. La

disposición infringida a la letra dispone: “Para que cese la posesión que se tiene por instrumento público, es necesario un nuevo instrumento público en que el poseedor transfiera su derecho a otro. Mientras esto no se verifique, el que se apodera de la cosa a que se refiere el instrumento, no adquiere la posesión de ella, ni pone fin a la posesión existente, salvo que por decreto judicial se transfiera a otro el derecho”.------ Alegamos y sostenemos que la Honorable Cámara ad quem

dejó de aplicar el inciso final de esta disposición porque razona que no se ha aportado prueba que nuestra patrocinada esté en posesión del inmueble desde hace más de diez años, puesto que -a su criterio- el reconocimiento verificado en primera instancia sólo comprueba que nuestra representada habita dicho inmueble.------ El error denunciado consiste en que la Honorable

Cámara soslaya lo que la disposición transcrita prescribe y dispone para el caso de autos, puesto que establece que la posesión de los bienes inmuebles se adquiere por medio de instrumento público, en que el anterior poseedor le transfiere su derecho al nuevo poseedor; razón por la cual, nuestra patrocinada adquirió la posesión del inmueble que habita desde la fecha de la Escritura de Compraventa presentada con la demanda.------ Cuando la Honorable Cámara razona que no se ha

aportado prueba sobre la fecha en que nuestra representada adquirió la posesión del inmueble elude lo que para el caso de autos dispone y prescribe en el tiempo y en el espacio la disposición transcrita.------ En consecuencia, el error incurrido por la Honorable Cámara es determinante del

fallo indebido, y así pedimos que se declare, casando la sentencia recurrida y pronunciando la conveniente.------6. FALTA DE APLICACIÓN DEL ART. 732 No. 4° CC.------ La disposición

infringida establece: “La cancelación, ya sea total o parcial, procede: 4° Cuando se justifique mejor derecho por un tercero, aunque su título no esté inscrito”. Alegamos y sostenemos que la Honorable Cámara ad quem esquiva o desconoce esta disposición porque razona que para

demandar la nulidad de su respectiva inscripción.------ El error denunciado consiste en que la

cancelación de una inscripción procede no sólo porque se declare la nulidad de la misma, sino porque un tercero demuestre mejor derecho que el inscrito; tal como sucede en el caso de autos. Razón por la cual, la Honorable Cámara sentenciadora soslaya lo que la disposición transcrita prescribe y dispone para el caso sub júdice.------ Precisamente por ello de demandó a la titular de

la inscripción correspondiente al inmueble a adquirir por prescripción, en tanto que la inscripción a favor de la demandada impide su registro a favor de nuestra patrocinada. Por lo tanto, los tribunales de instancia estaban llamados a valorar y determinar cuál derecho era superior, si el de la demandante o el de la demandada.------ En este específico punto, la Honorable Cámara dejó de

aplicar la disposición pertinente, cuál es el art. 732 No. 4° CC. y en su lugar escogió indebidamente el art. 732 No 2° CC. Razón por la cual, solicitamos que la sentencia impugnada se case y en su lugar se pronuncie la conveniente.------ 7. APLICACIÓN INDEBIDA DEL ART.

748 No. 1° CC. Alegamos y sostenemos que en el caso que nos ocupa, la Honorable Cámara ad quem cometió error in iudicando en la premisa menor, en el caso del art. 748 No. 1° CC., puesto que los hechos del caso se insertaron indebidamente en la situación jurídica que esta norma regula o contempla. En la fase de subsunción el magistrado incurre en desviaciones o vicios, que constituyen infracciones de fondo, cuando al llevar a cabo la diagnosis jurídica de los hechos comprobados yerra al subsumirlos en el “tipo” o instituto jurídico bajo el cual el caso particular puede encuadrarse.10 VÉSCOVI, ob. Cit., pág. 256------ En efecto en la sentencia impugnada, los

H.M. razonan que la escritura de compraventa a favor de nuestra representada no constituye justo título porque el señor C.O.M. conocido por C.O.H.M., resultó no ser el dueño y poseedor del inmueble por estarlo inscrito a favor de la demandada, señora R.P.Q. (sic)------ Como ya vimos, no es la inscripción en el Registro de la Propiedad

Raíz a favor de la señora R.P.Q. (sic) lo que determina que el señor C.O.M., conocido por C.O.H.M., no fuera el dueño y poseedor del inmueble al momento de otorgar la escritura de compraventa a favor de nuestra representada.------ Mientras no se

demuestre su falsedad la Escritura Pública otorgada en la ciudad de San Salvador, a las nueve horas y treinta minutos del día dos de octubre de mil novecientos noventa y uno, ante los oficios del N.R.A.B.G., constituye título idóneo y suficiente para legitimar y acreditar que el señor C.O.M., conocido por C.O.H.M., le vendió el inmueble a

indebidamente el art. 748 No. 1° CC al compaginarlo con los hechos fijados en su resolución. Como dice don P.A., cualquier infracción que el juzgador cometa en el acercamiento de los datos de derecho a los de hecho se traducen en una aplicación indebida de las normas del ordenamiento jurídico. 11 Derecho Procesal Civil, Tomo Segundo, págs... 393 y 394.------ En

consecuencia, la sentencia recurrida deberá casarse y en su lugar pronunciar la conveniente.------8. APLICACIÓN ERRÓNEA DEL ART. 2,244 CC.------ Como dice don P.A.

en la fase de subsunción el juzgador no sólo ha de elegir acertadamente la norma que trate de aplicar, sino que además ha de interpretarla de modo correcto, esto lo es, ha de averiguar su sentido de un modo que se halle conforme con aquel que la propia norma efectivamente tiene. 12

Óp. Cit., pág. 391. Las cursivas son originales.------ Alegamos y sostenemos que la Honorable Cámara

aplicó erróneamente esta disposición porque razona que el título de nuestra representada no está inscrito y el inmueble aparece inscrito a favor de la demandada, señora R.P.P.. A continuación exponemos por qué este criterio está equivocado.------ La prescripción adquisitiva

ordinaria o breve no es la típica en el caso de inmuebles, puesto que los bienes de esta clase solamente se pueden adquirir por instrumento público, de tal modo que si se completaran todos los requisitos necesarios, el título traslaticio sería suficiente para adquirir y no sería necesaria la usucapión; razón por la cual, normalmente, en materia inmobiliaria, la prescripción más recurrida es la extraordinaria, puesto que no precisa de título alguno. Sin embargo, ello no excluye que el art. 2,244 CC así lo disponga.------ La correcta interpretación del art. 2,244 CC consiste en que

para la procedencia de la prescripción ordinaria de inmuebles se establece dos requisitos: el justo título y la buena fe; es decir, la posesión regular. El primer requerimiento debe entenderse como todo título que tiene por objeto transmitir un derecho de propiedad, estando revestido de las solemnidades exigidas para su validez. Además es necesaria la buena fe, es decir, la creencia sin duda alguna del poseedor de ser el dueño de la cosa, en cuanto no aparezca del título del transmisor un vicio o que su derecho es limitado. No es necesario que este título esté inscrito puesto que si el título, además de tener todos los requisitos precedentes, fuera inscribible, aparecería el título suficiente, y consecuentemente desaparecería la necesidad de la prescripción adquisitiva. 13 ENCICLOPEDIA JURÍDICA OMEBA, Tomo XXII, Prescripción, Editorial Bibliográfica

Argentina, 1966 pág. 884.------ “La prescripción en tal caso no hace más que consolidar la

adquisición hecha, poniendo al que la ha obtenido al abrigo de toda acción reivindicatoria.”14

que procede (sic) la prescripción ordinaria; pero sin embargo los H.M. no logran descifrar de los datos de hecho que el caso de nuestra patrocinada se encaja en lo que prescribe y dispone el art. 2,244 CC., o sea, que cometió aplicación errónea, y solicitamos que así se declare, casando la sentencia recurrida y pronunciando la conveniente.------ 9. APLICACIÓN

ERRÓNEA DEL ART. 750 PÁR. CC.------ La disposición infringida a letra reza: “Así en los

títulos traslaticios de dominio la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla, y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato”.------ Alegamos y sostenemos que la Honorable Cámara ad quem incurrió en aplicación

errónea de este canon en tanto razonan que nuestra representada no es poseedora de buena fe por cuanto el señor C.O.M., conocido por C.O.H.M., resultó no ser el dueño y poseedor del inmueble por estarlo inscrito a favor de la demandada, señora R.P.Q. (sic)------ Ya vimos, que no es la inscripción en el Registro de la Propiedad Raíz a favor de la señora R.P.Q. (sic) lo que determina que el señor C.O.M., conocido por Carlos Ovidio H.

M., no fuera el dueño y poseedor del inmueble al momento de otorgar la escritura de compraventa a favor de nuestra representada.------ Mientras no se declare falsa la Escritura

Pública otorgada en la ciudad de San Salvador, a las nueve horas y treinta minutos del día dos de octubre de mil novecientos noventa y uno, ante los oficios del N.R.A.B.G. constituye título idóneo y suficiente para legitimar y acreditar que el señor C.O.M., conocido por C.O.H.M., le vendió el inmueble a nuestra representada.------ Por lo

tanto, se ha aplicado erróneamente el artículo transcrito al caso de autos, puesto que, al contrario de lo que entiende la Honorable Cámara ad quem, el hecho de contar a su favor con una compraventa, formalizada por medio de Escritura Pública constituye la prueba de su buena fe, puesto que la correcta interpretación de la norma transcrita consiste que el hecho de contar a favor con título traslaticio de dominio en la posesión constituye prueba de la buena fe. 15

ENCICLOPEDIA JURÍDICA OMEBA, Tomo II, B. fe, Editorial Bibliográfica Argentina, 1971, pág. 408.------Es por eso que insistimos que la escritura de compraventa a favor de nuestra patrocinada no se inscribe en el Registro de la Propiedad Raíz competente por una razón ajena a su voluntad, ya que en materia de posesión inmobiliaria el hecho de contar con título traslaticio de dominio constituye la prueba de la actitud o buena fe del poseedor que las cosas son como aparentan y que no ha mediado el ánimo de perjudicar a terceros, pues los vicios u obstáculos que puedan existir

caso de la posesión inmobiliaria el ordenamiento jurídico exige el título traslaticio de dominio, en tanto constituye la prueba de la existencia de la buena fe, por cuanto establece que el poseedor se encuentra en un estado de absoluta sinceridad, respecto de una determinada situación, demostrando un comportamiento honesto y leal.------ 17 I..------ En la fase de subsunción el

juzgador no sólo ha de elegir acertadamente la norma que trate de aplicar, sino que además ha de interpretarla de modo correcto, esto es, ha de averiguar su sentido de un modo que se halle conforme con aquél que la propia norma efectivamente tiene.------ Es por ello que los honorables

Magistrados incurren en aplicación errónea del art. 750 pár. CC al caso planteado, y así pedimos que se declare, casando la sentencia recurrida y, en su lugar pronunciando la conveniente.------ 10. APLICACIÓN ERRÓNEA DEL ART. 763 CC. Alegamos y sostenemos

que la Honorable Cámara ad quem infringió el art. 763 CC por cuanto -en su criterio- no es de aplicación porque no se aportó prueba que el inmueble se encontrara inscrito a favor de la persona que le vendió a nuestra representada.------ El error de la Honorable Cámara

sentenciadora consiste en que la Escritura Pública otorgada en la ciudad de San Salvador, a las nueve horas y treinta minutos del día dos de octubre de mil novecientos noventa y uno, ante los oficios del N.R.A.B.G. constituye título idóneo y suficiente para legitimar y acreditar que el señor C.O.M., conocido por C.O.H.M., le vendió el inmueble a nuestra representada.------ En efecto, en dicha escritura consta que el vendedor era

dueño y poseedor del inmueble por contar a su favor con inscripción en el Registro de la Propiedad Raíz competente, lo que constituye la prueba de la buena fe o persuasión de haber nuestra representada recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla, lo que le brinda la plataforma idónea para adquirir por prescripción ordinaria el inmueble que le sirve de casa de habitación. Lo anterior debido a que el legislador dejó abierta la posibilidad de declararse la prescripción ordinaria a favor de aquel poseedor regular que no pueda inscribir su título de propiedad en el Registro inmobiliario.------ En la fase de subsunción el juzgador no sólo ha de

elegir acertadamente la norma que trate de aplicar, sino que además ha de interpretarla de modo correcto, esto es, ha de averiguar su sentido de un modo que se halle conforme con aquel que la propia norma efectivamente tiene.------ En este caso, alegamos que la Honorable Cámara incurre

en este vicio o defecto porque en el caso de la prescripción ordinaria de bienes inmuebles la ley exige instrumento público para acreditar la buena fe de haber adquirido la propiedad de quien

ut supra.------ En la prescripción ordinaria se exige posesión regular (justo título y buena fe)

porque no basta la mera creencia, librada a la subjetividad del agente, para la existencia de la posesión; sino que se precisa que el agente ponga la diligencia necesaria para alcanzar -aun cuando no lo consiga- un resultado dentro de lo normal. 19 Ídem.------ En este caso, por tratarse de

un inmueble, como dispone el art. 763 CC solamente puede adquirirse su posesión por instrumento público; requisito que se cumple a favor de nuestra patrocinada. Por lo tanto, en el caso de nuestra representada, para ella basta con la escritura pública de compraventa (además del paso del tiempo legalmente prescrito) para adquirir por prescripción ordinaria, puesto que ha acreditado la diligencia y el esfuerzo necesario para adquirir conforme a derecho el bien que posee.------ Por lo tanto, alegamos que los H.M. incurren en aplicación

errónea del art. 763 CC al caso planteado, y así pedimos que se declare, casando la sentencia recurrida y, en su lugar, pronunciando la conveniente.------ 11. APLICACIÓN ERRÓNEA DEL

717 PÁR. 2° CC. Alegamos y sostenemos que la Honorable Cámara ad quem infringe esta disposición en tanto razona que no puede tomar en cuenta la Escritura Pública de compraventa otorgada en la ciudad de San Salvador, a las nueve horas y treinta minutos del día dos de octubre de mil novecientos noventa y uno, ante los oficios del N.R.A.B.G., porque -a su criterio- no se ha solicitado la nulidad del título a favor de la demandada, señora R.P.P., como para que resulte su cancelación.------ No es correcto el criterio de la Honorable Cámara que

ha debido solicitarse o demandarse la nulidad de la inscripción a favor de la demandada, para que proceda su cancelación, pues en virtud del principio de especificidad o legalidad las nulidades sustanciales son únicamente las que expresamente dispone la ley; razón por la cual, no se va a solicitar la nulidad de una inscripción sin una razón o motivo legalmente establecido.------ En

cambio, el párrafo segundo del art. 717 CC es meridianamente claro cuando prescribe que se admitirá en los tribunales un documento que no esté inscrito cuando se trate de la cancelación del documento que impide su respectiva inscripción. Por lo tanto, la escritura pública de compraventa presentada legítima hábilmente a nuestra patrocinada para demandar la cancelación de la contrapuesta inscripción de la señora demandada.------ Precisamente porque el presente proceso

es de prescripción adquisitiva tiene aplicación el principio general del derecho que reza “todo lo que conforme a derecho se adquiere, perece por el derecho contario”; por lo tanto, si nuestra representada, señora A.G.R. de J., conocida por A.G.R.M., demuestra haber

la cancelación correspondiente a la inscripción a favor de la demandada; tal como se ha planteado adecuadamente en la presente causa, sin que la Honorable Cámara haya logrado descifrar de la reunión de los datos de hecho el instituto jurídico bajo el cual el caso particular se debe incluir.------ Ya vimos que en la fase de subsunción el juzgador no sólo ha de elegir apropiadamente la norma que trate de aplicar, sino que además ha de interpretarla de modo correcto, esto es, ha de averiguar su sentido de un modo que se halle conforme con aquel que la propia norma efectivamente tiene.------ Por lo tanto, la Honorable Cámara aplicó erróneamente el art. 717 pár.

  1. CC., cuando le ordena tomar en cuenta la escritura pública de compraventa otorgada a favor de nuestra presentada, aunque no estuviera inscrita, pues por su virtud se pretende cancelar la inscripción a favor de la señora R.P.P., y así pedimos que se declare, casando la sentencia recurrida y, en su lugar, pronunciando la conveniente.””””””” (sic)

IV) Por resolución de esta S., de las nueve horas cincuenta y seis minutos del veintinueve de enero de dos mil dieciséis, a folios 28 de la pieza de casación, el recurso ha sido admitido por el motivo genérico de infracción de ley, por inaplicación de los artículos 1605 Inc. , 683 pár, , 765, 732 No. 4 todos del Código Civil; 334 pár. 1° y 416 pár. 3° del Código Procesal Civil y M.; se admitió asimismo por el motivo de infracción de ley, por aplicación indebida del art. 748 No 1 del Código Civil; se admitió finalmente por el motivo de infracción de ley, aplicación errónea de los arts. 2244, 750 pár. , 763, 717 pár. del Código Civil, habiéndose corrido audiencia a la parte contraria a fin de que presentara sus alegaciones conforme a derecho, lo cual no hizo la parte recurrida.

V) Síntesis del caso: Al Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, fue presentada demanda de proceso declarativo común de prescripción ordinaria adquisitiva, promovido por los abogados R.A.P. y V. y E.M.R.A., como apoderados de la señora A.G.R. de J. conocida por A.G.R.M., contra la señora R.P.P., resultando que después de seguido el proceso, tanto el Juez de la Primera Instancia como la Cámara de la Segunda, declararon no haber lugar a declarar la prescripción, debido a que si bien es cierto que la señora de J. adquirió el inmueble por medio de escritura pública de parte del señor C.O.M., conocido por C.O.H.M., en el proceso se ha demostrado que dicho bien, de naturaleza urbana marcado con el número […] del polígono […], de la Urbanización Hacienda […], jurisdicción de Nueva San Salvador, Departamento de La Libertad, se encontraba inscrito a nombre de la señora

inscrito al número 36 del Libro […] de propiedad del Departamento de La Libertad, y la inscripción de la señora R.P.P. se encuentra al número 67 del libro […] de propiedad del Departamento de la Libertad hoy […] y que ha sido esa inscripción a nombre de otra persona lo que no ha permitido que dicho inmueble sea inscrito a nombre de la señora de J., pero en verdad el hecho de la no inscripción nada ha tenido que ver con la perfección del contrato de compraventa. Además, en cuanto a la posesión de dicho inmueble, se ha sostenido correctamente que ésta no se ha comprobado, ya que no basta la inspección o reconocimiento que haya hecho el juez, porque ésta es una constatación momentánea y no refleja que la posesión se haya tenido en forma continuada, demostrada por los hechos que señala el artículo 926 del Código Civil; por lo demás, la parte actora no ha probado con ninguna clase de prueba que al momento de la venta del inmueble, éste se encontraba inscrito a nombre del señor M. o H.M.; y finalmente, los actores han iniciado un proceso a fin de ganar el inmueble litigado por medio de prescripción ordinaria, pero cuando hay una inscripción que detenga, en este caso la inscripción de la propiedad del inmueble, éste solo podrá ser ganado por prescripción extraordinaria según el contenido del artículo 2244 del Código Civil, que a la letra dice: “Contra un instrumento inscrito en el registro de la propiedad no tendrá lugar la prescripción ordinaria adquisitiva de bienes raíces o derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro instrumento inscrito, salvo las excepciones legales, ni empezará a correr sino desde la presentación en el registro del segundo instrumento”, siendo estos los motivos medulares por los cuales la sentencia de ambas instancias han sido denegatorias de lo solicitado por la parte actora, y serán estos los argumentos que servirán de base para contrariar los argumentos del recurso de casación planteado por la parte recurrente.

VI) Análisis del recurso:

Primer Sub motivo: Inaplicación del art. 1605 párrafo C.C. alega la parte impetrante que el señor C.O.M. conocido por C.O.H.M., vendió a la señora Ana Gloria

R. de J., conocida por A.G.R.M. en escritura pública y por ello es perfecto y válida, y para que no haga fe es necesario declararla falsa.

La Cámara sentenciadora en lo pertinente dijo: “”””””Todo lo anterior se trae a colación en virtud de que los abogados que representan a la parte actora en su demanda, expresan que por medio de escritura pública otorgada en la ciudad de San Salvador, a las nueve horas treinta minutos del día dos de octubre de mil novecientos noventa y uno, ante los oficios del notario

representada el inmueble que la misma pretende adquirir por prescripción; que dicha escritura no se puede inscribir en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas competente, porque según los antecedentes del Registro la propiedad no le corresponde registralmente a la persona que le vendió, sino a la persona demandada (R.P.P.,...”””””” (sic)

Esta S. considera que la Cámara sentenciadora si aplicó el artículo 1605, párrafo del Código Civil, pues según la conceptualización que se ha dado en la Primera y Segunda Instancia, el contrato de compraventa aludido siempre ha sido reputado perfecto, por lo que sí se ha aplicado el artículo que se dice violado o inaplicado, lo que pasa es que, por estar su antecedente registrado a nombre de otra persona éste no se puede inscribir, inscripción que no afecta la perfección del contrato de compraventa, razón por la cual, repetimos, dicho artículo se aplicó implícitamente y por ello no se configura el vicio por el cual el impetrante ataca la sentencia. Por este motivo no podrá ser casada y así se declarará en su oportunidad.

Segundo Sub motivo: Falta de aplicación del art. 683 párrafo C.C. En síntesis, considera el impetrante: el que aparezca ahora a nombre de la demandada, no significa que el vendedor no era el dueño del inmueble al momento de venderlo.

Examinada la sentencia de la Cámara de Segunda Instancia, efectivamente ésta no aplicó dicho artículo.

Esta S. considera, que por lo dicho en la alegación del recurrente y sobre todo, por el contenido del artículo, considera que no debió de haberse aplicado, ya que la disputa y la alegación del recurrente, ha sido reiterada en el sentido de que la compraventa del bien inmueble fue hecha, como debía hacerse, por escritura pública, pero una cosa es la formalidad que requiere la compraventa de ese bien raíz, lo cual repetimos no se pone en discusión, pero si se aclara, que por no ser inscribible, ya que hay una inscripción anterior que la impide, este inmueble y su venta no está en condición idónea para que pueda ser ganado por prescripción ordinaria como se verá adelante. En la presente alegación, el artículo que menciona el recurrente se refiere a la tradición, lo cual es una de las obligaciones que nace del contrato de compraventa y que corresponde satisfacerla al vendedor, y en ese sentido, está desconectada del contrato de compraventa, que es del cual se deriva, y por ese motivo, por no tener nada que ver la tradición, con la causa mediata o sea con el contrato de compraventa es que la Cámara sentenciadora no lo tomó en consideración, motivo por el cual no es dable casar la sentencia recurrida por el motivo invocado y así deberá

Tercer Sub Motivo: Falta de aplicación del art. 334, párrafo CPCM. Dice el objetante: los documentos serán auténticos, mientras no se pruebe su falsedad; su alegato gira alrededor de que la venta se hizo en instrumento público e insiste en que mientras no se demuestra su falsedad; consideran que declararon la falsedad de oficio.

Sobre el particular esta S. observa, que en la sentencia de la Cámara no hay ninguna manifestación de esta, que haga referencia a que el documento de compraventa es falso; es más, no sería solo de mencionar simplemente que el documento es falso, sino que habría que haber alguna manifestación del Tribunal, en la cual se haga referencia a que el documento en mención se declara falso por tal motivo, haciéndose destacar la existencia del cotejo de letras, de manera que de existir alguna breve manifestación de la Cámara refiriéndose a la falsedad, sería como un sinónimo de destacar la falencia que hay en el presente caso, que es la de que el documento sea imperfecto o no produce efecto registral; destacamos nuevamente que el documento de compraventa es correcto, lo que pasa es que, habiéndose demandado la prescripción ordinaria, lo que se le ha dicho al recurrente, es que no existe buena fe en la adquisición del inmueble y por ello no procede la prescripción ordinaria, sino que tal como lo dice el artículo 2244 del Código Civil, lo que procedería es la prescripción extraordinaria, a más de la falencia que existe en el sentido de que el actor no ha presentado prueba testimonial para probar la posesión, que es la prueba idónea en estos casos. Por la motivación anterior la sentencia recurrida no es casable por inaplicación del artículo 334 párrafo 1° del Código Procesal Civil y M. y así habrá de declararse.

Cuarto Sub Motivo: Falta de aplicación del art. 416 párrafo CPCM; sostiene el recurrente que la Cámara inaplicó el inciso tercero del citado art. 416 y no tenía por qué haberse confrontado la escritura en que su representada adquirió la propiedad de que trata este proceso, con la certificación del mismo inmueble en forma extractada, ya que no se refiere a un mismo hecho, sino a hechos diferentes.

La Cámara sentenciadora sobre el particular se expresó así: “”””””Así las cosas, dentro de la prueba instrumental que aparece agregada al proceso, tal como se relacionó al principio de esta sentencia, se encuentra la certificación extractada de la matrícula número […], que corresponde al bien raíz inscrito a favor de la señora R.P.P.; circunstancia que llevó al señor Juez de lo Civil de esta ciudad, a fallar desfavorablemente a la pretensión de la demandante, teniendo como

Propiedad no tendrá lugar la prescripción ordinaria adquisitiva de bienes raíces o derechos reales constituidos en estos, sino en virtud de otro instrumento inscrito, salvo las excepciones legales, ni empezará a correr sino desde la presentación en el Registro del segundo instrumento.”; ya que el documento presentado por los abogados promotores no se encuentra inscrito a favor de la señora R. de J., debido a que el inmueble tiene antecedente inscrito a favor de persona distinta de la que aparece haciéndole la tradición del dominio y posesión en su calidad de dueño y poseedor del aludido inmueble, según consta de la fotocopia del testimonio de la escritura pública de compraventa que consta agregado de fs. 11 al 14 de la pieza principal.””””””

El tenor literal del artículo que se dice inaplicado en lo pertinente dice: “El juez o tribunal deberá atribuir un valor o significado a cada prueba en particular, determinando si conduce o no a establecer la existencia de un hecho y el modo en que se produjo. Cuando más de una prueba hubiera sido presentada para establecer la existencia o del modo de un mismo hecho, dichas pruebas deberán valorarse en común, con especial motivación y razonamiento.”””””” Esta parte del artículo 416 CPCM., muy bien dice el impetrante, que no se aplicó y esto es así, porque la Cámara no tenía que haberlo aplicado porque no se trata de probar la existencia de un mismo hecho sino que se han tomado en consideración dichas pruebas, ya que la escritura de compraventa, es la base central dentro del presente proceso, pero íntimamente relacionada, se encuentra la certificación en extracto, pues con ella se le da vida al contenido del artículo 2244 del Código Civil, en el sentido de que la prescripción ordinaria se ve contrariada, en este caso, porque el documento en que se vende la propiedad, tiene como antecedente en la realidad registral, no la inscripción mencionada en el contrato de compraventa sino una inscripción a nombre de la persona demandada, con lo cual caemos dentro de la letra de dicho artículo y por ello es que tanto en la primera como en la segunda instancia se ha declarado no haber lugar a la usucapión ordinaria. Por tales razones no es dable casar la sentencia por el sub motivo alegado y así habrá de declararse en el momento oportuno.

Quinto Sub Motivo: Falta de aplicación del art. 765 C.C.C.onsidera el objetante, que el error de la Cámara está en soslayar que en el presente caso, la compraventa se efectuó por instrumento público y que por ello, la posesión para su representada comenzó desde el momento del contrato y hace mal la Cámara al considerar que con el reconocimiento, solo se ha probado que la actora vive en ese lugar y que no hay prueba de la pasada y actual posesión de la señora de

La Cámara sentenciadora, no ha mencionado ni argumentado sobre el artículo 765 del Código Civil, el cual es del tenor literal siguiente: “Para que cese la posesión que se tiene por instrumento público, es necesario un nuevo instrumento público en que el poseedor transfiera su derecho a otro. Mientras esto no se verifique, el que se apodera de la cosa a que se refiere el instrumento no adquiere la posesión de ella, ni pone fin a la posesión existente, salvo que por decreto judicial se transfiera a otro el derecho”.

A juicio de esta S., para que cesara la posesión que tenía en el bien vendido el señor C.O.M. o C.O.H.M., fue necesario que por instrumento público -como se hizo- dicho señor traspasara el bien a la señora A.G.R. de J., conocida por A.G.R.

M.; el único valladar existente, es que dicho bien debió de haber estado a nombre del vendedor, señor M., pero no fue así, ya que éste estaba inscrito a nombre de la señora R.P.P., lo cual implica que la posesión -como elemento del derecho de propiedad- no le pertenecía a dicho señor, puesto que el dominio estaba a nombre de otra persona, y por ello la posesión; de manera que ese argumento era necesario para no haber accedido al auxilio del artículo 765 del Código Civil y por ello no se aplicó. Ahora bien, distinto hubiera sido que la parte actora presentara prueba documental de que al momento de la venta del señor M., el bien le pertenecía a él, lo cual pudo hacerse mediante la demostración del tracto sucesivo del inmueble; por este motivo, tampoco es dable casar la sentencia recurrida y así deberá declararse. Finalmente, en puridad para la aplicación de este artículo, era la señora R.P.P., quien debió haber hecho la tradición.

Sexto Sub Motivo: Falta de aplicación del art. 732 N°4 C.C., pues aplicó el art. 732 N° 2 y no el N° 4 desconociendo la Cámara tal situación al querer obligar que primero se declarara la nulidad de la inscripción, considerando que su representada es de mejor derecho.

La Cámara sentenciadora sobre el particular expuso lo siguiente: “”””El mencionado Art. 717 en sus Incisos 1° y 2°, determina: “No se admitirá en los tribunales o juzgados de la República, ni en las oficinas administrativas, ningún título ni documento que no esté registrado, si fuere de los que conforme a este título están sujetos a registro; siempre que el objeto de la presentación fuere hacer valer algún derecho contra tercero. Si no obstante se admitiere no hará fe. Con todo, deberá admitirse un instrumento sin registro, cuando se presente para pedir la declaración de nulidad o la cancelación de algún asiento que impida verificar la inscripción de aquel instrumento.”; más claro no pudo ser el legislador aquí, al regular la

algún asiento, que impida verificar la inscripción de aquel; el caso que nos ocupa es de prescripción adquisitiva ordinaria, no se trata de un proceso de nulidad, por lo que, estiman los suscritos, que los abogados apelantes han interpretado erróneamente dicha disposición; es más, el Art. 732 Ord 2°. C.C., subraya que: “La cancelación, ya sea total o parcial, procede: 2°. Cuando se declare la nulidad judicialmente en todo o en parte, del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción;” por lo que en ese contexto a criterio de esta Cámara no ha habido infracción a dicha disposición legal como lo advierten los impetrantes.””””” (sic)

En cuanto a este sexto sub motivo de casación en que el impetrante considera que ha habido inaplicación del artículo 732 No. 4 C.C., por haberse aplicado falsamente el ordinal 2 de dicho artículo, este tribunal considera que en el presente caso, tanto la sentencia de la Primera Instancia como la de la Segunda, han sido contrarias a la pretensión del actor, y por tanto la prescripción reclamada, y por ello no se ha ordenado cancelar ninguna inscripción, por lo que no se ha aplicado ninguno de los ordinales de dicho artículo y por ello, no se ha configurado la causal de inaplicación alegada, motivo por el cual, en su momento, se declarará no haber lugar a casar la sentencia por la causal invocada.

Séptimo Sub Motivo: Aplicación indebida del art. 748 C.C., sostiene el recurrente, que la Cámara dice que la escritura pública no constituye justo título porque C.O.M. conocido por C.O.H.M., no era el dueño del bien, sino la señora R.P.P., y es que no es la inscripción lo que determinaría que C.O.M. no era el dueño al otorgar la escritura de venta a su representada; para ello hay que declarar la nulidad de la compraventa, por consiguiente el artículo fue mal escogido.

La Cámara ad quem en parte de su sentencia se expresó así: “””””Se advierte de las disposiciones transcritas que, para que con una acción como la que se comenta se obtenga una sentencia estimativa, se requiere posesión regular no interrumpida de diez años; pero además, conforme al Art. 747 C.C., “La posesión puede ser regular o irregular. Se llama posesión regular la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe;...” es decir, que se requiere justo título y que la posesión haya sido adquirida de buena fe. ------ El Código civil no

conceptualiza lo que debe entenderse por justo título, pero sí determina lo que no es justo título, y en ese sentido el Art. 748 Ord. 1° dispone: “No es justo título: 1°. El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende....”””””” (sic)

2244 del Código Civil que a la letra dice: “Contra un instrumento inscrito en el Registro de la Propiedad no tendrá lugar la prescripción ordinaria adquisitiva de bienes raíces o derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro instrumento inscrito salvo las excepciones legales...”. En el presente caso, siendo que la prescripción ordinaria es de diez años, pero que faltan a juicio de esta S., el justo título y la buena fe, lo que opera es la prescripción extraordinaria o treintenaria, ya que cuando falta el justo título y la buena fe no es procedente la usucapión ordinaria. Como en el caso en estudio, no consta que al momento de celebrarse el contrato de compraventa, la propiedad estaba a nombre del vendedor señor M. o H.M., el Tribunal de Segunda Instancia hizo bien en aplicar el artículo 748 al considerar que no hay justo título, porque el documento no ha sido otorgado realmente por la persona que se pretende, es decir por su verdadero dueño y es de opinión esta S. que debió también de haberse aplicado el artículo 750 del Código Civil cuando en su inciso segundo dice: “Así en los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la presunción de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla, y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato”. Por lo anterior este Tribunal considera que no es dable casar la sentencia por aplicación indebida del artículo 748, ordinal del Código Civil y así se declarará en el momento oportuno.

Octavo Sub Motivo: Aplicación errónea del art. 2244 C.C. dice el impetrante, que la Cámara yerra al basarse en que el inmueble no estaba inscrito a nombre del vendedor y sí de la demandada; a juicio del recurrente, basta que el título traslaticio de dominio llene los requisitos sin recurrir a la usucapión, considerando finalmente que en el caso en estudio, se llenan los requisitos de justo título y buena fe y por eso procede la prescripción ordinaria.

La Cámara en su sentencia se expresó así: “”””””Así las cosas, dentro de la prueba instrumental que aparece agregada al proceso, tal como se relacionó al principio de esta sentencia, se encuentra la certificación extractada de la matrícula número […], que corresponde al bien raíz inscrito a favor de la señora R.P.P.; circunstancia que llevó al señor Juez de lo Civil de esta ciudad, a fallar desfavorablemente a la pretensión de la demandante, teniendo como base legal el Art. 2244 C.C., que dispone: “Contra un instrumento inscrito en el Registro de la Propiedad no tendrá lugar la prescripción ordinaria adquisitiva de bienes raíces o derechos reales constituidos en estos, sino en virtud de otro instrumento inscrito, salvo las excepciones legales, ni empezará a correr sino desde la presentación en el Registro del segundo instrumento.”;

la señora R. de J., debido a que el inmueble tiene antecedente inscrito a favor de persona distinta de la que aparece haciéndole la tradición del dominio y posesión en su calidad de dueño y poseedor del aludido inmueble, según consta de la fotocopia del testimonio de la escritura pública de compraventa que consta agregado de fs. 11 al 14 de la pieza principal.------ En su escrito de

apelación los Abogados P. y V., y R.A., manifiestan que ha habido errónea interpretación del Art. 2244 C.C., de parte del Juez A-quo; pues sostienen que la resolución impugnada no toma en cuenta que el instrumento de su cliente es apto para adquirir la propiedad y posesión del bien de que se trata, pero que no se inscribe por una situación que no le es imputable; todo lo cual, según su criterio hacen que el caso corresponda a alguna de las excepciones en que sí opera la prescripción ordinaria; y continúan afirmando los Abogados, que la prescripción ordinaria aplica en el caso de su patrocinada porque adquirió la posesión por virtud de un instrumento público, en que el propietario con instrumento inscrito a ese momento le transmitió la posesión, tal como lo dispone el Art. 763 C.C. Al respecto, si bien es cierto la venta y tradición que le hizo el señor C.O.M. a la señora R. de J., consta en escritura pública; tal como se ha dicho en párrafos anteriores, dicho señor no era dueño ni tampoco poseedor como lo afirmó en ese documento, por lo tanto, no podría hacerle la tradición del dominio ni la posesión que no le correspondían, pues no aparece agregado en el proceso ningún antecedente que se encuentre inscrito a favor de dicho vendedor con relación al inmueble en cuestión, por lo que, tampoco es posible afirmar que la señora R. de J. adquirió la posesión por instrumento público, pues de acuerdo a lo antes dicho, no se ha comprobado por ningún medio que realmente el señor C.O.M. en algún momento haya sido poseedor del aludido inmueble, sino por el contrario de acuerdo al instrumento público inscrito en el Registro de la Propiedad, la posesión según el mismo, le corresponde a la señora R.P.P.; en ese sentido tampoco se considera infringido el indicado Art. 763, de parte del señor Juez de lo Civil de esta ciudad, como lo señalan los apelantes.------ Ahora bien el Art. 2244 C.C., hace alusión a excepciones, al caso de un

instrumento inscrito contra otro que no lo está; y en esas excepciones han adecuado los recurrentes, el Art. 763 ya citado que considera esta Cámara no vulnerado, aseverando que éste es un caso de excepción que la norma dispone; criterio que los Suscritos no comparte, (sic) por cuanto que el legislador ha sido categórico al establecer que contra un instrumento inscrito en el Registro de la Propiedad no tendrá lugar la prescripción ordinaria; y por su parte el Art. 2249

prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse: 1a. Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno; ...”; de tal manera que en el caso de autos no caben excepciones algunas, pues lo único que podría proceder una vez transcurrido el plazo requerido por la ley, es la prescripción extraordinaria, no ordinaria como lo ha pretendido la parte demandante.”””””” (sic)

Esta S., como se ha venido señalando, en el presente caso, trata de que el señor C.O.M., conocido por C.O.H.M., vendió un inmueble a la señora A.G.R. de

J., conocida por A.G.R.M., bien que estaba inscrito a nombre de la señora R.P.P., venta cuya validez no se discute, porque en el peor de los casos, la venta de cosa ajena, vale, institución que no ha sido mencionado en el presente caso por los recurrentes; ahora bien, ante tal situación, resulta que el inmueble no puede inscribirse a nombre de la compradora, por lo que los interesados han usado del expediente para ese efecto, de demandar la prescripción ordinaria adquisitiva, la cual, no ha prosperado ni en la Primera ni en la Segunda Instancia, porque el artículo 2244, del Código Civil, en lo pertinente expresa: “Contra un instrumento inscrito en el Registro de la Propiedad no tendrá lugar la prescripción ordinaria adquisitiva de bienes raíces o derechos reales constituidos en estos, sino en virtud de otro instrumento inscrito, salvo las excepciones legales, ni empezará a correr sino desde la presentación en el Registro del segundo instrumento” estando este Tribunal de acuerdo con el pensamiento de los Tribunales inferiores en el sentido de que el presente no es un caso de excepción de los que menciona dicho artículo, pensando al contrario, pues este es el prototipo del caso que menciona la ley, por lo que no encajando como un caso excepcional, la interpretación dada por los tribunales que han conocido con anterioridad es la correcta, por lo que no ha existido el vicio atribuido por los recurrentes a la sentencia de la Cámara Ad Quem, no siendo por ello procedente casar la sentencia recurrida por aplicación errónea del artículo 2244 del Código Civil y así se declarará, estimando que a los interesados les queda la vía de resolver el problema por medio de la prescripción extraordinaria.

Noveno Sub Motivo: Aplicación errónea del art. 750 párrafo C.C. Estima el impetrante, que la Cámara consideró que la actora no es poseedora de buena fe del inmueble, porque éste aparecía inscrito a favor de la señora R.P.P., o sea la demandada; el impetrante considera que no es la inscripción la que determina que el señor M. era el propietario del inmueble, estimando que mientras no se declare falsa la escritura pública de venta, esta produce

pública a su favor.

La Cámara sentenciadora en lo pertinente se expresó así: “”””” La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. Así, en los títulos traslaticios de dominio la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla, y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato. Un justo error en materia de hecho, no se opone a la buena fe. Pero el error en materia de derecho constituye una persuasión (sic) de mala fe, que no admite prueba en contrario.”; no pudiéndose entonces atribuir en el caso en estudio la calidad de poseedora de buena fe como lo ha venido alegando la parte actora por medio de sus apoderados; y es que tampoco dentro de la prueba que ha desfilado en el proceso, se ha establecido que la señora R. de J., tenga diez años de poseer el inmueble que se pretende adquirir tal como lo requiere la ley, mucho menos veintiuno como lo afirma en su escrito de fs. 8 de la pieza principal; pues lo único que se tiene es el reconocimiento judicial que se practicó en el inmueble objeto de este proceso, cuya acta aparece agregada a fs. 99 de la misma pieza, en la que el funcionario judicial hizo constar que dicho inmueble se encuentra habitado por la señora R. DE

J., pero dicha afirmación no es suficiente para tener por establecido el requisito que el legislador exige como lo es, ser poseedor regular y de buena fe, y por un lapso de diez años.””””” (sic)

Esta S. estima, que no obstante todo lo que se ha dicho y ha aclarado, que la posesión de la parte actora no es de buena fe por la aplicación clara del inciso segundo del artículo 750 del Código Civil, y por ello ese bien no se puede adquirir por medio de la posesión ordinaria sino solo por la extraordinaria. Por ese motivo la norma contenida en el artículo 750 del Código Civil ha sido correctamente interpretada y por ende perfectamente aplicada por lo que no ha lugar a casar la sentencia por el sub motivo visto y así habrá de declararse.

Décimo Sub Motivo: Aplicación errónea del art. 763 C.C. la Cámara a juicio del recurrente, erró porque no existe prueba de que el inmueble vendido estaba inscrito a nombre del señor M.; considera el objetante que el instrumento público es idóneo para comprobar que el dueño y poseedor era el Señor M., vendedor del inmueble objeto del presente proceso, considerando que la inscripción obra a su favor y aunado a que la venta se hizo en instrumento público, eso constituye prueba de buena fe, lo que brinda la facultad de ganarlo por prescripción ordinaria.

estima es correcta, ha aparecido el problema registra) actual de que el bien vendido está a nombre de persona distinta del señor M. o H.M., lo cual impide su inscripción. Estima así mismo que si el vendedor hubiera comprobado con su antecedente Inscrito o con instrumento auténtico, que el inmueble, al momento de la venta estaba inscrito a su favor, el caso tendría tratamiento distinto porque no es cierto que con solo el otorgamiento de la venta en instrumento público, esto sea suficiente para comprobar la buena fe y el justo título, todo lo anterior en aplicación del artículo 2244 del Código Civil.

Esta S., está de acuerdo con el criterio de la Cámara sentenciadora, pues lo que ve, es un caso claro de aplicación del artículo 2244 del Código Civil, en el sentido de que el inmueble, es decir, su escritura no puede ser inscrita, ya que para ese efecto, los interesados deben esperar que opere la prescripción extraordinaria adquisitiva, como modo de adquirir el dominio; por este motivo la sentencia no puede ser casada y así se declarará en su oportunidad, ya que el Tribunal Ad quem interpretó correctamente el artículo 763 del Código Civil.

Décimo Primer Sub Motivo: Aplicación errónea del art. 717 párrafo del C.C. En síntesis, la inconformidad del recurrente estriba, en que según su criterio, basta que la parte actora compruebe la posesión que ella ha ejercido en el inmueble de que se trata, para que el juzgador proceda a cancelar la inscripción a favor de la parte demandada, lo cual no ha sido decretado por la Cámara, habiéndolo interpretado erróneamente, porque se ha exigido por el Tribunal la cancelación de la inscripción que impide registrar la escritura de compraventa, fundamentándose en el art. 732 ordinal del Código Civil.

La Cámara sentenciadora en lo pertinente dijo: “””””Señalan asimismo los Abogados apelantes, que el Juez A-quo cometió infracción al Art. 717 Inc. C.C., porque debió tomar en cuenta la escritura pública de compraventa otorgada a favor de su representada, aunque no estuviera inscrita, en tanto que la inscripción a favor de la demandada impide su registro a favor de su poderdante; que nuestra legislación admite la posibilidad que se presente en juicio un título sin inscribir cuando tenga por objeto la cancelación de algún asiento que impida el registro de aquel instrumento.------ El mencionado Art. 717 en sus Incisos 1° y 2°., determina: “No se

admitirá en los tribunales o juzgados de la República, ni en las oficinas administrativas, ningún título ni documento que no esté registrado, si fuere de los que conforme a este título están sujetos a registro; siempre que el objeto de la presentación fuere hacer valer algún derecho contra

registro, cuando se presente para pedir la declaración de nulidad o la cancelación de algún asiento que impida verificar la inscripción de aquel instrumento”; más claro no pudo ser el legislador aquí, al regular la admisión de un instrumento no inscrito, únicamente cuando se pida la nulidad o cancelación de algún asiento, que impida verificar la inscripción de aquel; el caso que nos ocupa es de prescripción adquisitiva ordinaria, no se trata de un proceso de nulidad, por lo que, estiman los Suscritos, que los Abogados apelantes han interpretado erróneamente dicha disposición; es más, el Art. 732 Ord. 2° C.C. subraya que: “La cancelación ya sea total o parcial procede: 2° Cuando se declare la nulidad judicialmente en todo o en parte, del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción;” por lo que en ese contexto a criterio de esta Cámara no ha habido infracción a dicha disposición legal como lo advierten los impetrantes.”””””” (sic)

Sobre este particular, esta S. considera de acuerdo al tenor del art. 717 del Código Civil que un documento puede presentarse sin estar inscrito y hacer fe, cuando éste tenga por objeto solicitar la nulidad del documento en cuya virtud se ha verificado la inscripción, pudiendo pedirse la cancelación de esa inscripción, como un corolario o consecuencia de la declaratoria de nulidad de este instrumento, lo cual no es el caso, porque aquí se ha pedido la declaratoria de prescripción y como consecuencia la cancelación de la inscripción para dar paso a la nueva, por virtud de declaratoria del juez; por lo anterior este Tribunal considera que no ha lugar a casar la sentencia por ese motivo y así habrá de declararse.

POR TANTO: Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y artículos 534 y siguientes del Código Procesal Civil y M., a nombre de la República de El Salvador, esta S.

FALLA:

Declárase A) No ha lugar a casar la sentencia recurrida por los sub motivos siguientes: falta de aplicación del Art. 1605 par. C.C.; falta de aplicación del art. 683 par. C.C.; falta de aplicación del art. 334 par CPCM; falta de aplicación del art. 416 par CPCM; falta de aplicación del art. 765 C.C.; falta de aplicación del art. 732 No. 4 C.C.; aplicación indebida del art. 7481 C.C. y aplicación errónea de los arts. 2244, 750 par. , 763 y 717 par. , todos del Código Civil; 8) En consecuencia remítanse los autos al Tribunal de origen, con certificación de esta sentencia para los efectos de ley; y C) Condénase en costas a la parte perdidosa.

H.S..

M.R.B.F.L.J.------------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------------------------------R.C.S.-------------SRIO. INTO.-----------------------RUBRICADAS.

1 temas prácticos
  • Sentencia Nº 05-2019-PDC-APEL de Cámara Ambiental de Segunda Instancia, 12-02-2019
    • El Salvador
    • Cámara Ambiental de Segunda Instancia
    • 12 Febrero 2019
    ...de propiedad- no le pertenecía a dicho señor, puesto que el dominio estaba a nombre de otra persona, y por ello la posesión”. (Ref. 384-CAC-2015, de 21-IX-2016). 4.5.- En la misma sentencia relacionada, el tribunal citado afirmó que “en puridad para la aplicación de este artículo, era la se......
1 sentencias
  • Sentencia Nº 05-2019-PDC-APEL de Cámara Ambiental de Segunda Instancia, 12-02-2019
    • El Salvador
    • Cámara Ambiental de Segunda Instancia
    • 12 Febrero 2019
    ...de propiedad- no le pertenecía a dicho señor, puesto que el dominio estaba a nombre de otra persona, y por ello la posesión”. (Ref. 384-CAC-2015, de 21-IX-2016). 4.5.- En la misma sentencia relacionada, el tribunal citado afirmó que “en puridad para la aplicación de este artículo, era la se......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR