Sentencia nº 36-CAM-2015 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 21 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia36-CAM-2015
Sentido del FalloNo ha lugar a casar la sentencia recurrida.
Tipo de ResoluciónSentencia
Tipo de JuicioProceso común de prescripción extintiva
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas veintisiete minutos del veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.

  1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y DE LAS PARTES.

El recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado E.G.G., apoderado del BANCO HSBC SALVADOREÑO, SOCIEDAD ANÓNIMA ó BANCO SALVADOREÑO, SOCIEDAD ANÓNIMA, ahora BANCO DAVIVIENDA SALVADOREÑO, S.A. impugnando la sentencia pronunciada por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del siete de agosto de dos mil doce, en el Proceso Común de Prescripción Extintiva, promovido por el licenciado L.E.A.T., como apoderado de la señora A.B.D.S., conocida por A.B.T.D.S., contra el banco recurrente.

Han intervenido en Primera, Segunda Instancia y Casación, los abogados E.G.G., y L.E.A.T., el primero como apoderado de la parte demandada-apelada-recurrente "BANCO HSBC SALVADOREÑO, SOCIEDAD ANÓNIMA ó BANCO SALVADOREÑO, SOCIEDAD ANÓNIMA, ahora BANCO DAVIVIENDA SALVADOREÑO, S.A."; y, el segundo, como apoderado de la parte demandante-apelante-recurrida señora ANABELL B. DE

S., conocida por ANABELL B. T. DE S.

FALLO

S PRECEDENTES

  1. El fallo de Primera Instancia dijo: """Por todo lo antes expuesto, disposiciones legales citadas, y los artículos 1, 11, de la Constitución de la República, 2231, 2232, 2253 Y siguientes del Código Civil, 1,2,12,217,240 Y 310 del Código Procesal Civil y Mercantil, en nombre de la República de El Salvador,

    FALLO:

  2. D. no ha lugar la oposición de improponibilidad de la demanda alegada por el licenciado E.G.G.; b) Declárese que no ha lugar la declaratoria de prescripción de la obligación derivada de la escritura pública número cinco, de las diez horas y treinta minutos del día diecisiete de agosto de mil novecientos noventa, ante los oficios del notario J.S.M.O., la cual correspondía en un mutuo hipotecario suscrito por la señora A.B.T. de S., a favor de Crece, Sociedad Anónima, Asociación de Ahorro y Préstamo, ahora propiedad de Banco HSBC Salvadoreño, Sociedad Anónima, ó Banco HSBC Salvadoreño, S.A. ó Banco HSBC, S.A., ó Banco Salvadoreño S.A. , o Bancosal, S.A. indistintamente, por la suma de noventa y ocho mil diez colones; c) D. no ha lugar a la

    3, hoy trasladado a la matrícula número […], del Registro de Propiedad Raíz e Hipoteca de la Primera Sección del Centro; y, d) Condénese en costas a la parte actora. ---- Si las partes dejaren transcurrir el plazo que la ley otorga para impugnar esta sentencia, sin hacer uso del recurso correspondiente, de conformidad a los artículos 14, 167, 194,229 ordinal 3°,501 inciso 2°, 508 Y 511 del Código Procesal Civil y M., se declara firme la misma. NOTIFÍQUESE.'". (SIC)

  3. El fallo de la sentencia de Segunda Instancia dijo: """

    FALLO:

    Por todo lo antes expuesto, disposiciones legales citada, y los artículos 1, 11 de la Constitución de la República, 2231, 2231, 2253 Y siguientes del Código Civil, 1, 2, 12, 217, 240 Y 310 del Código Procesal Civil y Mercantil, en nombre de la República de El Salvador,

    FALLO:

    REVOCASE LA SENTENCIA DEFINTIVA VENIDA EN APELACIÓN, Y en su lugar SE

    RESUELVE:

  4. DECLÁRASE HA LUGAR LA PRESCRIPCIÓN de la obligación derivada de la escritura pública número cinco de las diez horas y treinta minutos del día diecisiete de agosto de mil novecientos noventa, ante los oficios del notario J.S.M.O., la cual correspondía en un mutuo hipotecario suscrito por la señora A.B.T. de S., a favor de Crece, Sociedad Anónima, Asociación de Ahorro, o Banco HSBC, Sociedad Anónima, o Banco Salvadoreño, S.A. o Bancosal, S.A., indistintamente; por la suma de noventa y ocho mil diez colones; b) en consecuencia, CANCELESE LA HIPOTECA sobre el inmueble inscrito a la matricula del folio real […], hoy trasladado a la matrícula número […], Asiento de Inscripción número […], del Registro de Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro - Han concurrido con su voto a formar la presente sentencia los señores Magistrados Licenciada y M.R.M.R.D.L.B., y Licenciado J.F.M.L.: (SIC)

ANTECEDENTES

DEL RECURSO:

En el caso de autos, la señora A.B. de S., conocida por A.B.T. de S., demanda a Banco HSBC, S.A., en Proceso Común Declarativo, la prescripción extintiva de la obligación contenida en el crédito a título de mutuo, que CRECE, S.A, Asociación de Ahorro y Préstamo, luego Banco HSBC, S.A., ahora BANCO DAVIVIENDA SALVADOREÑO, S.A., otorgó a la demandante señora B. de S., por la cantidad de once mil doscientos un dólares con catorce centavos de dólar de los Estados Unidos de América.

prescripción de la obligación derivada del crédito objeto de este proceso, por considerar que la declaratoria de prescripción de la obligación solicitada por el demandante, constituye un evidente error de interpretación del derecho invocado, pues dicha pretensión no se encuentra contemplada en la ley, ya que el marco jurídico invocado con la demanda, regula la prescripción de las acciones y no de las obligaciones, por lo que sostiene, que si bien, no es motivo de improponibilidad de la demanda, como lo plantea la parte demandada, si es motivo suficiente para absolver al demandado de lo solicitado en este proceso; lo cual quedó plasmado en el fallo de la sentencia.

No conforme con dicho fallo, la parte demandante apeló de esa sentencia, sosteniendo que la Jueza ha realizado una interpretación errónea de la legislación aplicable a la institución de la prescripción extintiva, pues si es válida la prescripción de la obligación, lo que ocurre en el presente caso, es que la obligación civil al ser extinguida por la prescripción, deviene en una obligación natural; criterio que fue acogido por el Tribunal de Segunda Instancia, quien por sentencia de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del siete de agosto de dos mil doce, revocó la sentencia apelada y declaró ha lugar a la prescripción de la obligación derivada de la Escritura pública que contiene el crédito objeto del proceso, declarando a su vez cancelada la hipoteca sobre el inmueble que garantiza dicha obligación. Siendo de esta resolución de la cual se interpone recurso de casación.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

    Esta Sala, por resolución de las nueve horas veintitrés minutos del veintitrés de octubre de dos mil quince, admitió el recurso de casación, por el submotivo: "Aplicación Errónea de la Ley" Art. 522 CPCM, con infracción del Art. 2253 C.C.; posteriormente, se corrió traslado a la parte contraria a fin de que expresara sus alegatos, haciendo uso del mismo, en defensa de los derechos que puedan verse afectados por el recurso de casación que se conoce.

    1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO :

    El impetrante fundamenta el submotivo alegado, en el hecho que el Tribunal ad Quem, ha interpretado erróneamente el Art. 2253 C.C. puesto que este artículo se refiere a la prescripción de las acciones o derechos por no haberlos ejercitado el titular y la Cámara lo interpreta en el sentido que el mismo se refiere a la prescripción de las obligaciones civiles, en ese sentido, equipara la prescripción de la acción a la prescripción de la obligación, que son diferentes, y ahí

    y no la obligación, pues esta última cuando en el proceso correspondiente se declara la prescripción, lo que sufre es una mutación ya que de ser una obligación civil pasa a ser una obligación natural; es decir, con la prescripción se afecta la facultad de reclamar ante el órgano la protección y tutela de un derecho subjetivo.

  2. ARGUMENTO DE DERECHO

    MOTIVO GENÉRICO: INFRACCIÓN DE LEY

    MOTIVO ESPECÍFICO: "APLICACIÓN ERRÓNEA"

    PRECEPTO INFRINGIDO: Arts. 2253 C.C.

    Establece la norma que se cita infringida:

    Art. 2253 .- "La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos, exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.---- Se cuenta este tiempo desde que la acción o derecho ha nacido.":"

    Alega el impetrante , que la disposición es clara al referirse a la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos por no haberlos ejercitado el titular, por lo que no puede entenderse de forma distinta a lo establecido en la ley, y el tribunal Ad quem por el contrario, ha equiparado la prescripción de la acción a la prescripción de la obligación civil, lo cual no puede compararse, pues según lo manifiesta el impetrante, la obligación civil se extingue por prescripción, únicamente cuando se han extinguido por la prescripción las acciones que la ley concedía para su cobro judicial. Por lo que, al equiparar el tribunal sentenciador la acción a la obligación en cuanto a la prescripción, cometió el vicio de interpretación errónea del artículo alegado.

    La Cámara en la sentencia de mérito, se fundamenta en tres puntos específicos:

    1) Existen disposiciones diversas en el Código Civil, que contienen la regulación relativa a la extinción de las obligaciones, tales como el Art. 1438 Ord. C.C., que establece como uno de los modos de extinguir las obligaciones "la declaratoria de prescripción", así también el Art. 1341 Ord. 2° C.C. dispone que las obligaciones naturales, entre otras, son las "obligaciones civiles extinguidas por la prescripción", con lo que se confirma que el legislador ha contemplado que la institución de la prescripción extintiva, opere sobre la obligación, y no sobre la acción. En ese sentido, el término "prescripción de la acción" utilizado por el legislador en el contexto del Art. 995 Com., constituye un error de técnica legislativa, y que el término utilizado con

    obligación.

    2) El concepto de la prescripción acarrea una evolución histórica, en la cual, se llegó a entender el derecho de acción como un concepto independiente del derecho subjetivo material que pretende la tutela jurídica a través de una sentencia favorable, estableciéndose el derecho de acción, como aquél que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar la satisfacción de una pretensión, y no a obtener una respuesta sobre la base del derecho material de fondo.

    3) Bajo el anterior contexto, resulta imposible pretender en el ámbito del derecho procesal moderno la prescripción de la acción, pues constituye un derecho personal que se satisface con una resolución judicial, sea favorable o desfavorable, ya que lo que prescribe es la pretensión o la obligación civil que luego de prescribir se mutará a una obligación natural que no será posible exigirla civilmente.

    De los puntos expuestos tanto por el impetrante como por el tribunal sentenciador, esta Sala hace las siguientes consideraciones :

    El punto medular en el caso de autos, recae en el hecho de establecer si la prescripción extintiva opera únicamente respecto del derecho de acción, o es válido declararla respecto de la obligación civil, tal y como lo ha concluido el Tribunal Ad quem en la sentencia que se recurre. Para determinar esta aplicación partimos de los siguientes puntos:

    1. El Art. 2253 C.C. establece: "La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos, exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones."

    2. El Art. 2231 C.C. dispone: "La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo , y concurriendo los demás requisitos legales".

    3. Nuestra legislación civil en el título III libro cuarto de las obligaciones y de los contratos, las divide en obligaciones civiles y obligaciones naturales , según concedan o no derecho para exigir su cumplimiento. Art. 1341 C.C.; estableciendo la disposición citada en el Ord. 2°, que obligaciones naturales son aquellas obligaciones civiles extinguidas por la prescripción.

    extinguir las obligaciones.

    De las normas transcritas se observa, que el legislador se ha referido en unas ocasiones a la prescripción de la acción y en otras a la prescripción de la obligación; no obstante ello, para determinar cuál es el termino correcto que debe ser utilizado tratándose de la prescripción extintiva, partiremos del objetivo que se pretende a través de la misma, la cual tiene por finalidad imponer una sanción a la inactividad del titular del derecho, por no haber reclamado el cumplimiento de la obligación en un lapso de tiempo determinado, sanción que se traduce en la restricción de reclamar judicialmente dicha obligación; en ese sentido, siendo la obligación civil aquella que da derecho a exigir su cumplimiento, la sanción que la figura de la prescripción impone, afecta directamente el derecho que ampara la obligación civil, por lo que, una vez transcurrido el tiempo que establece la ley sin que se ejecute el reclamo de la obligación, se extingue la obligación civil , la cual se muta en una obligación natural, tal y como lo determina el Art. 1341 Ord. 2° C.C.; criterio establecido por el tribunal ad quem en la sentencia de mérito, en la que declara prescrita la obligación civil, entendiéndola como el derecho a exigir judicialmente su cumplimiento; quedando vivo el derecho de acción, como derecho subjetivo personal que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, pudiendo válidamente oponerse la prescripción de la obligación civil, si ha transcurrido el término establecido por la ley sin que se haya ejercido reclamo alguno.

    Así mismo, esta S. considera, que la aplicación de la institución de la prescripción, trasciende de la simple distinción entre los términos acción y obligación a que se refiere la legislación, ya que involucra el derecho de acción o excepción, que en virtud de la misma pueda ejercer el sujeto pasivo de la relación, al concretarse las condiciones que requiere la prescripción, pues, en el caso que ésta se limite a la acción, estaríamos restringiendo su derecho de alegar la prescripción, hasta que el titular del derecho inicie el reclamo vía judicial, para alegar la prescripción de la acción via excepción, no pudiendo en este caso, el sujeto pasivo de la relación, iniciar el proceso declarativo de prescripción, como consecuencia de la inactividad del acreedor para reclamar la obligación.

    De ahí, la enorme importancia de definir el ámbito de la aplicación respecto de dicha institución, concluyendo esta S., que la prescripción extintiva, opera de forma directa y

    relación jurídica, para impugnar la inactividad del titular del derecho a través de la declaratoria judicial de prescripción de la obligación civil, que es la que habilita el derecho de exigirla judicialmente, por lo que, siendo ésta la aplicación que el tribunal sentenciador ha dado al Art. 2253 C.C. el sub motivo alegado no se ha configurado, pues la norma que se cita infringida ha sido correctamente interpretada; siendo en consecuencia procedente declarar no ha lugar a casar la sentencia recurrida por el sub motivo de aplicación errónea del Art. 2253 C.C.

FALLO

POR TANTO: Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y artículos 216, 217, 218, 538 Y 539 CPCM, a nombre de la República de El Salvador, esta Sala

FALLA:

  1. NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA recurrida por el sub motivo de "Aplicación indebida de la ley" con infracción del Art. 2253 C.C., y, b) CONDÉNASE al BANCO HSBC SALVADOREÑO, SOCIEDAD ANONIMA ó BANCO SALVADOREÑO SOCIEDAD ANÓNIMA, ahora BANCO DAVIVIENDA SALVADOREÑO S.A., en las costas procesales, Art. 539 CPCM.- Vuelvan los autos al Tribunal de origen con certificación de esta sentencia. Hágase saber.-

--------M. REGALADO--------O. BON. F.--------A.L.J.-------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO. INTO-------------------------------RUBRICADAS.-----------------------------------------------------------------------------.

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