Sentencia nº 13-REC-2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 21 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia13-REC-2016
Sentido del FalloHA LUGAR
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Occidente con sede en Sonsonate

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA : San Salvador, a las ocho horas con quince minutos del día veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados L.R.M. y J.M.B.S., para resolver el incidente remitido a esta S., por la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, con sede en Sonsonate, en virtud que el defensor particular licenciado C.R. de J.R.R. y el imputado J.G.C.L., recusan a los señores Magistrados de dicha Cámara; a quienes correspondería conocer la apelación del sobreseimiento definitivo dictado a favor de JOSÉ GUILLERMO C.

L., por atribuírsele la comisión de los delitos calificados como FALSEDAD IDEOLÓGICA , previsto en el Art. 284 del Código Penal; FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA , contemplado en el Art. 285 del Código Penal, ambos en perjuicio de la FE PÚBLICA; ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en los Arts. 215 y 216 No. 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio patrimonial de la SOCIEDAD COOPERATIVA "LA LAGUNETA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA" , representada legalmente por S.A.S..

ANTECEDENTES

Primero

Dentro del término del emplazamiento otorgado al licenciado C. de J.R.R. y al imputado J.G.C.L., en ocasión del recurso de apelación interpuesto por la licenciada Flor de M.E.M., en su calidad de agente auxiliar del F. General de la República; presentaron de manera conjunta escrito de recusación contra los Magistrados del tribunal de alzada, por estimar que ellos se encuentran inhibidos de conocer del actual caso, ya que se configura la causal contenida en el No. 1 del Art. 66 Pr. Pn., pues previamente emitieron criterio en relación a la masa probatoria incorporada y que actualmente sirvió de fundamento al Juzgado de Primera Instancia de Armenia para decretar el sobreseimiento definitivo emitido. Al respecto exponen: "Los Magistrados propietarios de la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, ya se ha pronunciado emitiendo resolución, entiéndase opinión respecto a los documentos de reconocimiento de obligaciones y poderes y contrato de anticresis."(Sic)

Segundo

Los Magistrados de la Cámara aludida, mediante acta que contiene la correspondiente declaración jurada, dieron respuesta de manera individual a los alegatos expresados por los

invocado, en tanto que, integrando Cámara se pronunciaron al respecto, teniendo un contacto directo con diversos medios probatorios, el primero: "con fecha cinco de diciembre del año dos mil once, se declaró la nulidad absoluta de la escritura pública de reconocimiento de obligaciones, poderes especiales y poder general judicial otorgada en esta ciudad a las catorce horas con treinta minutos del cinco de marzo del año dos mil ocho, ante los oficios del notario J.G.C.L. por S.A.S., como representante legal de la SOCIEDAD COOPERATIVA "LA LAGUNETA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA" a favor de la sociedad SARMIENTO PAZ S.A DE C.V., representada legalmente por D.E.P. de Sarmiento"; y la otra resolución donde conocieron sobre el "contrato de anticresis, otorgado en San Salvador a las dieciocho horas con treinta minutos del dia veintinueve de noviembre del año dos mil, ante los oficios del notario C. de J.R.R. por S.A.S., como representante legal de la SOCIEDAD COOPERATIVA "LA LAGUNETA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA", a favor de la sociedad SARMIENTO PAZ

S.A DE C.V., representada legalmente por D.E.P. de Sarmiento." (Sic)

Tercero

En cuanto al término de interposición del impedimento, concretamente el Art. 70 Núm. Pr. Pn., literalmente dispone: "Si se trata de un magistrado, en el término del emplazamiento del recurso o al deducir el de revisión. En los casos de apelación sin trámite, de inmediato a la interposición o a la notificación de la interposición del recurso. Sin embargo, la recusación que se fundamente en una causa producida o conocida fuera de los plazos señalados, podrá deducirse dentro de las veinticuatro horas contadas a partir del conocimiento." (Sic). Así pues, es preciso verificar si el requisito de temporalidad ha sido cumplido para el incidente de separación planteado. De tal suerte, comprende esta S. que la petición fue presentada en el término legal correspondiente, ello es así, pues los recusantes plantearon el incidente dentro del término del emplazamiento, es decir, los siguientes cinco días a la notificación del medio impugnaticio planteado por el ente fiscal y la víctima subsidiaria.

Cuarto

Al continuar con el procedimiento legal establecido respecto del mecanismo de inhibición que ahora se discute, corresponde a esta S., de conformidad al Art. 71 Inc. Pr. Pn., pronunciarse sobre la audiencia oral.

En cuanto a la petición de audiencia oral, se omite su señalamiento y celebración, en tanto que este Tribunal se ha empoderado con claridad del asunto a discutirse, en atención a los principios

1-REC-2015, 3-REC-2014, pronunciados, respectivamente, con fechas 24/06/2015 y 25/08/2014. Se advierte que para el caso concreto, no fue ofrecida prueba para ante esta Sala, en relación al motivo de inhibición planteado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La cuestión que se somete al juicio de este Tribunal consiste en dilucidar si para el caso en comentario, los principios de imparcialidad y transparencia de la actividad jurisdiccional se verían comprometidos por la intervención de los Magistrados de dicho colegiado, ya que éstos previamente conocieron del asunto sometido a discusión al haber declarado la nulidad de la documentación relacionada en párrafos precedentes.

Así delimitado el objeto del presente incidente, corresponde definir el concepto de "imparcialidad judicial". Así pues, según J.M. "la palabra juez no se comprende al menos en el sentido moderno de la expresión sin el calificativo de imparcial. De otro modo: el adjetivo imparcial integra hoy, desde un punto de vista material el concepto de juez, cuando se refiere a la descripción de la actividad concreta que le es encomendada a quien juzga y no tan solo a las condiciones formales que, para cumplir esa función pública, el cargo —permanente o accidental- requiere (...) El sustantivo imparcial refiere, directamente, por su origen etimológico a aquel que no es parte en un asunto que debe decidir, esto es, que lo ataca sin interés personal alguno, el concepto refiere semánticamente a la ausencia de prejuicios a favor o en contra de las personas o de la materia acerca de la cual debe decidir." (Cfr. "Derecho Procesal Penal", T. 1, 1996, P. 739, pp. 739)

Nuestra legislación reconoce el derecho a ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial, esta garantía fundamental de la administración de justicia, propia de un Estado de Derecho, se ve reflejada a través del sistema de inhabilitaciones, mecanismo por el cual se ha previsto una serie de causales en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, asegurando a las partes, terceros y demás intervinientes, la transparencia judicial. También se habilita la posibilidad a las partes procesales para que aleguen la concurrencia de algún obstáculo que ponga en duda la idoneidad subjetiva o en definitiva, las condiciones de imparcialidad y neutralidad. Esta facultad de recusar, es decir, de reclamar que un juez o uno o varios miembros del tribunal se aparten del conocimiento de un determinado asunto, constituye el núcleo esencial del acceso a la justicia en condiciones de igualdad y objetividad.

imparcial y sin influencia alguna sobre los asuntos que conocen; en esa misma línea de pensamiento, se encuentra el Art. 4 del Código Procesal Penal, el cual contempla que los Magistrados y Jueces solo están sometidos a la Constitución, al Derecho Internacional vigente y a las demás leyes de la República. Asimismo lo contempla el Lit. d) Art. 4, de Ley de Ética Gubernamental. Igualmente, esta directriz presenta reconocimiento positivo a nivel internacional en la Convención Americana de Derechos Humanos Art. 8.1, en la Declaración Universal de Derechos del Hombre Art. 10, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre Art. 26, Pacto Internacional relativo a los Derechos Civiles y Políticos (Art. 14.1).

Una de las maneras mediante las cuales la imparcialidad se ve reflejada es a partir de los mecanismos de excusa y recusación, contenidos en el Art. 66 y siguientes del Código Procesal Penal. Tales motivos de impedimento son de índole taxativa, es decir, que han sido debidamente delimitadas por el legislador y no pueden ser ampliados arbitrariamente por el juez o las partes. Suponen, a su vez, una excepción al cumplimiento de la función judicial que compete al operador de justicia, pues ante la concurrencia de determinadas circunstancias, verbigracia, parentesco, amistad, vínculos profesionales, etc., el juez titular debe separarse de la causa. Con ello, se pretende reafirmar además, la seguridad jurídica ya que el juzgador debe comportarse como un tercero neutral, sin posturas que afecten su ánimo, ni la sana crítica al momento de decidir.

Si bien es cierto, como se ha dicho previamente, las causales son de naturaleza expresa, ocurre que ante la defensa del debido proceso, puede ampararse la parte recusante (o bien el juez que pretende excusarse) en el respeto al Principio de Imparcialidad, en aquellos supuestos que el operador de justicia haya conocido sobre las circunstancias fácticas o jurídicas del asunto sometido a discusión. Es decir, cuando figure un contacto con el thema decidendi, toda vez que forme su convicción en relación al fondo del asunto a decidir, ya sea en ocasión de conocer de la actividad probatoria o sobre la materia en discusión.

Es precisamente ésta, la circunstancia alegada por la parte recusante al manifestar que los Magistrados del Tribunal de Alzada con fecha cinco de diciembre del año dos mil quince, declararon la nulidad de la escritura de reconocimiento de obligaciones y poderes y la resolución del contrato de anticresis, documentación que será objeto de estudio en ocasión del recurso de apelación presentado en contra del sobreseimiento definitivo pronunciado.

A criterio de esta S., asiste la razón a los litigantes y a los recusados, en tanto que los miembros

existencia del delito como de la participación delincuencia' del imputado, por lo que ha existido un contacto directo con trascendentes evidencias.

Así ha sido comprendido por la unánime jurisprudencia de esta Sala, al indicar: "En cuanto al pronunciamiento mediante el cual (los Magistrados) revocaron el sobreseimiento definitivo dictado por el Juez Suplente de Instrucción y ordenaron admitir la acusación fiscal y dictar el auto de apertura a juicio (...) esta S. considera que a los referidos Magistrados les asiste la causal de impedimento establecida en el artículo 66 No. 1 Pr. Pn., por existir un pronunciamiento anterior por parte de los funcionarios judiciales en el mismo caso, circunstancia que es capaz de provocar dudas sobre la imparcialidad objetiva, debido al contacto previo con el theme decidendi; por ello, resulta procedente acceder a lo solicitado y nombrar a los Magistrados Suplentes para que conozcan en la alzada."(Sic Incidente de recusación referencia 2-REC-2015, de fecha 4/05/2015; en igual sentido, el incidente detallado como 31-EXC-2014, pronunciado el 23/02/2015).

Entonces, procede estimar el incidente planteado y llamar a Magistrados suplentes para que conozcan del asunto en controversia.

POR TANTO : De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y a los Arts. 50 Inc. , literal d), 66, 68 Inc. , 69 Inc. , 704 y 144, todos del Código Procesal Penal, este Tribunal

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE HA LUGAR la recusación planteada por los referidos profesionales, en razón de los planteamientos esgrimidos en la presente decisión.

  2. SEPÁRESE del conocimiento de la alzada relacionada en el preámbulo de este proveído a los licenciados F.E.O.R. y J.L.R.H., por concurrir un motivo de impedimento.

  3. DESIGNASE en su lugar al licenciado ERNESTO CEA y doctor J.G.L., M.S., para que conozcan del caso aquí ventilado.

  4. REMÍTASE certificación de este proveído, junto con las respectivas actuaciones a la Cámara de origen, para que se le dé el trámite que a derecho corresponde.

NOTIFÍQUESE

PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. --------ILEGIBLE. --------SRIO.-----------RUBRICADAS---------.

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