Sentencia nº 70-EXC-2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 13 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia70-EXC-2016
Sentido del FalloLEGALIDAD DE LA EXCUSA
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Especializada de lo Penal de San Salvador

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas del día trece de septiembre del año dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., respecto de la excusa formulada por el licenciado D.P.R., Magistrado suplente de la Cámara Especializada de lo Penal de esta ciudad, quien pretende sustraerse de conocer los recursos de apelación incoados en su orden, el primero por el licenciado L.A.S.R., defensor particular de V.M.F.B.; el segundo por el licenciado J.A.G.L., quien también es defensor particular de F.B., y el último, por el imputado J.B.F.A., todos en oposición a la sentencia definitiva mixta condenatoria, pronunciada por el Juzgado Especializado de Sentencia de San Salvador, a las diez horas del día dieciocho de diciembre del año dos mil quince, en el proceso penal instruido contra los imputados JAVIER ARQUIMIDES

M. G., y V.M.F.B., por el delito de ROBO AGRAVADO, Arts. 212 y 2132 y 3 Pn., en perjuicio patrimonial de PRODUCTO MEDITERRÁNEOS ASIL, S.A. DE S.V., representada legalmente por D.Y.R., DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A. DE C.V., representada legalmente por clave "JONAS"; a su vez, se condenó al procesado F.B., por el delito de Robo Agravado Arts. 212 y 2132 y 3 Pn., en perjuicio de "JOB", "VIRGO" y T.0 DE C.V; también se decretó la condena contra JOSÉ BOANERGES F.

A., por el delito de ROBO AGRAVADO, Arts. 212 y 2132 y 3 Pn., en perjuicio patrimonial de clave "Faraón" y "Escorpión". Finalmente, fueron absueltos los sindicados relacionados por el delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS, Art. 345 Pn., en perjuicio de La Paz Pública.

ANTECEDENTES

Mediante declaración jurada del día veintiocho de julio del corriente año, el Magistrado P.R. de conformidad al Art. 69 Pr. Pn., manifiesta su intención de sustraerse de conocer de la alzada argumentando lo siguiente: En la fecha antes mencionada, juntamente con la licenciada M.L.P.G. emitieron sentencia definitiva en el proceso marcado con referencia 380-APE-2015 (3), instruida en contra de C.A.Á.. G., a quien se le atribuye el delito de Robo Agravado, en perjuicio patrimonial de las víctimas clave "Caterpilla y L."; a los señores A.A.V., y R.A.V.M., a quienes se les atribuye el delito de Robo Agravado, en perjuicio patrimonial de las víctimas con claves "Escorpión y V."; asimismo,

G.

Que después de realizar el análisis preliminar de la causa clasificada bajo referencia 60-61-62-APE- 2016 (8), instruida en contra de los imputados V.M.F.B., por el delito de Robo Agravado, en perjuicio patrimonial de Producto Mediterráneos Asil, S.A. de S.V. representada legalmente por D.Y.R., y la Empresa T.0 de C.V; J.B.F.A., por el delito de Robo Agravado, en perjuicio patrimonial de clave "Faraón" y "Escorpión", se verificó que es la misma prueba en el proceso anteriormente relacionado. Por tal circunstancia, se acoge a la causal del Art. 661 Pr. Pn., puesto que se estaría afectado la imparcialidad judicial al tener una percepción del acervo en este proceso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho, exige que sus aplicadores de justicia tengan un perfil integral que les permita al momento de abordar una problemática que ha llegado a su conocimiento dar la mejor solución al caso concreto, para ello el operador judicial se debe apoyar en la ética judicial, ya que de ella puede extraer un cúmulo de comportamientos necesarios para la satisfacción de intereses comprometidos con el ejercicio de la actividad judicial, lo cual ayudará a la aceptación de las decisiones por parte de los destinatarios. En ese orden de ideas, la imparcialidad judicial es la finalización del conflicto por medio de un tercero ajeno a las partes en contienda que resolverá conforme a derecho (Vigo, R.L., "Ética Judicial e Interpretación Jurídica", "Ética Judicial de las Reglas de las Actuaciones", Monografía, Consejo Nacional de la Judicatura, San Salvador, El Salvador, 2014 Pág. 221).

    Agregado a lo anterior, para garantizar el correcto desempeño de las actuaciones de los funcionarios judiciales, se han creado instrumentos jurídicos, cuya finalidad es proteger el buen funcionamiento de la administración de justicia, para ello los mecanismos en el procedimiento penal son la excusa y recusación. De ahí que, el primer supuesto conocido también como inhibición es el producto de una manifestación volitiva ya que sólo el juzgador es capaz de conocer si efectivamente le asiste alguna causal o circunstancia que pueda comprometer su imparcialidad.

  2. - En relación a lo anterior el motivo No. 1 del Art. 66 Pr. Pn., cuyo texto literalmente establece: "Cuando en el mismo procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o concurrido a pronunciar sentencia". Sobre este último aspecto, vale aclarar que el alcance de esta causal, no

    interpretación integral de Código Procesal Penal es factible concluir que implica conocimientos sobre la base de los hechos o del derecho que aplicó; por lo que, en ciertas circunstancias, es suficiente la probabilidad de tener un prejuicio formado sobre el valor epistémico de las probanzas del objeto de la controversia (38-EXC-2016 de fecha 21/07/2016).

  3. - En el presente asunto, habiendo analizado la declaración jurada del funcionario judicial de la Cámara Especializada, así como las actuaciones contenidas en el legajo remitido, se tiene que efectivamente como menciona el magistrado excusante tiene un criterio preformado en el acervo probatorio de la presente causa, en la cual previamente ha emitido una resolución de fondo, en tanto que el elemento probatorio de valor decisivo que es común al proceso se encuentra en la declaración del testigo criteriado clave Tranco", persona que relata las diferentes operaciones criminales realizadas, que se encuentran conjugadas con otros medios probatorios que han servido de base en los distintos procedimientos, incluyendo el presente caso.

    Por lo que, esta S. considera que existen razones de peso que hacen ostensible la dificultad externada por el juzgador excusante en pronunciarse con la debida objetividad, lo cual pondría en riesgo un juzgamiento con la cristalinidad que se espera en un proceso justo; puesto que si descendiera al fondo del asunto su criterio podría verse comprometido, lo cual podría generar duda en la confianza en los tribunales de justicia. Por lo anterior, en consonancia con los Arts. 186 Inc. 5 Cn., 4 Pr. Pn., 8 Código de Ética Judicial de El Salvador, 14. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es procedente aceptar la abstención del Magistrado D.P.R., y apartarlo del estudio de los recursos de apelación incoados, debiéndose llamar a un Magistrado distinto para que integre la referida Cámara.

  4. - Sobre este último aspecto, es decir, el llamamiento de Magistrados reemplazantes, es dable aclarar que la Cámara Especializada de lo Penal actualmente está integrada por los licenciados R.A.Z.P. y R.E.V.G., como propietarios, y como único Magistrado suplente el licenciado D.P.R., pues, de conformidad al acuerdo del Pleno de la Corte Suprema de Justicia No. 731-C de fecha treinta y uno de marzo del año en curso, fue aceptada la renuncia de la licenciada M.I.P.G., quien fungía también como suplente de dicho tribunal, sin que a la fecha se haya designado su reemplazo. Circunstancia que ha obligado a esta Sala a designar de forma excepcional a Magistrados

    Cumplida Justicia", Art. 182 Ord. 5 Cn, y en el entendido que nombrar a funcionarios judiciales de otras sedes, en aquellos casos que pueda evidenciarse que la totalidad de Magistrados propietarios y suplentes ha sido agotada, sea por haber sido reemplazados por excusa, recusación o como ocurre en el presente trámite, por la renuncia de la Magistrada suplente delegada, no implica ninguna vulneración a garantías establecidas en favor del imputado o de las partes acreditadas.

    En ese sentido, al revisar las excusas que han tenido relación con el presente caso y resueltas por esta S., tenemos los siguientes: En la causa con la referencia 7-EXC-2016 del 25/05/2016, se decidió apartar a los M.Z.P. y V.G., llamándose de manera excepcional a la licenciada M.L.P.G., Magistrada suplente de la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, para que como reemplazante conociera de forma conjunta con el licenciado D.P.R. y resolvieran los recursos incoados. En igual sentido en el incidente 13-EXC-2016 de fecha 25/05/2016 se sustituyó a la licenciada P.G. por el doctor R.A.C., Magistrado Suplente de la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro y finalmente en la excusa con numero de referencia 45-EXC- 2016 de fecha 2210812016, se utilizó el mismo criterio de llamar a los Magistrados suplentes de las cámaras próximas de esta ciudad, para evitar dilaciones innecesarias, por lo que se designó a los licenciados F.E.O.R. y M.C.M.M., Magistrados Suplentes de la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, para que diriman las causa según derecho corresponda.

    La información relacionada es necesaria para decidir sobre el presente asunto, pues, se evidencia que todos los funcionarios judiciales mencionados en los párrafos anteriores, se han visto vinculados con la masa probatoria y la base fáctica de este proceso, sin que exista la posibilidad de hacer el llamamiento del único suplente o de los reemplazantes antes relacionados. Por ello, esta S. reflexiona que en apego a su criterio es atendible nombraran al licenciado J.M.C.L.M. suplente de la Cámara de la Segunda Sección del Centro, La Libertad, para que de manera conjunta con el Magistrado nombrado con anterioridad, es decir, el doctor R.A.R.B., conozcan de los libelos incoados y resuelvan conforme a derecho corresponda.

    POR TANTO: De conformidad con los Arts. 16 y 186 Inc. Cn.; 66 No. 1, 67, 68, 69, 72 y

    A) HA LUGAR LA EXCUSA planteada por el licenciado D.P.R., Magistrado suplente de la Cámara Especializada de lo Penal de esta ciudad, en cuanto al remedio de apelación que se relaciona en el preámbulo de esta resolución;

    B) SEPARASE al referido funcionario judicial del conocimiento de tales recursos;

    C) DESÍGNASE al licenciado J.M.C.L.M. reemplazante, quien deberá conocer de los memoriales recursivos en comento y devengará los honorarios correspondientes de acuerdo al Art. 33 Inc. LOJ;

    D) Envíese certificación de este proveído, junto con las respectivas actuaciones a la Cámara de origen, para que cumpla con el trámite de ley.

    NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G. -----J.R.A..-----L. R. MURCIA------PRONUNCIADO POR LA

    MAGISTRDA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE. --------SRIO.-----------RUBRICADAS------------------------------------------------------------------.

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