Sentencia nº 419C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 13 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia419C2015
Sentido del FalloNO HA LUGAR
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro San Salvador

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas del día trece de septiembre del año dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver los recursos de casación incoados de forma independiente, el primero por los licenciados N.A.R. y A.A.V.E., y el segundo por la licenciada L.A.M.H., en calidad de defensores particulares de la imputada C.A.E.A., contra el fallo emitido a las doce horas del día trece de noviembre del año dos mil quince, por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, mediante el cual se confirmó la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada a las quince horas del día doce de junio del año dos mil quince, por el Tribunal Primero de Sentencia de esta ciudad, contra la referida sindicada, por el delito calificado como HOMICIDIO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el Art. 128 en relación con el Art. 1291 Pn., en perjuicio de un recién nacido.

Intervienen además, las licenciadas Blanca Nubia de Arucha y C.E.H.B., en calidad de agentes auxiliares del F. General de la República.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Segundo de Instrucción de Soyapango realizó la audiencia preliminar contra la imputada, y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal Primero de Sentencia de este distrito judicial, sede que llevó a cabo la vista pública, y con fecha doce de junio del año dos mil quince dictó sentencia condenatoria en relación a la indiciada E.A., la cual fue apelada por la defensa técnica de cuyo recurso conoció la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, sede que confirmó íntegramente el fallo impugnado.

Los hechos probados en primera instancia y que no fueron modificados en apelación se refieren a: "...el día quince de agosto del presente año, como a eso de las veintitrés horas con quince minutos, los agentes captores L.A.R.C., J.E.E.P., y E.M.M., patrullaban...cuando fueron informados por el Sistema de Emergencia Nueve Once, que se hicieran presentes a la cuarta etapa del Centro Comercial Plaza Mundo, ya que el personal de seguridad tenía a una persona la cual estaba sangrando...al llegar al lugar se entrevistaron con el señor P.A. Á. S....encargado de la seguridad de dicho Centro, quien les dijo que minutos antes había llegado una señora a hacer uso de los sanitarios, siendo informados por otra usuaria que la señora,

que se observaba mucha sangre por lo que llegaron de inmediato a verificar lo sucedido, pudiendo observar que la señora se encontraba manchada de su pantalón y presentaba manchas de color marrón, al parecer...sangre, por lo que le prestaron sillas de ruedas y dieron aviso al Sistema de Emergencias Nueve Once de la Policía Nacional Civil...los agentes después de entrevistar a dicho señor, observaron a la imputada, la cual tenía en sus manos una bolsa de color negro, la cual contenía el feto, debajo de la silla se observaba bastante sangre...luego de eso la trasladaron a la señora al Hospital del Seguro Social de la Colonia Amatepec, en donde los médicos después de atenderla manifestaron a los agentes captores que procedieran a coordinar con la fiscalía, ya que veían anomalía en el recién nacido, que estaba fallecido y presentaba dentro de la cavidad bucal papel higiénico, fue así que hizo presente la Fiscalía, Medicina Legal, personal de la Policía Nacional Civil, en ese momento el médico forense determino que se trataba de un Homicidio en el recién nacido en término, por lo que los agentes captores procedieron a la detención de la ahora imputada C.A.E.A., por el delito de Homicidio..." (sic).

SEGUNDO

La Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro emitió el siguiente fallo: "1) Confirmase la Sentencia Condenatoria pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia de esta ciudad en manera unipersonal en la causa contra C.A.E.A., por el delito de Homicidio Agravado en perjuicio de la víctima Recién Nacido; 2) Continúe la procesada en la privación de libertad en la cual se encuentra; y 3) Con la certificación de ley, oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de Origen..." (sic).

TERCERO

Interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se emplazó a las licenciadas Blanca Nubia de Arucha y C.E.H.B., quienes actúan en calidad de agentes auxiliares del F. General de la República, a fin de que emitieran su opinión técnica. No obstante su legal emplazamiento, únicamente la última profesional se pronunció en el sentido que se confirmen las sentencias de Primera y Segunda Instancia, manifestando en cuanto al recurso incoado por los licenciados A.R. y V.E., referente a la inobservancia de preceptos legales Arts. 271 y N°4 letra b) Pn., que comparte la postura tanto del Tribunal A quo como la del Ad quem, cuando sostienen la debilidad de la pericia psicológica, la cual no es concordante con la relación fáctica ya que existió suficiente prueba indiciaria de testigos que tuvieron inmediatez con la imputada

defensa, razón por la cual el ente fiscal considera que no ha existido una inobservancia del precepto en referencia en virtud que no demostró que la indiciada sufriera un padecimiento que le impidiera comprender su actuación.

En lo concerniente a la errónea aplicación de los Arts. 4 y 132 Inc. 1 Pn., destacó que la prueba pericial de autopsia practicada al recién nacido estableció como causa de la muerte, asfixia por sofocación, mostrando como evidencia principal la oclusión de la cavidad oral con papel higiénico compactado, lo cual determina que este cuerpo extraño llegó a la cavidad bucal y hasta la faringe y laringe del bebé, y que no fue un hecho accidental sino premeditado para cometer la asfixia y como consecuencia la muerte del neonato. Asimismo, la autopsia no evidencia traumas o lesiones en la cabeza del recién nacido tal como lo refiere la imputada en el sentido que el niño al nacer se golpeó la cabeza, cayó en el inodoro y que por ello perdió la vida, sostiene la parte fiscal que la conducta de la indiciada ha sido establecida como dolosa y por tanto no existe una errónea aplicación de los Arts. 4, y tampoco se dejado de aplicar indebidamente lo relativo al Homicidio Culposo, tipificado en el Art. 132 Pn.

En relación al defecto de errónea aplicación del Art. 1291 Pn., señalado por la licenciada L.A.M.H., la representación fiscal expresó que la defensora debió explicar en qué consistía la supuesta mala interpretación de la norma, mencionando los motivos jurídicos y fácticos de su disconformidad, omisión que le resta total fundamento al vicio alegado.

CUARTO

Mediante auto de las ocho horas con treinta minutos del quince de junio de este año, se admitieron los motivos de casación alegados por los licenciados N.A.R. y A.A.V.E., relativos a la: "Inobservancia del artículo 27 Inc. 1°, N° 4, letra b)

C.Pn." y la "Errónea Aplicación de los artículos 4 y 132 Inc. C.Pn."; así como el vicio de fondo señalado por la licenciada L.A.M.H. relativo a la "Errónea Aplicación de un precepto legal, específicamente del Art. 129 numeral 1 del CP".

QUINTO

Esta sede casacional dio cumplimiento a lo dispuesto en los Arts. 481 Inc. y 486 Pr. Pn., realizándose la audiencia a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del día veintinueve de junio del presente año, donde las partes se limitaron a expresar lo siguiente:

La defensa sostuvo que en el caso de autos, debió exonerarse de toda responsabilidad penal a su defendida y calificar el delito de forma distinta, basándose en el dictamen psicológico realizado a la imputada, pues, su defendida al momento de los hechos, no era capaz de conocer lo ilícito de

contexto estamos en presencia de un ser humano en formación, por tanto pide la absolución para la encartada quien ha sido condenada por Homicidio Agravado aun cuando en varios pasajes del proceso se mencionó como un acto espontaneo que no requirió dolo.

Finalmente, las agentes fiscales señalaron que se está ante una conducta que se adecua al delito de Homicidio, ya que se determinó la presencia de dolo en sus aspectos cognitivo y volitivo, por el nivel alto de gestación pudo haber previsto que estaba próxima al momento del parto, sobre todo porque era su segundo embarazo y ante la presencia de dolores, no solicitó el auxilio médico para garantizar la integridad del feto; además, el dictamen forense estableció que la causa del fallecimiento fue asfixia por sofocación mediante la introducción de un cuerpo extraño, por lo cual piden se mantenga firme la sentencia dictada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. A efecto de resolver de manera adecuada las pretensiones recursivas, es relevante mencionar que los tres motivos admitidos a los impetrantes tienen vinculación con la calificación jurídica de los hechos probados; así, el primer motivo admitido a los licenciados A.R. y V.E. se relaciona con la inobservancia de la excluyente de responsabilidad penal por grave perturbación de la conciencia, aspecto que recae sobre la categoría de la culpabilidad; mientras que el segundo motivo de los referidos impetrantes corresponde a la categoría de la tipicidad, al señalar que se ha vulnerado la prohibición de responsabilidad objetiva, por encuadrarse la conducta acreditada como dolosa, cuando debió haberse calificado como culposa. Por otra parte, el único reclamo admitido a la licenciada M.H., también es relativo a la tipicidad, ya que esencialmente, refiere que la víctima era un ser humano que no estaba en condiciones de realizar una vida independiente del claustro materno, puesto que el período de gestación estaba incompleto, de ahí que los hechos debieron subsumirse en el Art. 133 Pn., que regula el tipo penal de Aborto Consentido.

    Al respecto, considera esta Sala que el juicio de culpabilidad solamente se formula una vez se ha agotado el análisis de las categorías de acción, tipicidad y antijuricidad. Por lo tanto, atendiendo a este orden lógico, se dará prioridad a responder los dos reclamos admitidos que recaen sobre la configuración del tipo penal, para concluir con la resolución del motivo vinculado a la culpabilidad.

  2. Habiendo efectuado la anterior precisión, se ingresa al motivo de casación planteado por los

    Aplicación de los articulos 4 y 132 Inc. C.PN.". En lo medular de sus argumentos, los recurrentes señalan que la sentencia pronunciada por la Cámara confirmó que la imputada había actuado con dolo, pese a que este elemento subjetivo no concurría en el presente caso, ya que a su entender, la conducta acreditada a la procesada es congruente con una acción culposa, la que tiene un menor desvalor jurídico.

    Previo a resolver el motivo invocado, es conveniente conceptualizar el dolo y la culpa. Al respecto, el dolo ha sido entendido como "la voluntad de realizar el hecho descrito en el correspondiente tipo. Y puesto que toda voluntad supone un previo conocimiento será necesario que el agente se haya representado los elementos integrantes del correspondiente hecho típico' (CÓRDOBA RODA, J., et al., Comentarios al Código Penal. Parte General, E.M.P., primera edición, Madrid, 2011, P. 79). Por su parte, la culpa se refiere a aquellos supuestos donde el individuo procede con descuido, imprudencia o negligencia, generando afectación a bienes jurídicos ajenos (Cfr. Sentencia de casación R.. 94C2015, dictada el 10/08/2015).

    En relación con las definiciones previamente citadas, es fácil vislumbrar que uno de los aspectos problemáticos del juicio de adecuación típica es determinar la concurrencia de uno de estos elementos subjetivos; dado que el juzgador no puede ingresar al fuero interno de cada individuo, por lo cual, con mucha frecuencia ha de acudirse al razonamiento por indicios, desde una visión global (Cfr. Sentencia de casación R.. 129C2015, pronunciada el 21/09/2015).

    Al analizar los argumentos que sustentan el reclamo formulado, esta S. advierte que los peticionarios hacen referencia a las circunstancias en que el hecho se produce, verbigracia, que la muerte del recién nacido ocurrió en un centro comercial, siendo un lugar público donde resulta difícil ocultar un hecho como el que se atribuye a la señora E.A., dejando entrever que si se busca realizar una conducta de esta índole podría haberse hecho en un sitio privado donde sería fácil ocultar el hecho. Por otra parte, los quejosos transcriben extractos de los considerandos 10, 11 y 14 del proveído, aludiendo a las consideraciones de la Cámara en relación a la prohibición de responsabilidad objetiva, la que impide sancionar una conducta humana en la que no concurra dolo o culpa.

    Adicionalmente, obviando el hecho tenido por probado, los gestionantes proponen una serie de estimaciones en relación al dictamen de autopsia, basándose en que si bien no se encontraron lesiones superficiales en la región craneal, si existían lesiones internas en dicha región, y que por

    del claustro materno, tal como lo señala la imputada en su declaración indagatoria rendida de Fs. 444 al 449 de la pieza N° 3 del proceso. La anterior acotación, pretenden reforzarla con el hecho que ninguno de los testigos de cargo acotó que le consta de vistas y oídas que el recién nacido al ser expulsado en el momento del alumbramiento se haya golpeado en los términos indicados previamente.

    Ahora bien, al revisar los fundamentos desarrollados por el tribunal de apelación, es manifiesto que éste tuvo por desvirtuados los puntos alegados por los impetrantes en torno a la eventual actuación imprudente de la procesada, para lo cual, examinó el hecho probado por el tribunal de primera instancia y adicionalmente revisó con detenimiento los indicios obtenidos de la pruebas científicas practicadas al cadáver del recién nacido y de los testimonios de las personas que se encontraban en los baños del centro comercial al momento de acontecer el hecho. Este esfuerzo adicional de motivación desarrollado por la Cámara, permitió determinar que existía una secuencia de elementos concatenados y no anfibológicos que indicaban una actuación con dolo, tal como se observa en los fundamentos jurídicos número 40 a 47 y 108 a 125 de la resolución objetada.

    En particular, la Cámara proveyente destacó que la necropsia estableció como causa de muerte del recién nacido, la asfixia por sofocación relacionada con la obstrucción de las vías respiratorias con papel higiénico compactado; que la colocación de ese cuerpo extraño debió ser realizada por otra persona; y que según la prueba testimonial, el recién nacido se encontraba junto con su madre en el lugar del hecho y sin estar presente ninguna otra persona en el cubículo del servicio sanitario; de manera que "sólo ella y nadie más ha podido colocarle tal objeto extraño" y que desde la experiencia común, es sabido que colocar un cuerpo extraño a un recién nacido en el orificio bucal es un acto directo para provocarle la muerte por obstrucción (Fundamentos jurídicos número 46 y 47).

    Además, el tribunal de alzada destacó que la prueba científica no refleja ninguna lesión superficial en la región craneal del recién nacido, y que tampoco existe otro elemento probatorio que fortalezca la versión mencionada en la declaración indagatoria de la procesada en cuanto a que la víctima murió al caer en la tasa del inodoro en el momento del alumbramiento, lo que conduce a desestimar esta hipótesis alternativa de la defensa. Por lo tanto, concluyó que los indicios derivados de la masa probatoria conducían razonablemente a determinar una actuación

    Para esta sede, las razones antes mencionadas son precisas y coherentes en este extremo, al haber considerado el hecho acreditado en primera instancia y realiza una motivación amplia y clara en torno a describir las inferencias lógicas que llevaron a construir dicha conclusión fáctica. En ese sentido, no se puede acceder a la pretensión de los solicitantes, en virtud de que el aspecto reclamado no fue desvirtuado por los mismos ante el tribunal de instancia; consecuentemente, el elemento subjetivo del delito que se traduce en la intencionalidad de la acción de matar al recién nacido ha sido establecido de manera suficiente; de ahí que el motivo no es de recibo.

    Lo antes apuntado, no obsta para apreciar la eventual afectación de las capacidades de comprensión y autocontrol de la procesada, de acuerdo al contexto en el que ha ocurrido el hecho, esto es, de manera inmediata a un evento traumático como lo es el parto precipitado. Este extremo será abordado en el fundamento jurídico número cuatro y siguientes de la presente resolución.

    3 . Por otra parte, la licenciada L.A.M.H. argumenta como motivo de casación la "Errónea aplicación de un precepto legal específicamente del Art. 129 numeral 1 del Código Penal".

    Sostiene la impugnante, que al haberse emitido una condena por el delito de Homicidio Agravado en un recién nacido, tratándolo como un ser humano con vida independiente, no se ha tipificado adecuadamente la conducta, porque el sujeto pasivo aún era un ser humano en formación, por no haberse completado el embarazo en su totalidad, razón por la que considera que la única imputación posible en juicio era la de Aborto, tipificado en el Art. 133 Pn.

    En relación al anterior argumento, la Sala se percata que la impetrante no relaciona en su recurso de casación, que la Cámara proveyente hizo consideraciones puntuales sobre la razón que la condujo a estimar, que el delito cometido era Homicidio Agravado, debido a que la víctima era un ser humano que tenía la viabilidad para sobrevivir fuera del claustro materno.

    En tal sentido, esta sede al remitirse al proveído impugnado observa que la Cámara en el considerando 93 de la página 67 de su sentencia, se refirió al estudio histopatológico de cadáver de recién nacido, en el cual se relacionó lo siguiente: "Pulmón: D. alveolar generalizada por presencia de aire; áreas con hemorragia intersticial y liquido de edema intra alveolar...". Adviértase de lo anterior, que tal como refiere el tribunal de alzada, los pulmones del recién nacido experimentaron una distención producto del ingreso de aire, lo cual solo puede ser

    autopsia, pues, el recién nacido en mención se encontraba habilitado para respirar.

    A lo largo de su libelo, la parte defensora pretende que esta Sala efectué un nuevo juicio de tipificación distinto al realizado en las diferentes sedes judiciales, centrando su alegato en que el período de embarazo o de gestación estaba incompleto y que por tal razón no podría ser considerado el hecho imputado como Homicidio Agravado sino Aborto. La anterior tesis presenta un error en su derivación, ya que aporta a esta Sala una visión fraccionada de los hechos, en la que no se considera una serie de elementos de prueba que fueron relacionados y analizados en la decisión objetada, los cuales tuvieron valor esencial para el tribunal de segunda instancia, para mantener la tipificación de la conducta realizada por la imputada.

    Obsérvese que el argumento de la gestionante estriba en el hecho que el producto de la concepción no había finalizado, pero no toma en cuenta que las distintas probanzas que fueron valoradas dentro del proceso, aportaron a la Cámara seccional, suficientes elementos que acreditaban que el recién nacido tenía viabilidad, pues, la prueba científica a la que hicieron alusión los Magistrados proveyentes, les permitió colegir que la víctima era un ser humano con vida independiente.

    Es oportuno recordar a la peticionaria que el ordenamiento jurídico salvadoreño reconoce que la vida humana es merecedora de tutela estatal desde el momento de la concepción; por ello, la ley penal sustantiva ha previsto un conjunto de tipos penales relativos al Aborto, que han sido desarrollados en los Arts. 133 a 137 Pn., y cuyo objeto es proteger la vida del ser humano en formación, al que también se le designa en la doctrina como "vida humana dependiente"; asimismo, en los Arts. 128 a 132 Pn., se ha previsto otro conjunto de tipos penales cuyo ámbito de protección es la "vida humana independiente" y que abarca el delito básico de Homicidio Simple y los tipos cualificados que se derivan de éste.

    En ese sentido, adquiere relevancia distinguir los momentos en que el producto es considerado como sujeto con vida humana dependiente y posteriormente cuando éste adquiere la dimensión de autonomía. Al respecto, la Sala de lo Constitucional ha sostenido en torno a la conceptualización de Aborto: "La significación social de lo que debe entenderse por aborto no reporta dificultad alguna. En efecto, es la interrupción voluntaria del embarazo que ocasiona la muerte del fruto de la concepción; o si se desea definir de diferente forma, es la destrucción de la vida pre-natal' (Auto de improcedencia de inconstitucionalidad R.. Inc. 1702013, de fecha

    A su vez, la doctrina esclarece las manifestaciones que puede tomar esta tipología delictiva, al señalar: "el aborto se define como la destrucción de la vida del nasciturus [no nacido], bien en el interior del claustro materno, bien provocando su expulsión prematura" (Cfr. R.R.,

    E., "Entre el aborto y el homicidio. Imprudencia e imputación objetiva en los delitos de resultado", en Anuario da Facultade de Dereito da Universidade da Coruña, ISSN 1138-039X, La Coruña, N° 5, 2001, P. 972). Por tanto, se incluye bajo este concepto aquellos supuestos en los que intencionalmente se genera la expulsión del producto de la gestación cuando todavía es inviable, es decir, cuando resulta imposible que el mismo subsista fuera del claustro materno. Cabe aclarar que de acuerdo a estudios médicos, el producto no puede sobrevivir fuera del útero antes de las veintidós semanas de gestación, y cuenta con una probabilidad de sobrevivencia muy limitada cuando la separación ocurre entre la semana veintitrés y la semana veintiséis de la gestación, particularmente en países latinoamericanos en los que no existe amplio acceso a tecnología de soporte vital para neonatos (Cfr. HÜBNER, M.E., y RAMÍREZ, R., "Sobrevida, viabilidad y pronóstico del prematuro", en Revista médica de Chile, Santiago, 2002, N° 130, Vol. 8, P. 931-938).

    En sentido contrario, cabe inferir que el Homicidio implica la destrucción de la vida de un ser humano que ha nacido, esto es, que se ha separado por completo de la madre, a lo que se añade la exigencia que éste haya superado el umbral de viabilidad antes mencionado. Ahondando en este criterio de distinción entre Homicidio y Aborto, se afirma según consideraciones doctrinarias que este tribunal comparte: "el comienzo del nacimiento se produce en el preciso momento en que comienza el proceso de expulsión de la criatura del seno materno, configurando este instante el límite mínimo en que tiene inicio la vida humana independiente, mientras que el límite superior queda fijado en el momento de la separación total del cuerpo de la madre, con independencia de cualquier otra exigencia ulterior, por ejemplo, que se produzca el corte del cordón umbilical o de que se constaten otros signos vitales. Es recién a partir de este momento en que el ser humano tiene vida independiente, con total autonomía respecto de su madre. Por lo tanto, dicho momento marca con mayor nitidez la línea divisoria entre el aborto y el homicidio" (BUOMPADRE, J.E., Manual de Derecho Penal, Parte Especial, E.. Astrea, Buenos Aires, 2012, P. 22).

    Ahora bien, en el asunto en discusión, la acción típica atribuida a la inculpada fue la de extinguir

    "matar", ya que la acusación en todo momento sostuvo que la víctima ya se había separado por completo del claustro materno al momento de producirse la destrucción de su vida. Además, conforme al mismo alegato de la parte impetrante, el producto había superado con creces el umbral de viabilidad, al encontrarse en la trigésima sexta semana de gestación al ocurrir el parto precipitado y así se estableció en los hechos probados en primera instancia, en los que consta que se trataba de un "recién nacido a término", acorde a las conclusiones de la prueba pericial.

    De acuerdo a lo sostenido en la resolución de alzada, se ha dado por acreditado que el neonato presentaba en su cavidad bucal u oral una determinada cantidad de papel higiénico tal como consta en la sentencia a página 68, en la que se relaciona lo siguiente: "...el infante ha vivido, ha respirado y ha muerto como consecuencia de un acto de sofocación al serle introducido en la cavidad bucal papel higiénico comprimido, ello determina una muerte violencia con carácter Homicida" (sic).

    En el caso particular, el tribunal de alzada tuvo por establecido en el considerando N° 127, página 82 de su resolución "...que después del parto de su hijo la imputada C.A.E.A. procedió a causarle la muerte asfixiándolo mediante el acto de introducir en su boca papel higiénico compacto, lo cual debido al estado de recién nacido del niño le impidió seguir respirando, provocándole la asfixia por sofocación que le causó la muerte..." (sic).

    Finalmente, como respaldo de la conclusión judicial a la que arribó la Cámara, se advierte que ésta relacionó las distintas pruebas técnicas e histológicas que le permitieron confirmar la tipificación del hecho atribuido a la encartada, habiéndose establecido que en el sub judice no concurre el defecto invocado por la gestionante, ya que el colegiado de alzada plasmó de manera extensa en su proveído, lo referente a la adecuación típica de la conducta como Homicidio Agravado y no como Aborto.

  3. En torno al motivo designado como: "Inobservancia del Art. 27 Inc. 4 Pn.", que corresponde al libelo recursivo de los abogados N.A.R. y A.A.V.E., es importante destacar que los gestionantes lo han identificado como un supuesto de inobservancia de la ley penal, es decir, como un vicio de fondo, tipología en la que rige el principio de intangibilidad de ios hechos probados. Pese a ello, los argumentos expuestos se orientan a demostrar que la Cámara sentenciadora no consideró elementos relevantes de la prueba pericia! psicológica y psiquiátrica, de los que se extraía inequívocamente que la procesada se

    discernir lo ilícito de su actuar, por lo que era procedente conforme a derecho, aplicar la excluyente de responsabilidad penal o causal de inimputabilidad referida a la "grave perturbación de la conciencia".

    Este tribunal considera que este señalamiento puede ser reconducido al yerro denominado doctrinariamente como "violación indirecta de la ley sustantiva", que consiste en un proceso de construcción equívoca del razonamiento judicial, y que incluye entre otros supuestos, al error lógico en la valoración probatoria, siempre que éste haya tenido el efecto reflejo de provocar una incorrecta subsunción de los hechos en el marco jurídico.

    Para conocer el alcance de este defecto, es oportuno citar consideraciones doctrinarias que esta sede comparte y que refieren: "La vulneración legal puede ser directa o indirecta. Es directa, cuando no existe error de índole probatorio. Los hechos están correctamente seleccionados y enunciados en el fallo, pero el Tribunal se equivoca en su calificación jurídica o interpreta mal la ley sustantiva. Es indirecta cuando se produce a través de yerros cometidos al apreciar las pruebas" (RIVAS LOÁICIGA, L., "Causales de fondo del recurso de casación civil", en Revista de Ciencias Jurídicas, N° 109, San José de Costa Rica, enero-abril 2006, P. 127, subrayado suplido). A guisa de ejemplo, esta tipología de defecto puede configurarse debido a un error de motivación analítica, verbigracia, la infracción del principio de derivación, cuando ésta haya conducido a apreciar u obviar un elemento configurador del tipo penal, es decir, cuando conlleve la determinación de una calificación jurídica errónea (En torno al abordaje de esta clase de vicios, véanse las sentencias de casación R.. 54-CAS-2014, de fecha 13/02/2015 y R.. 25-CAS-2015, de fecha 13/01/2016).

  4. Previo a analizar el motivo invocado, es oportuno reflexionar sobre el concepto de estereotipos de género, así como esclarecer el fenómeno de la discriminación en razón de género en el seno de la sociedad salvadoreña y mencionar la obligación internacional adquirida por el Estado para erradicar esta realidad sociocultural. Además, hay que reflexionar sobre las implicaciones del parto y el puerperio en la vida de una mujer con objeto de resolver equitativamente el caso concreto atendiendo al enfoque de género. Asimismo, conviene delimitar los alcances de los conceptos de culpabilidad e imputabilidad, realizando una alusión particular al supuesto de grave perturbación de la conciencia, también denominado doctrinariamente como trastorno profundo de la conciencia o trastorno mental transitorio.

    subraya la construcción cultural de la diferencia sexual, esto es, el hecho de que las diferentes conductas, actividades y funciones de las mujeres y los hombres son culturalmente construidas, más que biológicamente determinadas. Dentro de este concepto se comprenden aquellos símbolos que evocan representaciones ideales de masculinidad y feminidad; así como la interpretación del significado de los mismos. (Cfr. MURGUIALDAY, C., Diccionario de Acción Humanitaria y Cooperación al Desarrollo, Universidad del País Vasco e Instituto Hegoa, Bilbao, 2006, disponible en PD ://www.dicc.heqoa.ehu.es/listar/mostrar/108).

    Un aspecto muy destacado en los estudios de género es identificar la estereotipación de género, esto es, el proceso de asignar características y patrones de conducta a hombres y mujeres en razón de la diferencia entre sus funciones biológicas y sociales; y que incluye implícitamente una respuesta de rechazo social a cualquier conducta que se considera desviada respecto a estos patrones. En ese orden, desde un enfoque de derechos humanos se sostiene que: "La asignación de estereotipos produce generalizaciones o preconcepciones concernientes a los atributos, características o roles de quienes son miembros de un grupo social particular, lo que significa que se hace innecesario considerar las habilidades, necesidades, deseos y circunstancias individuales de cada miembro... Los estereotipos afectan tanto a hombres como a mujeres. Sin embargo, con frecuencia tienen un efecto flagrante sobre éstas. Como una comentarista lo ha explicado, "una manera útil de examinar la desventaja continuada de las mujeres es identificando las presunciones y los estereotipos que han jugado un papel central en la perpetuación y legitimación de la subordinación legal y social de éstas"... Los estereotipos degradan a las mujeres, les asignan roles serviles en la sociedad y devalúan sus atributos y características. Los prejuicios sobre la inferioridad de las mujeres y sus roles estereotipados generan irrespeto por ellas además de su devaluación en todos los sectores de la sociedad" (COOK, R. y CUSACK, S., Estereotipos de Género; Perspectivas Legales Transnacionales, Facultad de Derecho, Universidad de Toronto, 2011, P. 1).

    Ante la incidencia de los estereotipos de género en todos los campos de la vida social, históricamente se restringió a las mujeres a desempeñar un papel subordinado, siendo relegadas al ámbito doméstico, exigiéndoles el cumplimiento prioritario de la función reproductiva, sin permitirles escoger libremente otras alternativas vitales como ejercer una profesión, recibir educación, o participar en los asuntos políticos.

    durante mucho tiempo negó a las mujeres la condición de sujeto de derecho. Por ello, algunos estudios han descrito el fenómeno denominado "androcentrismo del derecho" que se refleja mediante normas que excluyen a la mujer en el ejercicio de derechos o reconocen privilegios a los hombres sobre las mujeres; pero también mediante el silencio que mantiene la normativa respecto a problemas que afectan directamente a las mujeres como la violencia doméstica (Cfr. S., J., "Género y derechos humanos", en AA. VV., El género en el derecho: Ensayos críticos, Serie Justicia y Derechos Humanos, L.V. (compiladora), Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la República del Ecuador, Quito, 2009, P. 173).

    N., a guisa de ejemplo sobre este silencio normativo, como la regulación penal vigente omite cualquier mención expresa a las complicaciones psíquicas o físicas del embarazo, parto y puerperio, realidades que solamente puede experimentar una mujer. Cabe acotar que esta omisión se ha producido a partir de la derogación del tipo penal de homicidio atenuado, previsto en el Art. 155 del Código Penal de 1973, que sancionaba con una pena de menor entidad la muerte del recién nacido causada por la madre, cuando ésta se encontrase afectada por un estado de emoción violenta posterior al alumbramiento.

    Como respuesta a la discriminación y subordinación de la mujer en el ordenamiento jurídico y ante el reclamo del movimiento feminista, desde comienzos del siglo XX, los Estados de tradición cultural occidental han ido sancionando diversas normas orientadas a equiparar la condición jurídica de la mujer respecto a los hombres, verbigracia, la Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Civiles a la M.. Además, han formulado y ratificado instrumentos internacionales como la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, conocida usualmente por el acrónimo anglosajón CEDAW, cuyo propósito es potenciar la transformación institucional para eliminar la discriminación en razón del género permitiendo que las mujeres intervengan en igualdad de condiciones en la actividad política, social, económica y cultural. Este instrumento básico constituye una norma de obligatorio cumplimiento y cuya inobservancia genera responsabilidad internacional para el Estado.

    En razón de este proceso de alcance global, nuestro país ha realizado un conjunto de esfuerzos encaminados a erradicar la discriminación normativa contra las mujeres, que se han materializado en la promulgación de dos cuerpos normativos de particular relevancia, como son la Ley de

    la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres (en adelante LEIV), que comparten el propósito de cimentar los fundamentos jurídicos necesarios para la protección y reconocimiento de los derechos de las mujeres en El Salvador, en aplicación del principio de igualdad, consagrado en los Arts. 3 Cn., 3 PIDCP y 24 CADH, no solamente desde el punto de vista formal, sino también real. En ese sentido, el Art. 1 LIE establece que: "La garantía efectiva del Principio de Igualdad expresa que, para el Estado, mujeres y hombres son iguales ante la ley y equivalentes en sus condiciones humanas y ciudadanas,' por tanto, son legítimamente, merecedoras y merecedores de igual protección de sus derechos por las Instituciones competentes y no podrán ser objeto de ningún tipo de discriminación que impida el ejercicio de tales derechos".

    No obstante, conseguir el objetivo de proporcionar trato equitativo a hombres y mujeres es una labor que se enfrenta a la pervivencia de los ya referidos estereotipos de género, por lo que no puede limitarse a la modificación de normas realizada por el legisferante, sino que requiere cambios en los ámbitos de actuación propios de otros Órganos gubernamentales, incluyendo el Ejecutivo, el Judicial y el Ministerio Público. En ese sentido, se afirma que: "En algunos contextos, esto no requiere más que igual trato ante leyes y normas existentes. En otros, exige el cambio de una sola institución, ley o norma; o el cambio en la forma en la cual la persona que toma las decisiones pertinentes, aplica la norma o ley existente" (J.W. citada por SALGADO, J., "Género y derechos humanos", ob. cit., P. 175-176).

    Precisamente, cuando las normas vigentes ya han previsto la igualdad formal, los tribunales como aplicadores del derecho están llamados a construir criterios jurisprudenciales inspirados en una visión de igualdad real para contrarrestar la incidencia nociva de los estereotipos de género. Lo anterior, constituye una implementación directa de lo previsto en el Art. 5 de la ya mencionada Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación en contra de la Mujer, de la cual El Salvador es parte, normativa que exige a los órganos estatales tomar medidas para: "Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres". En muchos casos, basta con interpretar a la luz de una nueva sensibilidad, ciertas figuras que ya se encuentran previstas en el sistema normativo,

    Además, como se ha señalado en decisiones anteriores, este colegiado se encuentra obligado a aplicar de manera efectiva la Política Institucional de Género del Órgano Judicial, la cual ha fijado como objetivo general "garantizar el acceso a la justicia a mujeres y hombres en igualdad de condiciones". En efecto, satisfacer el ideal de justicia debe ser el hilo conductor que impulse las actuaciones de los tribunales y particularmente de esta sede, en atención a la función dikelógica del recurso de casación. Por ello, es indispensable comprender que el acceso igualitario a la justicia pasa por reconocer que la discriminación en razón de género no es una situación aislada, sino que constituye un fenómeno estructural que tiene que ser erradicado (Cfr. Sentencias de casación R.. 168C2015, dictada el 28/09/2015 y R.. 172C2015, de fecha 19/01/2016). Desde luego, una de las estrategias para superar esta realidad es reconocer el efecto de los estereotipos y preconcepciones que como verdaderas normas no escritas distorsionan la valoración de la conducta de las mujeres.

    En ese sentido, el esfuerzo proactivo de los tribunales para aplicar la ley vigente con enfoque de género, es acorde a las obligaciones previstas en los Arts. 9 y 10 del Código Iberoamericano de Ética Judicial, que impone a los operadores de justicia abstenerse de toda forma de discriminación y evitar toda predisposición o prejuicio en el desarrollo de la función jurisdiccional, ateniéndose a la plataforma fáctica y los elementos de prueba obrantes en la causa. Asimismo, se interrelaciona con el deber de resolver en equidad, previsto en los Arts. 35, 36 y 37 del mismo cuerpo deontológico y que en lo esencial consiste en: "atemperar, con criterios de justicia, las consecuencias personales, familiares o sociales desfavorables surgidas por la inevitable abstracción y generalidad de las leyes...El juez equitativo es el que, sin transgredir el Derecho vigente, toma en cuenta las peculiaridades del caso y lo resuelve basándose en criterios coherentes con los valores del ordenamiento" (XVIII Reunión Plenaria de la Cumbre Judicial Iberoamericana, 02104/2014).

    6 . Ha sido necesario formular las anteriores reflexiones generales para acercarse con otra mirada al asunto en discusión. Y es que, cuando se acusa a una mujer de haber perpetrado el homicidio del hijo recién nacido se produce una reacción de conmoción social, siendo frecuente que al acontecer estos hechos se dé una amplia discusión y valoración en los medios de comunicación que derive en una "condena" anticipada a la persona procesada. Este juicio paralelo hacia las imputadas muchas veces se sustenta en estereotipos de género, bajo la idea que la persona

    expectativa social de maternidad abnegada y por eso merece la sanción más gravosa. Desde luego, la incidencia de estas preconcepciones y prejuicios, puede conducir a distorsiones en la recta aplicación del derecho, verbigracia, calificar hechos objetivamente fortuitos o imprudentes como delitos dolosos.

    Lo anterior, ha sido advertido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, institución que ha formulado un llamamiento al Estado salvadoreño para que este tipo de asuntos penales sean analizados con objetividad (Cfr. Situación de derechos humanos de mujeres privadas de libertad por emergencias obstétricas durante sus embarazos en El Salvador, Informe y audiencia especial del 154° Período de sesiones de la CIDH, de fecha 20/03/2015).

    En vista de lo expuesto, el juzgador que tenga a su cargo resolver casos de esta naturaleza, ha de realizar un esfuerzo adicional de motivación que demuestre que las conclusiones adoptadas en torno a la existencia del hecho ilícito y la intervención delictiva de la persona acusada, se han obtenido del análisis ecuánime de las evidencias disponibles y la estricta observancia de la normativa aplicable, sin estar basados en estereotipos de género.

    Conviene añadir que es un dato conocido por la experiencia común y corroborado por la ciencia médica que el embarazo, el parto y la etapa puerperal son momentos en que la salud de una mujer es vulnerable a ser afectada por diversos padecimientos (Cfr. CHALMERS, B. et al, Principios de la Organización Mundial de la Saluda cerca del cuidado perinatal, Madrid, 2005, disponible en https://www.elpartoesnuestro.esisites/defaultlfiles/publicidocumentos/parto/oms/Principios%200 MS%20cuidado%20perinatal.pdf). Además, es sabido que con cierta frecuencia en el parto y puerperio ocurren emergencias obstétricas, reacciones fisiológicas espontáneas, complicaciones físicas y psíquicas imprevistas; así como problemas derivados de la edad o las condiciones preexistentes de salud; sumado a la falta sistémica de acceso a servicios médicos integrales, aspectos que deben ser considerados por el operador judicial en estricto respecto de la presunción de inocencia establecida en el Art. 12 Cn. y Art. 8.2 CADH, para lo cual, resulta fundamental el apoyo de la prueba científica.

    Por otra parte, se identifica con nitidez, que los referidos estereotipos y prejuicios obstaculizan el adecuado abordaje de las complicaciones de salud física y psíquica en el embarazo, parto y puerperio, pues, como lo señala un informe de la autoridad sanitaria española: "El nacimiento de un hijo es uno de los acontecimientos vitales más significativos y de mayor impacto en la vida

    satisfecha y agradecida con la experiencia. Esto es así en una mayoría de madres, pero también hay mujeres para las que el parto puede ser un evento muy traumático o incluso terrorífico que impacta seriamente su adaptación psicosocial en el postparto, la lactancia e incluso el vínculo con el bebé. Cuando el recién nacido está sano se espera que la madre se muestre satisfecha y feliz independientemente de cómo haya transcurrido el parto" (Ministerio de Salud, Servicios Sociales e Igualdad de España, El síndrome de estrés postraumático como secuela obstétrica, Madrid, 2011, P. 2, subrayado suplido).

    Por cierto, la influencia de los estereotipos y preconcepciones de género también incide en la prioridad que los investigadores científicos otorgan al estudio de las enfermedades propias de las mujeres en esta etapa. N., por ejemplo, que la psicosis puerperal, la depresión post parto y el trastorno postraumático puerperal han sido reconocidas como entidades nosológicas autónomas en las décadas de 1970 y 1980, a pesar que desde la antigüedad se había descrito que muchas mujeres experimentan sintomatología de afectación psíquica antes, durante y después del parto (Cfr. HULAK, F. et al, "Psicosis puerperal. Panorama general sobre su diagnóstico, etiología e interpretación", en Revista Perinatología y Reproducción Humana, Vol. 30, N° 1, Instituto Nacional de Perinatología, Ciudad de México, 2016, P. 25-27; de la misma revista científica, véase BROCKINGTON, I., "La psicopatología del parto", Vol. 22, N° 1, 2008, P. 59-60).

  5. Ahora corresponde desarrollar algunas nociones relevantes de la teoría jurídica del delito que son de utilidad en el análisis del motivo invocado. Respecto a la culpabilidad, cabe señalar que constituye una de las categorías esenciales que integran el moderno concepto de delito. La delimitación específica del alcance de esta figura ha sido objeto de polémica y se ha visto dificultada por el debate entre las diferentes corrientes de pensamiento penal que adoptan concepciones filosóficas opuestas, ya sea presuponiendo la existencia del libre albedrío o negándolo mediante posturas deterministas sobre la acción humana. En ese sentido, se afirma que ante la variedad de criterios contrapuestos que se describen en la doctrina, apenas se logra identificar como punto de partida común para delimitar esta figura de otros componentes del concepto de delito, el siguiente postulado: "mientras que el injusto es un juicio despersonalizado de desaprobación por el hecho, la culpabilidad supone la atribución del hecho desvalorado a su autor' (R.V., R., "La culpabilidad: reflexiones y bases para su fundamentación", en Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de Mar del Plata, M. delP.,

    El finalismo, de innegable influencia sobre la legislación penal salvadoreña, ha construido una concepción "puramente normativa" de la culpabilidad, indicando que ésta reúne aquellas circunstancias que condicionan la reprochabilidad del hecho antijurídico a su autor, determinando tres componentes esenciales a valorar en esta categoría: a) La imputabilidad; b) La posibilidad de conocimiento de la ilicitud del hecho; y, c) la exigibilidad de un comportamiento distinto (Cfr. G.A., M., y M.C., F., Derecho Penal Parte General, segunda edición, Ed. T.L.B., Valencia, 1996, P. 375 — 376; en similar sentido, MIR PUIG, S., Derecho Penal: Parte General, octava edición, Ed. R., Barcelona, 2008, P. 529 — 533).

    En el desarrollo posterior de la dogmática penal, se ha entendido con mayor precisión que la culpabilidad es la actuación injusta pese a la existencia de asequibilidad normativa, por lo que se sostiene en formulaciones doctrinarias: "Hay que entender la culpabilidad de un sujeto cuando el mismo estaba disponible en el momento del hecho para la llamada de la norma según su estado mental y anímico, cuando aún le eran psíquicamente asequibles posibilidades de decisión por una conducta orientada conforme a la norma" (ROXIN, C., Derecho Penal. Parte General. La estructura de la teoría del delito. Traducción de la segunda edición alemana, D.M.L.P. (traductor), Ed. Civitas, Madrid, 1997, P. 807, subrayado suplido); de suerte, que el sujeto se convierte en culpable cuando le eran asequibles alternativas de conducta lícita y pese a ello, infringió la norma (Cfr. Ibídem).

    El anterior criterio se ha visto reflejado en decisiones anteriores de esta sede en las que se ha sostenido: "el fundamento del principio de culpabilidad radica, justamente, en la capacidad del sujeto de elegir, actividad que depende también de lo que él pudo comprender para realizar esa elección; el análisis jurídico del reproche debe tener presente esas condiciones personales por las cuales se pudo optar y seleccionar una determinada conducta" (Sentencia de casación R.. 162C2012, pronunciada el 14/01/2013, subrayado suplido).

    En lo relativo a la imputabilidad, también designada como capacidad de culpabilidad, la doctrina señala que ésta abarca dos elementos esenciales consistentes en la capacidad de comprender lo injusto del hecho y la capacidad de dirigir la actuación individual conforme a dicho entendimiento. Por ello, la inimputabilidad, faceta negativa de esta categoría, se predica de aquel sujeto que se halla en una situación mental que le impide percatarse suficientemente que el hecho realizado se halla prohibido por el derecho y aquel al que no le es posible autodeterminarse o

    563). Ahora bien, ha de resaltarse que el legislador presume que los adultos son normalmente imputables, por lo que la inimputabilidad es una situación que debe ser apreciada por el juzgador, cuando se acredite alguna de las causas legalmente previstas (ROXIN, C., ob. cit., P. 823).

    Por otra parte, además de la plena imputabilidad y la inimputabilidad, se afirma que existen situaciones particulares en las que el sujeto no tiene aniquiladas las capacidades de comprensión y autodeterminación, pero que éstas se encuentran notablemente limitadas, lo que se designa como imputabilidad disminuida.

    Para entender los alcances en esta última situación, es conveniente citar los siguientes conceptos doctrinarios: "La imputabilidad disminuida debe ser apreciada en los sujetos que al instante de infringir la norma penal, aun cuando no estuviesen desposeídos de la comprensión de su actividad ilícita, se hallaban en un estado de disfunción mental que les imposibilitaba comprender la exactitud de dirección de su comportamiento. La base de la atenuación de la responsabilidad penal está en que el plano de la afectividad imposibilita la crítica del sujeto hacia su conducta existiendo reconocimiento de la realidad, pero dentro de sus zonas de conflicto, lo que desequilibra el autocontrol' (G.G., G. y B.C., N., "La capacidad de culpabilidad sustancialmente disminuida: su repercusión en la adecuación de la pena", en Revista Derecho y Cambio Social, Año 11, N°. 38, Lima, 2014, P. 14-15).

    Los efectos de cada una de estas situaciones son diferentes al momento de realizar el juicio de culpabilidad, puesto que el inimputable ha de ser absuelto de responsabilidad penal, salvo cuando represente un peligro, para sí mismo o para otros, caso en que procede imponerle una medida de seguridad, la cual tiene una finalidad terapéutica y no punitiva. Por otra parte, a las personas con imputabilidad sustancialmente disminuida se les puede imponer una pena, pero ésta debe ser notablemente atenuada (Cfr. ROXIN, C., ob cit., P. 839 - 841).

    Por cierto, en asuntos conocidos previamente por esta S., se ha sostenido que la imputabilidad disminuid es una circunstancia que debe ser apreciada en el ámbito penal, con el efecto de atenuar notablemente la sanción penal, pese a no ser establecida de manera expresa por el legislador. El fundamento de lo apuntado se encuentra en el principio de igualdad, reconocido por la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos, que proscribe tratar de manera idéntica a los sujetos que se encuentran objetivamente en una situación de desigualdad y

    penal (Cfr. Sentencia de casación R.. 19-CAS-2004, pronunciada el 21/09/2004).

    Dentro de las causas que conducen a determinar que una persona es inimputable y que también permiten apreciar situaciones subjetivas de imputabilidad disminuida, se encuentra la "grave perturbación de la conciencia", prevista en el Art. 27, Inc. 1° N° 4 literal b) Pn. Para comprender el alcance de esta figura, es importante señalar que la conciencia es la propiedad de percatarse de sí mismo y del medio ambiente y que implica el funcionamiento adecuado de las facultades de atención, percepción, pensamiento y memoria (Cfr. D.P., I., La técnica de la entrevista psicodinámica, sexta reimpresión, Ed. P., M.D.F., 1998, P. 168). En una definición alternativa, se sostiene que la conciencia es una función sintetizadora que se integra con todo el complejo sensorial e indica la ubicación en el mundo (tiempo y espacio) (Cfr. Z., E., La estructura básica del derecho penal, primera edición, Ediar, Buenos Aires, 2009, P. 217).

    Considera este tribunal que conforme a una visión sistemática, hay que deslindar de esta causal, las enfermedades mentales permanentes, verbigracia, la esquizofrenia o la bipolaridad, que propiamente corresponden a la causal de inimputabilidad por enajenación mental. Entonces, la grave perturbación de la conciencia se refiere a aquellas alteraciones de la facultad de "percatarse de sí mismo", que tengan raíz en el ámbito psíquico y anímico pero no configuren una patología de larga duración, verbigracia, los estados de obnubilación, estupor, sopor o confusión mental; así también, aquellas alteraciones que se originen en acontecimientos de especial dificultad, también conocidas como reacciones vivenciales anómalas (Cfr. G.A., M. y MUÑOZ CONDE, F., ob. cit., P. 390).

    Además, cabe interrelacionar la grave perturbación de la conciencia con los institutos análogos del "trastorno mental transitorio" previsto en la legislación española, y el "trastorno profundo de la conciencia" regulado en la normativa alemana. Respecto a la primera figura, la jurisprudencia del Tribunal Supremo español entiende que abarca alteraciones psíquicas no permanentes, estados pasionales muy intensos y reacciones vivenciales anormales, reflexionando que puede tener origen en alteraciones anímicas severas o por otra parte: "Puede tener un origen exógeno, como consecuencia de un choque psíquico producido por un agente exterior cualquiera y que se presenta bajo múltiples fenómenos perturbadores de la razón humana, exigiéndose: a) Una brusca aparición; b) Una irrupción en la mente del sujeto con pérdida de facultades intelectivas

    autoprovocado" (Sala Segunda del Tribunal Supremo de España, STS 831/1999, de fecha 28/05/1999, citada en C.D., C., Código Penal con jurisprudencia sistematizada, Ed. T.L.B., Valencia, 2011, P. 103). Además, no es indispensable la acreditación de un fondo patológico para apreciar esta causal de inimputabilidad (Ibídem). Como aclara la doctrina, "Hay situaciones de trastorno mental transitorio que para nada son patológicas y todos pasamos por supuestos de insuficiencia o alteración de la conciencia no morbosos (estados crepusculares del sueño, privación prolongada del sueño, agotamiento extremo, miedo no patológico)" (Z., E., ob. cit., P. 218).

    En cuanto a la segunda figura, de acuerdo al criterio de Roxin, comprende alteraciones de conciencia debidas a agotamiento, exceso de fatiga, sopor, acciones bajo hipnosis, estados posthipnónicos, y estados emocionales extremos (Cfr. ROXIN, C., ob. cit., P. 828-829); mientras que los autores alemanes Z. y M. añaden también al ámbito de esta excluyente de responsabilidad penal, aquellas alteraciones provocadas por envenenamiento, embriaguez, letargia, fatiga total, delirio en estado febril y aquellas condiciones de incidencia psicológica como los estados crepusculares y estados pasionales de alto grado (citados por M.A.,

    E.J., La eximente de anomalía o alteración psíquica en el derecho penal comparado: Alemania, Francia Italia, Ed. D., Madrid, 2007, P. 26).

    Es conveniente añadir que las alteraciones de conciencia tienen diversos grados de profundidad. Por ello, la jurisprudencia española ha venido reconociendo que el trastorno mental transitorio puede implicar la completa aniquilación de las capacidades que determinan la imputabilidad (comprensión y autodeterminación), debiéndose entonces apreciar que la persona era inimputable en el momento de comisión del hecho; pero también puede producirse una fuerte afectación de las facultades anímicas sin llegar a la total anulación de las mismas, esto es, una situación de imputabilidad disminuida, con el consiguiente efecto de extraordinaria atenuación de la pena al sujeto (STS 1364/2002, de fecha 22/07/2002, citada por C.D., C., ob. cit., P. 153). Indudablemente, los aportes de las pericias realizadas por especialistas de las ciencias de la conducta son de particular relevancia para ilustrar al juzgador sobre los estados alterados y perturbaciones de la conciencia, proporcionando datos objetivos para distinguir si éstos han tenido la entidad suficiente para aniquilar o disminuir momentáneamente en el sujeto la facultad de discernimiento interior para comprender la licitud del hecho y la capacidad de ajustarse a esa

    8 . Procede aplicar los conceptos desarrollados con anterioridad al motivo invocado, a efecto de determinar si el tribunal de apelación ha incurrido en violación indirecta de la ley sustantiva al no ponderar de manera integral los elementos de convicción contenidos en la pericia psiquiátrica y psicológica, que según los impetrantes, hubiesen conducido inequívocamente a apreciar la excluyente de responsabilidad penal por grave perturbación de la conciencia.

    Por orden lógico, habrá de determinarse primero si el colegiado de apelación incurrió en el error de forma ya mencionado, es decir, la ausencia de valoración integral de elementos extraídos de las pericias antes mencionadas, y en caso que se identifique la concurrencia de este equivoco, habrá de reflexionarse si tuvo incidencia dirimente en la subsunción normativa de la plataforma fáctica.

    En principio, debe destacarse que al abordar el libelo de apelación, la Cámara proveyente adoptó un acertado entendimiento del acceso al recurso, identificando con claridad que los impetrantes habían utilizado una nomenclatura errónea para aludir a la violación legal que atribuían al fallo de primera instancia, pues, aunque enunciaron el motivo como inobservancia de la excluyente de responsabilidad penal por inexigibilidad de otra conducta, Art. 27, Inc. 5 Pn., sus alegatos se orientaban a demostrar que se había dejado de apreciar un trastorno mental transitorio o perturbación de la conciencia que impidió a la procesada comprender lo ilícito de su actuar en el momento del hecho. Este error se había producido al no tomar en cuenta el contenido de la prueba pericial psicológica y la ampliación de la pericia psiquiátrica, así como las declaraciones en juicio del psicólogo y el psiquiatra forense, el primero de los cuales, indicaba que la procesada sufrió con probabilidad un "brote psicótico agudo"; mientras que el segundo, consideró que podía haber estado "obnubilada" debido al intenso dolor y pérdida de fluidos por el acontecimiento del parto precipitado.

    En este punto, es importante mencionar que la motivación de las resoluciones judiciales no es un mero formalismo procedimental; al contrario, ha de entenderse como un deber de orden constitucional, que se apoya en el derecho a la protección jurisdiccional; cuya trascendencia deviene de permitir a los ciudadanos, que se controle el sometimiento de los funcionarios públicos al ordenamiento jurídico; asimismo, por posibilitar el adecuado ejercicio de los medios de defensa predeterminados por la ley (Nótese en Sala de lo Constitucional, Sentencia de amparo R.. 308-2008, emitida el 30/04/2010). En aplicación de esta exigencia, conforme al Art. 144 Pr.

    justifiquen la decisión adoptada, particularmente cuando se declara la responsabilidad penal de una persona procesada y se le impone una pena de prisión, al ser una restricción extrema de los derechos fundamentales.

    Ahora bien, este Tribunal concibe como suficiente la motivación probatoria de la sentencia penal, cuando se enuncien las evidencias producidas en juicio y exprese el contenido esencial de las mismas (fundamentación descriptiva); asimismo, cuando presente las conclusiones que se obtienen de cada una de ellas, dejando constancia del nexo entre estas inferencias con la decisión final (fundamentación intelectiva), tal como se ha establecido en fallos precedentes de esta Sala (Cfr. Sentencia de casación 723-CAS-2010, emitida el 25/10/2013).

    Por cierto, dentro de los errores que pueden afectar la motivación intelectiva de una resolución judicial, se encuentra la omisión de valoración integral del plexo de evidencias, defecto que se deduce de lo preceptuado en los Arts. 179 y 394 Pr. Pn., y se configura en el supuesto que: "Se escogen ciertas pruebas que determinan la suerte del fallo sin motivar suficientemente por qué se las ha privilegiado; y al contrario, se desechan elementos de juicio sin decir por qué se toma esa decisión" (R.C., A., y ARROYO GUTIÉRREZ, J.M., Lógica Jurídica y Motivación de la Sentencia Penal, Escuela Judicial, S.J. de Costa Rica, 2002, P. 137, subrayado suplido).

    Para determinar si el colegiado incurrió en esta omisión valorativa, es oportuno revisar con detenimiento las consideraciones respecto a la posible configuración del trastorno mental transitorio, enumeradas como fundamentos jurídicos número 13 a 39 de la resolución objetada, se observa que el colegiado de alzada procedió de la siguiente manera: Inicialmente, transcribió los aspectos más relevantes de la pericia del psicólogo forense M.D.M., resaltando en negrita la conclusión que la imputada al momento de los hechos probablemente no era capaz de distinguir lo bueno de lo malo (N° 13 - 14); luego, los Magistrados sentenciadores señalaron que la pericia psicológica adoleció de limitaciones, de ahí que sus conclusiones pertenecen al ámbito especulativo (N° 15) y que han identificado un error del perito al señalar que la ruptura de la "fuente" (salida del líquido amniótico) genera necesariamente dolor, aspecto que excede de su campo de especialidad como de psicólogo forense, y que contraviene datos de la experiencia común (N° 16 - 17); las principales limitaciones de la pericia psicológica son haberse basado en la versión de la víctima [error material de la Cámara que por el contexto ha de entenderse que se

    psíquica que el hecho punible se haya producido en un lugar público donde era imposible ocultar el alumbramiento lo que refleja que no fue premeditado (N° 21); esta última reflexión, sostiene la Cámara, tampoco es de la especialidad del perito, ya que el delito es un fenómeno complejo (N°

    23).

    Prosigue la Cámara afirmando que los restantes elementos de prueba se orientan en sentido contrario a las conclusiones del perito psicólogo, por lo que éstas no resultan razonables para acreditar que la procesada haya presentado un cuadro de carácter psicótico agudo al momento de los hechos, "puesto que tal estado mental...no es compatible con todos los hechos que informan las otras pruebas" (N° 26). Para sustentar esta conclusión la Cámara transcribe extractos de las declaraciones de cinco testigos que interactuaron con la imputada al momento de los hechos (N° 27 - 31).

    Finalmente, concluye el tribunal de alzada que estos declarantes describen de manera conteste y armónica haber percibido que la imputada era "una persona que actúa normalmente", ya que se expresaba con "pláticas coherentes", ofreció una explicación alternativa de su conducta de encerrarse en el baño diciendo que tenía "diarrea y hemorragia" y no informó nada del parto o del fallecimiento del bebé, además de ocultar el cuerpo en un bolso que llevaba consigo (N° 34 — 38). Para la Cámara, todo este accionar es "incompatible con un comportamiento mórbido de un brote psicótico agudo"; por tanto, aunque no cuestiona la acreditación profesional del perito, pondera que debido a las limitaciones apuntadas en su análisis, la referida experticia se vuelve una evidencia débil sin utilidad para sustentar la concurrencia de una excluyente de responsabilidad penal (N° 39).

    Adicionalmente, y atendiendo al principio de unidad lógica de la sentencia, se debe acotar que la Cámara al analizar aspectos relativos a otro motivo (inexistencia de prueba directa), alude a la capacidad de comprensión de la imputada en los fundamentos jurídicos número 130 a 138 de la resolución impugnada, volviendo a destacar extractos de las declaraciones vertidas en la vista pública por los miembros del personal de limpieza del centro comercial que se percataron de la presencia de la acusada dentro del cubículo del servicio sanitario así como los agentes policiales que se hicieron presentes con posterioridad al hecho; reiterando que el dicho de estos testigos indicaba que la persona procesada actuaba con normalidad y coherencia en el momento posterior al hecho ilícito.

    comportamiento mórbido de un brote psicótico agudo, de acuerdo a las inferencias obtenidas de los referidos testimonios, rechazando nuevamente lo sostenido en la pericia del psicólogo forense. De igual manera, en el fundamento jurídico número 139 se alude de manera genérica y escueta a la ampliación de la pericia psiquiátrica, pero no se trata de un esfuerzo para extraer y valorar los elementos esenciales de su contenido cuya ponderación solicitaban los gestionantes

    (v. gr. la obnubilación y otros efectos psíquicos del parto precipitado) como tampoco se procura interrelacionar el contenido de ésta con la pericia psicológica.

    De esta revisión del hilo argumentativo seguido por la Cámara al abordar el reclamo referido a la inimputabilidad de la sindicada, esta sede contempla con nitidez que ha producido una construcción defectuosa del razonamiento judicial, pues, ciertamente los Magistrados de apelación analizaron la pericia psicológica y formularon apreciaciones sobre la misma, como elemento relevante para esclarecer la imputabilidad de la acusada; pero obviaron referirse con claridad a los elementos contenidos en la ampliación de la pericia psiquiátrica, particularmente en torno al estado de obnubilación posterior al parto precipitado, pese a que al resumir los argumentos del escrito recursivo de apelación, habían identificado claramente que los impetrantes aludían a ambas pericias como las probanzas que no fueron consideradas en primera instancia y que eran relevantes para apreciar la concurrencia de la excluyente invocada (Fs. 6, Inc. A..).

    Lo anterior es una circunstancia que no puede pasar desapercibida, pues en decisiones anteriores se ha sostenido: "cuando se reclama en casación que el tribunal que ha conocido de la apelación ha infringido su obligación de valorar integralmente las pruebas disponibles con arreglo a la sana crítica, es necesario verificar si por virtud del motivo de apelación admitido, el tribunal de segunda instancia se hallaba ante esa obligación de apreciación del material fáctico, lo cual depende básicamente del alcance de la impugnación" (Sentencia ---; de casación R.. 115C2013, dictada el 12107/2013).

    N., que la Cámara había identificado que los gestionantes denunciaban que ambas pericias de los especialistas en ciencias de la conducta habían sido excluidas de ponderación. Entonces resulta manifiesto que para cumplir la obligación legal de apreciar integralmente la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, prevista en los Arts. 179 y 394 Pr. Pn., y así construir correctamente la fundamentación analítica en torno al motivo invocado, debía considerarse con detenimiento y de manera conjunta las dos pericias de los profesiones de salud mental,

    ambos especialistas, para luego realizar un ejercicio de contraste con el resto de elementos del plexo probatorio y finalizar con el juicio jurídico en cuanto a si la persona acusada era inimputable al momento de los hechos.

    Y es que, como se ha establecido en asuntos conocidos previamente por este colegiado, para ponderar adecuadamente la complejidad de los fenómenos de la psiquis humana, es de particular relevancia aprovechar los insumos proporcionados por el peritaje psiquiátrico, puesto que "la psiquiatría...permite comprender, cuál es la implicación de la patología mental en la esfera de la libertad y voluntad del justiciable o en su grado de motivación, determinar asimismo, la existencia de una anormalidad psíquica o conductual y ayuda a poder aplicar, con mayor seguridad, el marco regulativo penal" (Sentencias de casación R.. 314-CAS-2011, pronunciada el 25/10/2013 y R.. 52C2012, dictada el 22/03/2013).

    En similar sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo español, ha sostenido la extraordinaria relevancia de la prueba pericial en la medición de la culpabilidad y especialmente en estados de perturbación o alteración de la conciencia (Cfr. STS 989/2010, de fecha 10/11/2010), de modo que puede afirmarse que el perito especialista en las ciencias de la conducta, desarrolla una valiosa labor de asistencia e ilustración de conceptos de la que no puede prescindir el operador judicial al formular el juicio de imputabilidad.

    Al ser manifiesta la omisión valorativa en la que ha incurrido la Cámara sentenciadora, al dejar de considerar con detenimiento la ampliación de la pericia psiquiátrica ni interrelacionarla con la pericia psicológica, esta S. da por establecido un defecto en la motivación probatoria. No obstante, la identificación de este yerro, no implica que la resolución impugnada sea privada de eficacia de manera automática, sino solamente en los supuestos que la prueba omitida resulte ser decisiva (Cfr. Sentencia de casación 65-CAS-2012, dictada el 11/09/2013), y que por estar analizando una violación indirecta de la norma penal sustantiva, este carácter dirimente tiene que estar referido puntualmente, a determinar si en el caso de haber considerado la pericia psiquiátrica en interrelación con la pericia psicológica y demás elementos probatorios producidos, se hubiera arribado a una conclusión distinta sobre el extremo de la imputabilidad de la persona acusada.

    Corresponde entonces a este colegiado, determinar si el referido medio de convicción cuya ponderación fue omitida por la Cámara, posee la entidad suficiente para modificar la decisión de

    hipotética, ejercicio intelectual que implica suponer el efecto de incorporar la prueba omitida al razonamiento judicial.

    Previo a ello, cabe mencionar que aun cuando se trata de prueba pericial, esto es, un medio de carácter personal, ninguna de las partes ha controvertido el dominio científico y experiencia profesional de los especialistas que elaboraron los respectivos dictámenes y vertieron su declaración en el juicio oral, aspecto que refuerza la validez de las conclusiones plasmadas.

    A partir de la revisión integral del expediente judicial, de la motivación descriptiva de primera instancia, se extrae el contenido esencial de las probanzas que fueron dejadas de lado por la sede de alzada, siendo éste:

    1. En la ampliación de la pericia psiquiátrica suscrita por el doctor E.A.U.M., médico especialista del Instituto de Medicina Legal, de fecha tres de diciembre del año dos mil catorce, en lo esencial, se extrae la conclusión que la imputada no presenta algún cuadro de enfermedad mental en el momento de ser examinada ni durante los hechos; no obstante, además de esta somera conclusión, el psiquiatra añade que realizó una revisión de los datos obrantes en el expediente judicial, identificando elementos que no se observan en personas que realizan perjuicio al producto, como la estabilidad del hogar y la aceptación e ilusiones por la llegada de su hijo. Por otra parte, formula la siguiente apreciación: "lo que pudo haber pasado que al momento de los hechos, sucede un Parto Precipitado, el cual no es esperado y es agudo en fin, como lo dice Precipitado, que le toma en su lugar de educación, presentando por el dolor y pérdida de fluidos un desmayo de pocos minutos, la cual la deja obnubilada, por lo que esto no es sinónimo de Enfermedad mental, que si el tribunal quiere ampliar puede solicitar a un especialista en Ginecología" (sic) [Fs. 211-212, pieza 2].

    2. En lo relativo a la declaración en juicio del mismo médico legista, que fue interrogado de manera amplia por las partes, así también respondió preguntas aclaratorias formuladas por la Jueza sentenciadora durante la vista pública, en lo medular, afirmó que tiene veinte años de laborar en el Instituto de Medicina Legal, que examinó a la imputada en el mes de septiembre del año dos mil catorce y nuevamente en el mes de diciembre del mismo año como parte de la ampliación de la pericia solicitada por el Juzgado de Instrucción, realizando un examen mental conforme a los parámetros de la ciencia médica. Además, consultó las experticias realizadas por el psicólogo forense y la trabajadora social que obraban en el expediente, para conocer

    padecía una enfermedad mental, tal como puede ser un cuadro psicótico, esquizofrenia o bipolaridad. Por otra parte, consideró que existían indicios de estabilidad en su hogar y que el recién nacido que falleció violentamente era un bebé esperado, que existía ilusión por el futuro nacimiento, lo cual no es común en las personas que causan perjuicio a su producto. Añade refiriéndose directamente a la ocurrencia de la conducta ilícita: "lo que pudo haber pasado que al momento de los hechos sucede un parto precipitado lo cual no es esperado y es agudo en fin como lo dice precipitado que le toma en su lugar de educación presentado por dolor y pérdida de fluidos, desmayos de pocos minutos la cual la deja obnubilada, por lo que esto no es sinónimo de enfermedad mental...ese estado puede darse [por] un lapso pequeño, pero la enfermedad mental puede durar horas, dias o meses...esto se da en un lapso corto por la misma condición del parto y máxime si éste es un parto precipitado, que por la pérdida de fluido se puede generar un desmayo y puede actuar de manera errada pero esto no quiere decir que está oyendo voces o tenga direccionalidad de hacer tal o cual cosa, cuando una persona está errada no comprende varias cosas y no las hace bien...la diferencia entre el psicólogo y su persona es que [según él] la imputada tuvo un pequeño black out al perder súbitamente el conocimiento....es un parto donde pudo haber ruptura, daño de tejidos y hay un dolor bastante grande donde se pierde la conciencia por eso dice él que es obnubilación, donde puede estar mareado [a], no puede distinguir...que una persona que tiene de forma inesperada a un bebé puede tener un lapsus que puede de segundos a horas y que la conducta de una persona con esa pérdida momentánea de la conciencia puede que está se oled movilizar o no pero si lo hace es de manera errática, no conoce adonde está en ese momento, no sabe lo que ha pasado, es un parte de incomprensión, que puede suceder en un período corto de tiempo" (sic, subrayado suplido) [Fs. 433 -435, pieza

    3]. En esta declaración, también refiere que por exceder del ámbito de su especialidad no ha atendido partos, pero en el hospital ha observado el nivel intenso de dolor de las mujeres en el momento del alumbramiento; por ello, sugirió que se ahondase en este extremo con el aporte de un especialista en ginecología.

    Ahora bien, previo a concluir sobre la decisividad de la prueba omitida, ha de aclararse que en general los peritos del área de las ciencias de la conducta no afirman de manera indubitable si existió o no algún acontecimiento, más bien con base en sus conocimientos y de las técnicas de su área de especialidad, determinan indicadores, parámetros o sintomatología que es consistente

    190C2015, dictada el 08/09/2015).

    Nota este tribunal que el perito empleó en su declaración en juicio, el término "obnubilación" para describir la condición que a su entender pudo haber afectado a la imputada en un lapso breve e inmediato posterior al parto precipitado, esto es, precisamente el momento en que ocurrió la muerte violenta del recién nacido. Oportuno es entonces determinar el significado técnico del referido vocablo, siendo adecuado consultar la literatura científica que expresa: "en la obnubilación el individuo se percibe a sí mismo y al mundo externo en forma confusa y borrosa, se caracteriza por dificultad para concentrar la atención, percepción no clara de objetos y situaciones y dificultad para identificar las cosas y sucesos, todo esto acompañado de comprensión lenta e incompleta y dificultad para recordar lo ocurrido durante el episodio de obnubilación" (D.P., I., ob. cit., P. 169). Además, es relevante mencionar que la obnubilación puede desencadenarse por estados fisiológicos alterados que afecten el sistema nervioso central, así como por infecciones y situaciones de shock, notándose además que por tener menor entidad que los estados de sopor o coma puede pasar desapercibida al observador casual pero no al interrogatorio minucioso (Cfr. SAMAT, J., Psicopatología de la conciencia, Universidad Católica del Cuyo, 1999, P. 3 - 4).

    En el entendimiento de esta Sala, la particular relevancia que se predica en general de la pericia psiquiátrica para el análisis de las capacidades de comprensión y autodeterminación del sujeto, se refuerza en el asunto concreto pues describe una condición que ocasionalmente puede pasar desapercibida a las personas sin conocimientos técnicos.

    Por cierto, existen coincidencias y diferencias entre las afirmaciones del psicólogo y del médico psiquiatra, ya que el primero señaló después de haber realizado entrevista, observación, evaluación del estado mental y test psicológico, que a su entender la procesada cayó en un brote psicótico agudo que le provocó actuar de manera errática y anormal, debido al dolor intenso y alteración de la química sanguínea en el momento del parto, por lo que según su criterio, era con probabilidad una "persona totalmente enajenada" cuando perpetró el hecho. Por su parte, el psiquiatra coincide en la esencia pero difiere en la especie de la afectación momentánea que padeció la procesada, ya que rechaza el diagnóstico de brote psicótico pero considera factible que ésta se encontrase en un estado de obnubilación, con "actuación errada...pérdida momentánea de la conciencia...incomprensión de las cosas", destacando también los antecedentes de la procesada

    aceptado, aspectos que se vinculan con la pericia de trabajo social.

    Como contrapeso a lo anterior, se encuentran los testimonios de las personas del servicio de limpieza del centro comercial y de los agentes policiales, que sin presenciar directamente la muerte de la víctima recién nacida, si tuvieron contacto con la procesada en el momento inmediato posterior, dialogando con ella mientras se encontraba encerrada en el cubículo del servicio sanitario y cuando salió de ahí llevando el cadáver del recién nacido en un bolso. Estas personas observaron el hecho desde distintas perspectivas, pero como lo resaltó la Cámara sentenciadora, confluyeron en sostener que les pareció "normal" la conducta de la imputada y que su conversación era "coherente".

    No obstante, resultaría arbitrario que su dicho sea considerado esencial para esclarecer el estado psíquico de la procesada al suceder los hechos, pues la perspectiva de estos testigos, es la de personas legas en el ámbito de la salud mental, a diferencia de los profesionales especializados. Y es que no puede ignorarse una persona sin formación en dicha área se le dificulta advertir el alcance de una perturbación en el ámbito psíquico, por la misma carencia de conocimientos especializados.

    Aunado a lo antes mencionado, es pertinente retomar el enfoque de género en los relativo a dar relevancia a los problemas propios de las mujeres que anteriormente habían sido invisibilizados por la sociedad. Por tanto, este tribunal no puede ignorar que, desde el siglo XIX, los estudios de medicina forense han descrito afectaciones severas y temporales de la conciencia, así como estados de intensa emoción que se relacionan con el momento del parto (Cfr. BROCKINGTON,

    I., ob. cit., P. 64), aspecto que resulta consistente con la descripción reflejada en la prueba científica.

    De las consideraciones previas, estima este tribunal que la ampliación de la pericia psiquiátrica y la declaración en juicio del doctor U.M., en caso de ser valorados en conjunto con la pericia psicológica, serían decisivos para esclarecer el juicio de imputabilidad y de ser incorporados en el razonamiento de la Cámara tendrían innegable incidencia en la conclusión adoptada.

    Se observa también, que la conclusión a la que conducen razonablemente los elementos omitidos, es que la procesada se encontraba en un estado de obnubilación post parto, lo que puede ser asimilado como una perturbación o enturbiamiento severo de la conciencia; puesto que, la opinión de los especialistas confluye en señalar que la imputada no se encontraba en un estado

    precipitado, aunque se aclara que el psiquiatra no consideró que esta perturbación o alteración fuera plena, sino únicamente parcial, ya que de manera clara rechazó equipararla a una condición que genera ruptura completa entre la persona y la realidad exterior (psicosis).

    Para esta S., al incluir la prueba omitida se arribaría a concluir que la imputada sufrió una alteración de conciencia en el momento inmediato posterior al parto, y que ésta tuvo suficiente entidad para limitar la capacidad de dirigir su comportamiento y adecuarlo a la exigencia normativa en el momento de ocurrencia del hecho punible, aunque sin llegar a aniquilar por completo esta capacidad, es decir, cabria aprecia una situación de imputabilidad disminuida y no de inimputabilidad.

    En vista de lo apuntado, esta S. reconoce el carácter decisivo de la prueba no valorada por la Cámara sentenciadora.

  6. En general, al identificarse la ausencia de ponderación de evidencia con valor decisivo, esta S. procede a anular la resolución objetada y ordenar que se repongan las actuaciones invalidadas por un tribunal distinto.

    Sin embargo, en decisiones previas de esta Sala se ha sostenido, que en ciertos casos resulta inoficioso y contrario al principio de economía procesal y a la obligación constitucional de prestar una pronta y cumplida justicia que se ordene la reposición de la actividad procesal, cuando se prevé inexorablemente que se arribará a una determinada conclusión, debiéndose en tal caso, dictar de manera directa el fallo que se encuentra ajustado a derecho, particularmente cuando se trata de una absolución u otra resolución que sea menos gravosa para la persona sindicada (Cfr. Sentencias de casación R.. 25-CAS-2015, pronunciada el 13/01/2016 y R.. 130-CAS-2008, emitida el 13/10/2013). Así lo ratifica la doctrina al afirmar: "se concede al tribunal de casación la función francamente positiva de aplicar concretamente la norma debida al caso sometido a su decisión", a efecto de evitar que el reenvío se cumpla como mera formalidad (Cfr. DE LA RÚA, F., La Casación Penal, E.. D., Buenos Aires, 1994, P. 265).

    Además, ya se ha explicado la particularidad del presente caso, según la reconducción realizada por la Sala de la propuesta casacional de los recurrentes, el defecto de motivación probatoria tuvo como efecto indirecto la provocación de una violación de fondo, al incidir en la calificación jurídica del sustrato fáctico, por dejar la Cámara de calificar una circunstancia que modifica la responsabilidad penal.

    dikelógica de la casación, anular el fallo de alzada y ordenar su reposición por otro tribunal, pues resulta claro que de ponderarse los elementos omitidos en un nuevo examen, se arribaría como necesaria y razonable conclusión a apreciar un supuesto de imputabilidad disminuida por grave perturbación de la conciencia, prevista en el Art. 27, Inc. Pn, N° 4, literal b.

    En consecuencia, debe hacerse uso de la facultad prevista en el Art. 484 Pr. Pn., en el sentido de corregir directamente la violación de ley, pronunciando la sentencia que corresponda en derecho.

  7. Se ha dejado establecido en párrafos anteriores que, conforme a criterios doctrinarios, la imputabilidad disminuida no excluye la responsabilidad penal, pero obliga a aplicar una notable disminución de la pena que se impone al justiciable.

    Lo anterior es consecuencia lógica de los principios constitucionales de igualdad, proporcionalidad y necesidad de la pena, de los que se deriva que la sanción penal aplicable a una persona que presentaba una profunda limitación de las capacidades de comprensión de la ilicitud y autodeterminación en el momento de cometer los hechos, no puede ser igual al de una persona a la que el comportamiento ajustado a la norma le era asequible de manera completa, es decir, un sujeto imputable, puesto que la igualdad en nuestro diseño constitucional, requiere el trato diferenciado de aquellas personas que se encuentran en una situación objetiva de desigualdad. En ese sentido, en decisiones emitidas por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia se ha sostenido que: "El mandato de respeto a la igualdad, de acuerdo al art. 3 de la Cn., se proyecta tanto en la formulación de la ley -dirigido al legislador y demás entes con potestades normativas-, como en la aplicación de la ley -por parte de las autoridades jurisdiccionales y administrativas-, con lo cual se busca garantizar a los iguales el goce de los mismos beneficios -equiparación- y a los desiguales diferentes prerrogativas -diferenciación justificada-" (Resolución de amparo R.. 653-2014, dictada el 13/02/2015).

    Esta reflexión general sobre el contenido del principio de igualdad, se ve reafirmada en el caso particular de los sujetos con imputabilidad disminuida, al considerar que el juicio de reproche no puede ser idéntico a las personas que se encuentran en situación de normalidad psíquica y anímica, como tampoco ha de ser igual a los inimputables, que carecen por completo de la capacidad de comprender sus actos y no conservan siquiera un atisbo de autocontrol e inhibición de los propios impulsos. En ese sentido, se afirma en reflexiones doctrinarias que esta sede comparte: "El principio de equidad nos impulsa a cuestionar si deviene justo ubicar en la misma

    atraviesa, por ejemplo, una neurosis o un trastorno situacional que no presuponen la pérdida del contacto con el medio pero que sí alteran la percepción de los fenómenos circundantes" (G.G., G. y B.C., N., ob. cit., P. 14).

    Afirmada la anterior premisa, relativa a la necesidad de tratar de manera diferenciada a las personas que se encuentra en situación objetiva de desigualdad por sus reducidas capacidades de comprensión y autodeterminación, corresponde determinar el marco penológico que debe ser empleado en el juicio de reproche personal a la imputada E.A., como persona que se hallaba en situación de imputabilidad disminuida al ocurrir el hecho punible. Esta cuestión ya ha sido dilucidada en asuntos conocidos con anterioridad por esta sede, a partir de constatar que el legislador no ha previsto un rango de penalidad mínima y máxima en los casos de imputabilidad disminuida.

    La solución ajustada a la prohibición del juzgador para crear penas, se ha encontrado en decisiones anteriores acudiendo a la autointegración analógica del Código Penal, aplicando a los sujetos con imputabilidad disminuida la pena prevista por el legislador para los casos de error vencible de prohibición, es decir, dentro del margen comprendido en la tercera parte del mínimo a la tercera parte del máximo previsto para cada tipo penal, a tenor de los Arts. 28 Inc. y 69 Pn. (Cfr. Sentencia de casación Ref.19-CAS-2004, pronunciada el 21/09/2004), dado que la analogía en sentido favorable al imputado se encuentra permitida en el ámbito penal.

    Y es que se puede identificar una semejanza relevante entre el actuar de las personas que tienen plena asequibilidad normativa, y que incurren en un conducta prohibida debido a una representación falsa o inexacta de la realidad (error); con la conducta de aquellos sujetos que tienen una capacidad disminuida para comprender la ilicitud del hecho y ajustarse a esa comprensión, ya que en ambos casos, no existe entendimiento preciso de la conminación penal y tampoco una recta voluntad de desafiar la prohibición legislativa, de modo que deviene desproporcionado aplicar la misma pena que está reservada a los sujetos imputables que actúan sin error. Consiguiente, lo ajustado a la equidad es aplicarles un marco penológico de menor entidad.

    Teniendo presente lo explicado con antelación, los límites abstractos de la penalidad que puede ser impuesta a la imputada C.A.E.A., en razón de la situación de imputabilidad disminuida en que se encontraba al momento del hecho, por analogía favorable, debe ser la que

    previamente que va desde la tercera parte del mínimo hasta la tercera parte del máximo previsto para el delito de Homicidio Agravado, Arts. 128 y 129 N°1 Pn., es decir, de diez años a dieciséis años ocho meses de prisión.

  8. Para decidir la pena concreta a imponer, esta sede procede a considerar los criterios de individualización de la pena previstos en el Art. 63 Pn., haciendo referencia a los adoptados en la fundamentación jurídica del tribunal de primera instancia y que no fueron modificados por la Cámara que conoció en alzada, pero también a los que se desprenden de la prueba omitida en su oportunidad.

    En ese sentido, se tiene:

    1. En torno a la extensión del daño sufrido por la víctima, no se acreditó la existencia de daño superior al que comúnmente se produce en esta clase de delitos, cuyo efecto inherente es la privación de una vida humana;

    2. No se ha establecido de manera inequívoca los motivos que impulsaron a la acusada a realizar el hecho punible;

    3. La capacidad de discernir lo lícito e ilícito se encontraba sustancialmente disminuida, aunque no aniquilada por el estado de obnubilación posterior al parto precipitado;

    4. La procesada es una persona mayor de edad, con un nivel de madurez normal conforme a su

      edad cronológica, con nivel académico universitario, con empleo fijo, con un hijo, con un núcleo

      familiar integrado y que mantiene una relación estable de convivencia;

    5. No se configuraron agravantes genéricas ni otras circunstancias atenuantes de la conducta. En virtud de estas consideraciones, y haciendo énfasis en la capacidad la procesada en el momento del hecho delictivo, esta S. determina que el cuantum de la pena que debe imponerse a la sindicada C.A.E.A., es el mínimo dentro del rango de penalidad abstracto que se relacionó con antelación, es decir, diez años de prisión. En consecuencia, en la parte dispositiva de esta sentencia la pena principal será modificada a esta cuantía; en igual sentido, habrán de modificarse las penas accesorias.

  9. A efecto de salvaguardar la fuerza vinculante del autoprecedente, es conveniente mencionar que en una decisión anterior emitida el día veintiuno de febrero del año dos mil siete, en relación al incidente de casación R.. 329-CAS-2006, se rechazó la pretensión recursiva que pretendía modificar la apreciación del tribunal de instancia, el cual había estimado que la persona

    gestionante planteaba que debió haberse estimado la inimputabilidad, a tenor de lo previsto en el Art. 27 Inc. 4 Pn.

    En aquella resolución, esta sede señaló la dificultad de comprobar el estado mental sufrido por la persona imputada en el momento de ejecutar los hechos, ante la restricción de ponderar prueba en el ámbito casacional. No obstante, el criterio sostenido en esa ocasión anterior, no se opone diametralmente al adoptado en el presente fallo por dos razones básicas: en primer lugar, en aquella causa la parte recurrente pretendía demostrar sus aseveraciones a partir de su propia y particular estimación de la prueba testimonial; y en segundo lugar, en aquel asunto pretérito, esta sede destacó que la parte recurrente pretendía desmeritar los peritajes realizados por especialistas de las ciencias de la conducta, evidencia primordial para ilustrar los aspectos vinculados a la capacidad mental de las personas, por lo cual, la determinación del estado mental del justiciable hubiese requerido un ejercicio de mera especulación.

    Por el contrario, en los considerandos del presente fallo se ha partido de la circunstancia manifiesta que la prueba pericial elaborada por especialistas en las áreas de psiquiatría y psicología forense sí fue incorporada y producida en juicio, a la vez que su dominio científico y experiencia profesional en ningún momento fue puesto en duda por las partes; además, se ha comprobado particularmente que la Cámara omitió valorar integralmente la pericia psiquiátrica. A su vez, se ha acudido al método de la inclusión mental hipotética, determinándose que se trata de evidencia de carácter decisivo, que al ser tomada en cuenta e interrelacionada de manera integral con los restantes elementos de convicción, de manera inequívoca muestra que la sindicada se encontraba en situación de imputabilidad disminuida al perpetrarse el hecho punible. En vista de lo apuntado, se deja constancia que no se está abrogando el criterio adoptado con anterioridad, ya que los supuestos abordados en ambas resoluciones no coinciden de manera exacta; más bien, la referida decisión previa refuerza lo sostenido en el presente fallo, en cuanto a la particular relevancia de la prueba pericial psiquiátrica y psicológica, al aportar los conocimientos especializados de las ciencias de la conducta e ilustrar al tribunal sobre los aspectos referidos a la capacidad mental de las personas.

    13 . Por otra parte, esta Sala observa que la persona procesada manifestó en su declaración indagatoria en el juicio oral, que había sufrido denegación de asistencia sanitaria y otros tratos degradantes durante el tiempo que ha guardado detención provisional. En vista de ello, esta sede

    y Seguridad Pública, como institución responsable del correcto funcionamiento de los centros penitenciarios del país; al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena competente, como encargado de garantizar el respeto de los derechos de toda persona privada de libertad, conforme al Art. 35 de la Ley Penitenciaria; así como a la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, a tenor de la facultad de vigilancia de las condiciones de la personas privadas legalmente de libertad, prevista en el Art. 194 Inc. Ord. 5° Cn., los pasajes del expediente judicial en los que consta la referida declaración indagatoria, a efecto de esclarecer los señalamientos vertidos por la procesada. Es oportuno recordar que aun cuando una persona sea acusada por un hecho punible grave, es injustificable que actos ajenos a las penas legales puedan producirse en los centros penitenciarios del país, en contravención de lo regulado en los Arts. 2 y

    27 Cn., así como del principio de dignidad humana.

    Si como resultado de la verificación interna que realice la Dirección General de Centros Penales, se advirtiese alguna infracción administrativa habrá de procederse conforme a la normativa aplicable; y en el caso de encontrarse indicios razonables de la comisión de un ilícito penal, los hallazgos habrán de ponerse en conocimiento de la Fiscalía General de la República para los efectos legales consiguientes. Asimismo, de comprobarse cualquier abuso o maltrato, deberán adoptarse oportunamente las medidas encaminadas a evitar la repetición de esta conducta.

FALLO

POR TANTO : Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas, y Arts. 11 y 12 Cn., 27 Inc. 1° N° 4 literal b y 69 del Código Penal, 50 Inc. 2° literal a), 144, 398, 478 N° 5, 479, 480, 483 y 484 del Código Procesal Penal, y Arts. 5, 9 numerales 1 y 4 y 35 de la Ley Penitenciaria, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE

:

A.- NO HA LUGAR A CASAR la sentencia objetada, por el motivo planteado por los licenciados N.A.R. y A.A.V.E. designado como "Errónea Aplicación de los artículos 4 y 132 Inc. C. Pn." y por el reclamo admitido a la licenciada L.A.M.H. denominado como: "Errónea Aplicación de un precepto legal, específicamente del Art. 129 numeral 1 del CP", que corresponden a los memoriales casacionales incoados en calidad de defensores particulares de la imputada C.A.E.A., por los argumentos expuestos en este proveído.

B.- CÁSASE PARCIALMENTE la resolución dictada por la Cámara Primera de lo Penal de la

emitida por el Tribunal Primero de Sentencia de San Salvador, contra la imputada C.A.E.A., por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, tipificado en los Arts. 128 y 1293 del Código Penal en perjuicio de la vida de un recién nacido, en razón de estimarse el defecto de violación indirecta de la ley sustantiva, consistente en — haber omitido valorar integralmente prueba decisiva que conducía a apreciar que la sindicada se hallaba al momento del hecho en una situación de imputabilidad disminuida por grave perturbación de la conciencia, provocada por el estado de obnubilación posterior al evento traumático del parto precipitado, situación que limitó sustancialmente la capacidad de la procesada para comprender lo ilícito de su actuar y autodeterminarse de acuerdo a esta comprensión;

C.- MODIFICASE la duración de la pena principal impuesta a la imputada C.A.E.A., por el delito de Homicidio Agravado en perjuicio de la vida de un recién nacido, en atención a la imputabilidad disminuida en que se encontraba al momento de cometer el hecho ilícito, variándose de treinta años de prisión a diez años de prisión. En consecuencia, se modifica también la duración de las penas accesorias impuestas en la misma cuantía. Lo anterior, como resultado de aplicar analógicamente el marco de penalidad del error vencible de prohibición, de acuerdo a lo expuesto en la presente resolución.

D.- QUEDA FIRME la decisión objetada en todos los demás extremos de su contenido.

E.- Certifíquese al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena competente, a la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos y a la Dirección General de Centros Penales del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, los pasajes del expediente judicial en que consta la declaración indagatoria vertida en el juicio oral por la persona procesada, a efecto que se esclarezca el señalamiento relativo a la eventual denegación de asistencia sanitaria y otros tratos degradantes cometidos en contra de la sindicada, durante el tiempo que ha permanecido en detención provisional.

F.- Devuélvanse las actuaciones a la Cámara de procedencia para los efectos legales consiguientes.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G. -------J.R.A..-----------L. R.MURCIA-------- PRONUNCIADO

POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. --------ILEGIBLE. --------SRIO.-----------RUBRICADAS---------.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR