Sentencia nº 6-REC-2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 13 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia6-REC-2016
Sentido del FalloHA LUGAR
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro San Salvador

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y diez minutos del día trece de septiembre de dos mil dieciséis.

La presente resolución es dictada por la Magistrada D.L.R.G. y M.J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el incidente de recusación promovido por el licenciado R.A.M.A., contra los Magistrados de segunda instancia, licenciado C.E.S.E. y doctor G.A.D., propietarios de la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, de esta ciudad. El citado incidente, tiene por objeto separar a los referidos magistrados de conocer el recurso de apelación promovido por la agente fiscal, licenciada I.P.H., contra la resolución emitida por el Juzgado de Instrucción de Mejicanos el día cinco de mayo del corriente año, mediante la cual se sobreseyó definitivamente al imputado C.F.G.C., procesado por los delitos de ACOSO SEXUAL y EXPRESIONES DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, Arts. 165 Inc. Pn y 55 Lit. a) y c) Ley especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres -en adelante LEIV-, ambos ilícitos en perjuicio de la señora […].

ANTECEDENTES

.

PRIMERO

Aunque el recusante inicialmente manifiesta que los M.S.E. y A.D., concurren en las causales 9 y 10 del Art. 66 Pr. Pn., al desarrollar sus argumentos lo hace sobre la base de los numerales 1 y 9 de la citada norma penal, sin embargo, comienza su exposición respecto de la causal No. 9, donde relaciona diversos actos procesales en los que, en su opinión, se ha visto vinculada la Cámara recusada; en tal sentido dice que la fiscalía inició acusación en el Juzgado de Paz de Mejicanos contra su patrocinado el señor G.C., por los delitos de ACOSO SEXUAL y EXPRESIONES DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, Arts. 165 Inc. Pn y 55 Lit. a) y c) LEIV. En su resolución -explica-, el citado juzgador resolvió decretar sobreseimiento definitivo por el delito de Acoso Sexual, mientras que por el delito de Expresiones de Violencia contra las Mujeres ordenó la instrucción formal con medidas sustitutivas a la detención, D. decisión fue impugnada por la fiscalía, cuyo recurso resolvió la Cámara en cita y decidió revocar ambos sobreseimientos y ordenó la Instrucción formal por tales delitos.

Que habiéndose realizado la audiencia preliminar por el Juez de Instrucción de la ciudad de

por el delito de Acoso Sexual, en tanto que por el delito de Expresiones de Violencia contra las Mujeres se acordó un sobreseimiento provisional. De esta decisión -afirma-, se alzó la fiscalía y los querellantes impugnando el extremo relativo al sobreseimiento definitivo por el delito de Acoso Sexual, recursos que fueron examinados nuevamente por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, y en resolución del día tres de diciembre de dos mil catorce, revocó el citado sobreseimiento definitivo y lo modificó a sobreseimiento provisional.

Cabe notar, siempre dentro de las ideas de la presente causal, que el peticionario pretende evidenciar lo siguiente: Que la fiscalía presentó la solicitud de apertura del proceso fuera del plazo previsto por la ley para el delito de Expresiones de Violencia contra las Mujeres; que la Cámara recusada decidió abrir un caso cuando éste ya estaba finalizado conforme a la ley. Tales aspectos en nada abonan a la fundamentación de la causal que se invoca, y además, no constituyen objeto de conocimiento a través del mecanismo que ahora se estudia. Por consiguiente, esta S. no emitirá opinión sobre dichos comentarios. No obstante lo anterior, en su exposición el recusante intenta hacer notar que debido a la actuación que le atribuye al tribunal de alzada, el imputado presentó denuncia contra dichos funcionarios ante la Sección de Investigación Judicial de esta Corte. Circunstancia que considera configurativa de la causa de inhibición alegada.

En otro orden, se establece la causal No. 1 del Art. 66 Pr. Pn. -continúa aseverando el recusante-, toda vez que en su criterio los magistrados que recusa han realizado diversas actuaciones en varios momentos en este mismo proceso. En ese entendimiento, el solicitante asegura que al resolver las distintas apelaciones la Cámara ha adelantado criterio sobre los tipos penales atribuidos a su defendido, y que además, ha valorado elementos probatorios de la causa. Con el fin de probar tales extremos, pide que se tengan por incorporadas las sentencias de apelación marcadas con números 54/SD/2016, del 29/03/2016 y la 299-SD-2014, del 01/12/2014, dictadas por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro.

SEGUNDO

Por su parte, los M.S.E. y A.D., mediante resolución de fecha treinta de mayo del corriente año, expresaron que conforme a su conocimiento de la normativa procesal penal vigente, no se configuran las causales expuestas, por consiguiente resuelven no admitir ninguno de los motivos de impedimento que les atribuye el licenciado G.C., cuyas reflexiones exponen en párrafos separados, comenzando con el motivo

apelaciones en este mismo proceso no implica que hayan adelantado criterio sobre el asunto de fondo.

Para explicar su posición, relacionan lo siguiente: a) Que ciertamente conocieron del incidente referencia 155/SD/2014, del 14/07/2014, donde se pronunciaron decretando la revocatoria del sobreseimiento por el delito de Acoso Sexual, pero que su estudio versó exclusivamente respecto a un reclamo sobre la prescripción y no en cuestiones de fondo del caso en discusión; b) De igual forma, dicen haber conocido del incidente referencia 299/SD/2014, del 01/12/2014, cuya apelación radicó en controlar un sobreseimiento definitivo, pero referido particularmente a ciertos ofrecimientos probatorios que había formulado la fiscalía; de manera que, según los magistrados recusados, su análisis se circunscribió a verificar ese tema, a efecto de viabilizar las ofertas probatorias, por lo cual, sostienen que tampoco descendieron al fondo del asunto en esa ocasión; y c) Afirman haber conocido también del incidente referencia 54/SD/2016, del 29/03/2016, donde resolvieron revocar el sobreseimiento definitivo por haberse evidenciado un error en el procedimiento que utilizó el juez de la cusa al momento de decretar dicha decisión, habiendo ordenado al juez instructor su oportuna corrección; de ahí que, razonan que tampoco en este caso se pronunciaron sobre el fondo del asunto discutido.

Ahora bien, en cuanto a la causal No. 9 del Art, 66 Pr. Pn., los funcionarios judiciales dicen: que el día trece de mayo del presente año, en la Cámara que presiden se recibió el recurso de apelación interpuesto por la parte F., posterior a ello, también se recibió fotocopia simple de una denuncia realizada por el imputado G.C., ante la Sección de Investigación Judicial de la Corte Suprema de Justicia de fecha dieciséis del mes y año en cita, en contra de los referidos magistrados. Al respecto, los citados jueces de segundo grado afirman que no se puede tener en cuenta la denuncia hecha por el imputado, ya que su tramitación no fue realizada con anterioridad a la fecha de interposición del actual recurso de apelación, en ese sentido, concluyen razonando que no encajan en el supuesto No. 9 del Art. 66 Pr. Pn.; no obstante, elevan a esta S. las actuaciones para que se decida conforme a derecho.

TERCERO

Habiendo verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad conforme al Art 70 Pr. Pn., esta S. constata que en efecto, en el presente incidente, se han observado las condiciones de tiempo y forma de interposición de la recusación; en consecuencia, este tribunal procederá a resolver la cuestión planteada.

señalamientos invocados por el interesado expresando ampliamente las razones por escrito, por lo que este tribunal ponderará la factibilidad de realizar la audiencia oral a la que se refiere el Art.

71 Inc. 2 Pr. Pn., tomando en cuenta la finalidad de tal acto procesal. Al respecto, se advierta que el licenciado M.A. ha solicitado se tengan por incorporadas las resoluciones ref. 54/SD/2016, del 29/03/2016 y la 299-SD-2014, del 01/12/2014, dictadas por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, documentos cuyo contenido se encuentran disponibles en el legajo enviado a esta sede, sin que existan otros medios de prueba que deban ser reproducidos en una eventual audiencia. Al mismo tiempo, con los argumentos expresados por éste y la consiguiente respuesta de los Magistrados recusados, se comprenden con claridad los fundamentos de ambos, quedando completamente ilustrada esta sala para resolver la controversia; razón por la cual, es conveniente omitir la convocatoria y celebración de la mencionada audiencia en atención a los principios de economía procesal y celeridad. (Criterio que también fue reconocido en el incidente Ref. 1-REC-2015 del 24/06/2015, cuya aplicación se considera pertinente al presente asunto).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Expuestos los alegatos del peticionario así como la respuesta de los Magistrados de la Cámara referida, corresponde en este punto, establecer la línea argumentativa sobre la cual versará la solución del caso, así:

  1. -Los impedimentos son los mecanismos utilizados para lograr la separación del Juez en un determinado asunto jurídico que ha sido sometido a su consideración por la concurrencia de circunstancias taxativamente reguladas en el Código Procesal Penal que tiene suficiente robustez para infundir en sus decisiones judiciales, con el objeto de lograr una de las finalidades pretendidas en el trámite procesal, es decir, una resolución imparcial, ecuánime y objetiva -garantía de imparcialidad- a partir de que los juzgadores estén sujetos solamente a la Constitución de la República y las leyes.

    En cuanto a la citada garantía, es de hacer notar los alcances de esta, ya que se identifican dos componentes esenciales de la misma: a) la imparcialidad subjetiva, relativa a la falta de vínculos con las partes procesales y b) la imparcialidad objetiva, referida a evitar el contacto previo del juzgador con los aspectos fácticos o normativos del asunto en discusión. Para salvaguardar esta garantía el legislador establece de manera predeterminada ciertas causales de impedimento a los

    vinculación, perjuicio o interés en la causa.

  2. - Conviene ahora, referirse a la causal No. 1 del Ad 66 Pr. Pn. alegada, cuyo enunciado literalmente prescribe: "Son causales de impedimento del Juez o Magistrado las siguientes: 1) Cuando en el mismo procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o concurrido a pronunciar sentencia". De acuerdo con esta previsión, un funcionario judicial está impedido de resolver un caso cuando en el mismo procedimiento haya conocido con anterioridad, sea en la fase de instrucción o por haber pronunciado sentencia de fondo. La primera circunstancia puede ocurrir en un supuesto en que un determinado juzgador fungiendo como juez de instrucción se pronuncie resolviendo incidencias procesales en aquel estadio de la causa y que con posterioridad tenga que conocer del mismo asunto, pero en esta vez, como juzgador en una etapa posterior del proceso. La segunda, podría materializarse en el supuesto que un funcionario judicial haya emitido una resolución de fondo en el mismo procedimiento donde, dadas las circunstancias del caso, haya tenido contacto directo o indirecto con los hechos o con el material probatorio que ha servido de base para la construcción de los mismos; en otras palabras, haber tenido una vinculación previa con el tema decidendi. Subyace aquí, el riesgo que al conocer de nuevo necesariamente examinaría los hechos y el derecho aplicado, por lo que con bastante probabilidad podría tener un prejuicio formado sobre el valor epistémico de las probanzas y del objeto de la controversia.

  3. - Para el solicitante, al resolver las distintas apelaciones en el mismo procedimiento la Cámara ha adelantado criterio sobre los tipos penales atribuidos a su defendido y ha valorado elementos probatorios de la causa.

    A efecto de verificar si en realidad la Cámara concurre con las causales invocadas, esta sala recurre a la información que aparece en autos, denotándose en la resolución Ref. 541SD12016 del 29/03/2016, que dicho tribunal de alzada conoció de diversos recursos de apelación propuestos en diferentes fechas en este mismo procedimiento, los cuales fueron resueltos oportunamente y que tenían que ver con ciertos defectos procedimentales en su adopción, tal como se describe en dicha resolución en el apartado que se denomina "V) CONSIDERACIONES DE CÁMARA", entre los números uno al veintiocho. También se relaciona el estudio del recurso de apelación formulado por la fiscal I.P.H., en cuya resolución se acordó revocar el sobreseimiento definitivo por los delitos de Acoso Sexual y por Expresiones de Violencia

    procedimiento que utilizó el juez de la causa al momento de decretar dicha decisión, básicamente referido a la negativa de conceder una audiencia de reapertura del procedimiento, habiéndose resuelto que el Juez Instructor de Mejicanos debía dictar la reapertura de la etapa de instrucción, admitir la acusación fiscal y proceder a la celebración de la audiencia respectiva.

    Ciertamente, el contenido del fallo y algunas reflexiones externadas en dicha resolución se vinculan directamente al análisis del marco de referencia de los requisitos exigibles conforme a la ley para la reapertura del proceso, es decir, que la decisión de segunda instancia ha versado sobre la factibilidad de que en sede de instrucción se ofreciera una respuesta ajustada a derecho, reflexionando que era factible proveer una solución adecuada a las peticiones que se formularon en la solicitud de reapertura del procedimiento que gestionó la representación fiscal; no obstante, también aparecen consideraciones de la alzada que denotan una toma de postura sobre la configuración de los ilícitos y la participación del imputado en los mismos, tal como lo señala el solicitante.

    Véase por ejemplo que a partir del considerando "Número 19" se describen una serie de elementos probatorios, incluyendo extractos de la declaración de la víctima, de cuya estimación los Jueces recusados han concluido lo siguiente: "Estos aspectos expuestos por la victima en su denuncia, se adecuan a los presupuestos delictivos previstos en los literales a) y c) del Art. 55 de la LEIVLVM, pues constituye el delito de Expresiones de Violencia contra las Mujeres, letra a), Elaborar, publicar, difundir o transmitir por cualquier medio, imágenes o mensajes visuales, audiovisuales, multimedia o plataformas informáticas con contenido de odio o menosprecio hacia las mujeres".

    Siguen expresando los juzgadores de la alzada que: "es probable, conforme a la sana critica, que esos boletines divulgados en el lugar de trabajo de la víctima, hacían alusión a ella por su cargo de jefe de recursos humanos, y porque fue la persona que denunció al imputado por el delito de acoso sexual. Entonces, por medio de publicaciones se ha menospreciado a la víctima en su calidad de mujer, y siendo el imputado el denunciado por ella por el delito en referencia, se advierte la conexión que hace de él con este documento, y por tanto tienen sustento su afirmación" (...), es probable que esta situación se adecua al literal c) del Art. 55 de la ley especial en mención, pues_ constituye una burla, una desacreditación y degradación de sus méritos en su ámbito laboral'.

    sobreseimiento definitivo sustentados en defectos de actuación del juzgado instructor de la causa, al no haberse respetado las garantías procedimentales que viabilizaran válidamente la reapertura de este proceso, tomando en cuenta que éste se había paralizado producto de un sobreseimiento provisional, no es menos cierto, que en su decisión han descendido también al examen de los aspectos fácticos y jurídicos del presente asunto, dejando en evidencia un criterio judicial claro acerca del rumbo que en opinión de los jueces de alzada debería tomar este caso.

    En virtud de lo expuesto, este tribunal considera que en el presente caso existe una actuación procesal en el mismo expediente con capacidad de afectar la imparcialidad, pues, de estudiar el actual recurso de apelación descenderían nuevamente al conocimiento de las circunstancias fácticas que ya evaluaron los magistrados que se pretende recusar, de manera tal que su criterio podría verse comprometido y se generaría incertidumbre sobre su imparcialidad y objetividad, lo cual, en efecto, pondría en riesgo la confianza en los tribunales de justicia.

    En relación con este punto, la Sala se ha pronunciado reiteradamente habiendo sido del criterio que cuando un tribunal de alzada mediante apelación haya decidido revocar un sobreseimiento definitivo y ordena la continuación del procedimiento a partir de un análisis de aspectos de fondo de la causa, su imparcialidad se ve comprometida por verificarse una real vinculación con el "thema decidendi". (Cfr. Ref. 65-EXC-2015, del 06/01/2016, 20-EXC-2016, del 25/04/2016, entre otros).

    Debido a lo anterior, en consonancia con los Arts. 186 Inc. 5 Cn., 4 Pr. Pn., 14. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se vuelve razonable acceder a la recusación formulada por el licenciado R.A.M.A., contra los Magistrados de segunda instancia, licenciado C.E.S.E. y doctor G.A.D., propietarios de la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, de esta ciudad, debiéndose llamar a magistrados suplentes para que integren la referida Cámara.

    Ahora bien, en cuanto a los argumentos del recusante, relativos a la configuración de la causal No. 9 del Art, 66 Pr. Pn., esta S. estima que resulta innecesario descender a su estudio, en tanto que con los aspectos previamente expuestos se ha podido determinar que es procedente separar a los magistrados que han sido recusados. En ese entendimiento, sin el ánimo de obviar su examen sino que a efectos de agilizar el trámite de este caso, deberán tenerse por suficientes las razones

    actual recurso de apelación.

    De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y a los Arts.

    50 Inc. 2°, literal d), 66 N° 1 y 9, 68 Inc. 1°, 69 Inc. 1°, 70 N° 4 y 144, todos del Código Procesal Penal, esta Sala

    RESUELVE:

    1. DECLÁRASE HA LUGAR la recusación invocada por el licenciado R.A.M.A., contra el licenciado C.E.S.E. y doctor G.A.D., Magistrados propietarios de la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, de esta ciudad, evitándolos de conocer el remedio de apelación interpuesto por la agente fiscal, licenciada I.P.H.;

    2. SEPÁRASE a los referidos funcionarios judiciales del conocimiento del tal recurso;

    3. DESIGNASE a las Magistradas Suplentes doctora V.D. de P. y licenciada M.L.P.G., quienes deberán conocer del memorial recursivo en comento y devengará los honorarios correspondientes de acuerdo al Art. 33 Inc. LOJ;

    4. Envíese certificación de este proveído, junto con las respectivas actuaciones a la Cámara de origen, para que se le dé el trámite de ley.

    NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G. -------J.R.A..-----------L. R.MURCIA-------- PRONUNCIADO

    POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. --------ILEGIBLE. --------SRIO.-----------RUBRICADAS---------.

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