Sentencia nº 198C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 22 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia198C2016
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas y diez minutos del día veintidós de septiembre de dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.M.B.S. y L.R.M., para resolver el escrito casacional presentado por el licenciado I.E.M.M., en calidad de defensor particular del imputado L.E.A.A., quién impugna la resolución pronunciada por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, con sede en San Salvador, a las catorce horas del día trece de abril del presente año, en la que confirma la sentencia definitiva condenatoria pronunciada a las catorce horas del día cuatro de febrero del año en curso, por el Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador, en contra del acusado, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, Art. 128 Pn., en perjuicio de la vida de Abel Alberto M. P.

También intervino como agente auxiliar del F. General de la República la licenciada G.M.P.C.H..

I-

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción de San Marcos, departamento de San Salvador, celebró la audiencia especial de apertura ajuicio contra el referido imputado y, concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador, sede que conoció de la vista pública el quince de enero de dos mil dieciséis, la que fue suspendida y reanudada el veintiuno de enero del año en curso, dictando sentencia condenatoria en relación al encartado A.

A., la cual fue apelada por el defensor particular del sentenciado, de cuyo recurso la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro confirmó el fallo recurrido.

Se tienen como hechos probados los siguientes: "El día dieciocho de marzo de dos mil quince, a las once horas aproximadamente, en el parqueo del Mercado Municipal de San Marcos, de San Salvador, el testigo con régimen de protección denominado "RAYO" transitaba por el lugar, cuando observó que un joven estaba quitando llave a la puerta de su vehículo que estaba estacionado en el lugar, cuando observó que a ese joven, se le acerca un sujeto al que el testigo conoce como "[…]", quien portaba un arma de fuego en las manos. Al percatarse el joven que el sujeto que se le acercaba llevaba un arma de fuego, éste corre del lugar aproximadamente cuatro metros, sin embargo el sujeto le realiza cuatro disparos, los cuales impactan en la víctima, quien cae por unos árboles que estaban en el sector, en ese momento, el sujeto que le

tirada en el lugar así como un casco y el arma de fuego que portaba, mientras huye del lugar corriendo con rumbo desconocido.

Mientras tanto, a la víctima la auxilian y trasladan hacia el Hospital Nacional Rosales, lugar en donde fallece.

A las once horas del día diecinueve del mismo mes y año, vía radial informan a agentes policiales que se encontraban en el sector de San Marcos, que por unos negocios que se encuentran fuera de la terminal del sur de San Salvador, se encontraba un sujeto con las características del "[…]", por lo que los agentes L. A. G. D., A.A.D.N., y J.A.Q.J., se apersonan al lugar y aprenden a un sujeto que coincidía con las características proporcionadas, a quien trasladan a la subdelegación de San Marcos, lugar en donde se da formal captura al mismo, quien es identificado como L.E.A.A., ...". (Sic). (Página 18 y 19 de la Sentencia de Primera Instancia).

SEGUNDO

La Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, dictó resolución en los términos siguientes: "...a) Confirmase la sentencia definitiva condenatoria dictada por la señora jueza del Tribunal Sexto de Sentencia de esta ciudad, a las catorce horas, del día cuatro de febrero del año dos mil quince [sic], en forma unipersonal (...), en el proceso penal en contra de L.E.A.A. (...), condenado a la pena de quince años de prisión, por del delito de Homicidio Simple (...), en perjuicio de la vida del señor A.A.M.P.; quien se encuentra guardando detención desde el día diecinueve de marzo del año dos mil quince hasta la fecha ..." (Sic).

TERCERO

Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los arts. 483 y 484 Pr. Pn., esta S. constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en segunda instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza el motivo del reclamo y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTASE y decídase la causal invocada, art. 486 Pr. Pn.

CUARTO

El recurrente alega como vicios de la sentencia los contenidos en el art. 478 Nos. 3 y 5 Pr. Pn.; es decir, por considerar que el proveído dictado por la Cámara carece de fundamentación intelectiva y vulnera las reglas de la sana crítica; además señala que el Ad quem

QUINTO

Una vez interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el art. 483 Pr. Pn., se emplazó a la licenciada G.M.P.C.H., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, a fin de emitir su opinión técnica. No obstante su legal emplazamiento, la referida profesional omitió pronunciarse al respecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. De acuerdo al recurso presentado, el solicitante manifiesta en relación a la falta de motivación del proveído que el Ad quem únicamente se ha limitado en toda la resolución a transcribir párrafos en los que se encuentra el relato de los hechos y los mismos argumentos esgrimidos por el A quo. Que no se expresó sobre la falta de fundamentación y valoración de elementos no incorporados legalmente en el juicio por el sentenciador. En cuanto a la infracción a las reglas de la sana critica, el impetrante menciona que específicamente sobre el análisis de huellas papilares en el arma homicida el A quo no se pronuncia, pero si lo hace la Cámara; dicha prueba la debió ponderar en favor del imputado, pues la citada experticia dio como resultado que en el arma de fuego no se observan fragmentos de huellas papilares, aunado a la declaración contradictoria de los testigos de cargo, en donde uno de ellos señalo que el color de piel de la persona que disparó en la humanidad del señor A.A.M.P., era blanca y el otro dijo morena.

    Es por lo anterior que solicita se anule la sentencia proveída por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro y se ordene la reposición de una nueva vista pública.

    Expuesto el fundamento de la inconformidad, la Sala considera que el motivo debe ser desestimado, conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes.

  2. Del análisis de la sentencia objeto del presente recurso, se obtiene que el Ad quem, previo a resolver sobre la apelación interpuesta por la defensa, circunscribió la esfera de actuación dentro de los límites de la pretensión, de conformidad a lo establecido en el art. 475 Pr. Pn.

    Hizo constar que el apelante señaló tres vicios, el primero por considerar que la sentencia se basó en elementos no incorporados legalmente al juicio; el segundo por insuficiente o contradictoria fundamentación y, finalmente, como tercer defecto, adujo la inobservancia a las reglas de la sana crítica en la valoración de los elementos probatorios. (Página 8 y sigs., de la sentencia de Cámara).

    Al respecto el Ad quem, como parte de la estructura de la sentencia, retomó los hechos acreditados en primera instancia (Página 3 de la sentencia de Cámara); fijó lo pertinente en

    sentencia de Cámara); y a partir de la página 13 y siguientes de la resolución impugnada, hizo constar las consideraciones a las que arribó luego del estudio de lo de la resolución apelada. Respecto del primer punto impugnado, como se dijo, fue por considerar el impetrante que la sentencia condenatoria se basó en elementos no incorporados legalmente al juicio. La Cámara consideró necesario aclarar: a) Para que un elemento de prueba tenga valor, debe ser obtenido por medios lícitos e incorporado de acuerdo a la norma del art. 175 Pr. Pn.; y b) En atención al principio de libre valoración de la prueba, el juez tiene la facultad de ponderar los elementos probatorios libremente, con la única limitante de que sus conclusiones no vulneren las reglas de la sana crítica.

    Tomando en consideración lo anterior, el Ad quem estableció que la prueba a la que el recurrente llama ilícita -acta de captura del imputado- fue incorporada por medio de la declaración del testigo agente L.A.G.D., quien hizo efectiva la detención del sentenciado, a tal efecto acotó la Cámara: "...La jueza sentenciadora fue enfática en mencionar como se contaba con la declaración del agente L.A.G.D., quien hizo efectiva la detención del procesado y se corrobora lo que consta en el acta de captura (...); el ahora detenido fue mencionado en entrevista brindada por el testigo con Régimen de Protección identificado con clave "RAYO" (...), manifestando que la detención se efectúa en momentos que se realiza patrullaje preventivo en la zona de la pasarela que se encuentra por la terminal del sur, ya que dicho sujeto esta mencionado en entrevista de testigo con régimen en el cometimiento de un Homicidio sucedido el dieciocho de marzo del presente año, como a eso de las once horas con cuarenta minutos (...), que en el lugar de los hechos se encontró a tina persona que observó lo sucedido y quien identificó a un sujeto con los alias el "[…]" (...); por lo que la forma como fue detenido el imputado se produjo la prueba en vista pública, con la declaración de dicho testigo". (Sic). (Página 16 de la sentencia de Cámara).

    Se expresó por el tribunal de segunda instancia, que la A quo para establecer la existencia del delito inmedió prueba documental, testimonial y pericial, entre ellas la Autopsia practicada a la víctima con la que se acreditó que el señor A.A.M.P., falleció por trauma encefálico severo, producido por proyectil disparado por arma de fuego. El anterior elemento probatorio dijo el Ad quem, al ser confrontado con el acta de levantamiento de cadáver y la declaración del testigo presencial "RAYO" fue coincidente, pues éste último, dijo haber visto que el cuerpo de la

    Sobre el citado punto de inconformidad la Cámara concluyó, válidamente, que la jueza de primera instancia fue clara, precisa y concisa en relacionar los elementos de prueba, agregados de forma lícita, que sirvieron para pronunciar una sentencia en el sentido que lo hizo, y por tanto lo sostenido por el impetrarte carecía de fundamento.

    Como ha quedado reflejado el Ad quem para resolver sobre el primer vicio alegado por el recurrente, tomó de la sentencia de primera instancia aquellos elementos que la jueza inmedió y posteriormente valoró, permitiéndole concluir que la supuesta ilegalidad de los datos de convicción invocados por el inconforme no eran tales, sino todo lo contrario, corroboró que la sentencia impugnada se basó en prueba ingresada legalmente al juicio de conformidad a lo establecido en el art. 175 Pr. Pn.

    Cabe señalar que del estudio realizado por el Ad quem, tampoco se estableció que los medios probatorios, tomados como base en la construcción de la fundamentación de la sentencia condenatoria pronunciada por el A quo, hayan sido obtenidos irrespetando las garantías constitucionales reconocidas al imputado.

    Como segundo vicio de apelación el inconforme adujo la insuficiente o contradictoria fundamentación de la sentencia de primera instancia; al respecto el Ad quem acotó que dentro de la obligación que tienen los jueces de motivar sus proveídos, no se encuentra la de expresar de manera exhaustiva y pormenorizada todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes sobre la cuestión que se decide. Y tan es así que no se considera como falta de fundamentación, si del contenido de la sentencia se desprende, claramente, tanto el material probatorio tomado en consideración, como las conclusiones derivadas del mismo.

    La motivación así construida tiene una limitante y es que su contenido no puede ir en contra de las reglas del pensamiento humano. El juez tiene la facultad de estimar o desestimar los datos de convicción que son inmediados en la vista pública. Pero tiene la obligación de expresar de manera clara y completa las razones que justifiquen su decisión.

    La Cámara expresó, luego de revisar el proveído impugnado, que la decisión de la sentenciadora fue conforme a derecho. Se ha acreditado de la sentencia de segunda instancia, que el Ad quem señaló tanto los medios probatorios tomados en cuenta por la juzgadora, así como el razonamiento esgrimido por esta.

    Sobre el argumento del recurrente en apelación acerca de la falta de fundamentación, por parte de

    expreso que la jueza de conformidad a lo establecido en el art. 399 Pr. Pn., fijó con precisión la pena que correspondía en este caso.

    Verificó que las circunstancias ponderadas por la A quo con la finalidad de establecer la condena han sido razonables, pues se basaron en la gravedad del hecho, la forma en la que suceden, en un lugar abierto y concurrido en donde otras personas fueron expuestas al peligro, el nivel de conocimiento del imputado, su escolaridad y nivel de madurez. Por lo que asertivamente el Ad quem concluyó que el impetrante no tenía razón de señalar como excesiva la misma y consecuentemente no existían los parámetros para acceder a su modificación en esa sede.

    Al respecto es necesario mencionar, que la norma establece como piso de la pena en el delito de Homicidio Simple, diez años, y como techo de la misma, veinte años. La decisión e imposición de la sanción que deberá cumplir el indiciado por el cometimiento del hecho punible puede oscilar entre el mínimo y máximo de lo señalado por el art. 128 Pn. Debiendo considerar el juzgador al momento de fallar: a) El principio de la dignidad humana art. 2 Pn., en relación con el art. 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; b) El principio de responsabilidad que habilita aplicar una sanción si el hecho ha sido realizado con dolo, lo que se acreditó en relación al acusado por parte de la juzgadora de primera instancia; y c) Tomando en cuenta el principio de necesidad; siendo la pena impuesta proporcional a la gravedad de la conducta realizada por el encartado.

    En ese sentido, al revisar la sentencia objeto del presente recurso, se tiene que la Cámara concluyó válidamente que el A quo, en cumplimiento del art. 144 Pr. Pn., en relación con el 399 Pr. Pn., impuso la pena que correspondía a la acción delictiva realizada por el acusado, estando la misma dentro de los parámetros legales previamente establecidos, y suficientemente fundamentada las razones por las que decide aplicar la pena media prevista para el delito de Homicidio Simple.

    En relación al motivo tres de apelación la Cámara señaló que el recurrente sostuvo que no se valoró a favor del imputado la prueba pericial consistente en la experticia dactiloscópica sobre el arma homicida, y dijo que de su resultado se podía establecer que las huellas no correspondían a las del encartado.

    Consta en el proveído objeto del presente recurso, que el Ad quem aclaró (Página 24 de la sentencia) sobre la citada prueba pericial que el resultado fijó: "...en el arma de fuego no se

    huellas papilares en el arma con las cuales realizar una comparación dactilar con las del imputado; pero ello tampoco significaba que excluye automáticamente al procesado.

    Lo concluido por el. Ad quem es razonable en cuanto que la respuesta negativa de la pericia, la cual pretendía investigar sobre la existencia de posibles rastros dactilares en el arma encontrada en la escena del delito, es un elemento complementario con otros que se han podido inmediar en la vista pública y de cuyo resultado positivo se incriminó al imputado como la persona que disparó y quitó la vida de la víctima M.P.

    En tal sentido la Cámara ha señalado durante el desarrollo de la fundamentación de la sentencia, que la juzgadora de primera instancia enunció los datos de convicción por medio de los cuales concluyó que el imputado fue la persona que dio muerte al señor A.A.M.P.. Para ello consta en la sentencia impugnada que se ha tomado como base la declaración de testigos, entre ellos, aquel bajo régimen de protección clave "RAYO" -testigo presencial del hecho y quien individualizó al acusado por medio de Reconocimiento en Rueda de Personas-, asimismo se consideró la declaración del agente captor, la autopsia practicada en la víctima y levantamiento de cadáver.

    Como ha quedado plasmado en los párrafos anteriores el Ad quem construyó, a partir de los límites de la pretensión del recurso de apelación, las conclusiones que lo llevaron a confirmar la sentencia condenatoria pronunciada por la Jueza de Primera Instancia. No se desprende de ellos vulneración a las reglas de la sana crítica como lo apunta el inconforme; todo lo contrario, se ha realizado una labor de verificación de los argumentos esgrimidos por el A quo, resultando que se ha respetado el principio de derivación, a cada elemento probatorio le correspondió un juicio de valor razonable, por tanto la decisión arribada es conforme a derecho; por lo que al no comprobarse el defecto de falta de fundamentación intelectiva alegada por el recurrente, el mismo deberá desestimarse.

    Por otra parte, el solicitante aduce que los testigos inmediados en la vista pública fueron contradictorios en relación al color de piel de la persona que cometió el hecho delictivo. Cabe mencionar que en la sentencia de primera instancia (Página 4), se hizo constar como parte de la declaración del testigo bajo régimen de protección con clave "RAYO", la descripción física que hace de la persona que cometió el delito, entre estos elementos dijo: "...Que...presenció un homicidio...el día miércoles dieciocho de marzo del dos mil quince, que fue a eso de las once de

    un muchacho se disponía a quitarle llave a un carro...que en ese momento un muchacho le disparó a otro muchacho, que es un muchacho que le apodan el "[…]", que...portaba arma de fuego...que el disparo fue a tres metros, que el arma la portaba en su mano derecha, que sabe dónde le disparó y fue en el hombro izquierdo, espalda, pecho y cabeza...que las características son un metro sesenta y cinco metros de estatura, que es piel algo blanca, que usa su pelo pegado, que tiene unos veinticinco años aproximadamente...que él observó bien al imputado.". (SIC).

    En relación a la declaración del agente captor L.A.G.D., se expresó en la sentencia de primera instancia (Página 5), que dentro de las características que le dieron por radio de la persona que intervino en el Homicidio era su color de piel, moreno. Que efectuando patrullaje preventivo aprehendieron al imputado a las nueve horas del día diecinueve de marzo del dos mil quince, frente a la pasarela de la terminal del sur de San Marcos, conduciéndolo a la delegación en vías de investigación. Que llamaron a Investigaciones y confirmaron que el muchacho había participado en los hechos.

    Si bien los testigos describen el color de piel de la persona que intervino en el hecho delictivo como "algo blanco" y el otro "moreno", lo cierto es que para la individualización del imputado, de acuerdo a lo que consta en la sentencia de segunda instancia, la jueza sentenciadora tomó en consideración el Reconocimiento en Rueda de Personas, el cual dio un resultado positivo, siendo identificado por el testigo presencial bajo régimen de protección clave "RAYO" como la persona que disparó un arma de fuego y quitó la vida a la víctima señor M. P.

    Aunado a lo anterior, es necesario señalar que la detención efectivamente se dio dentro del término de la flagrancia de conformidad a lo establecido en el art. 323 Pr. Pn., específicamente cuando habilita la aprehensión del autor del hecho "dentro de las veinticuatro horas siguientes al hecho", como ha sido en el este caso, en donde el hecho ocurrió a las once horas del día dieciocho de marzo del dos mil quince, y el imputado fue detenido a las nueve horas del día diecinueve del mismo mes y año. Por tanto, no se está ante una detención ilegal como lo anuncia el inconforme, no teniendo su queja sustento factico, ni legal, debiendo desestimarse la misma. Finalmente, habiendo expresado el Ad quem las razones que justifican la decisión de confirmar la sentencia impugnada, lo que importa es que ésta haya sido producto de apreciaciones válidas en su conjunto y atendiendo a las reglas de la sana crítica, art. 179 Pr. Pn., y además, que su resolución haya sido dentro de los límites de la pretensión invocada en el recurso de apelación,

    presente recurso. Por lo que no se advierte el yerro invocado por el impelente, pues, la Cámara sí expresó válidamente las razones para confirmar la sentencia impugnada, las cuales hemos expuesto en párrafos precedentes.

    En consecuencia, el supuesto vicio planteado por el recurrente es inexistente por las razones anteriormente determinadas; por ende, no se logra establecer el agravio alegado. Lo que conlleva a desestimar el motivo de casación invocado, debiendo la sentencia mantenerse inalterable por cumplir con los requisitos legales establecidos, art. 475 Pr. Pn.

FALLO

POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 50 inc. 2°, 57, 144, 452, 453, 479 y 484 todos Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, este tribunal

RESUELVE:

A.- Declárese NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito, por no comprobarse la falta de fundamentación de la sentencia pronunciada por la Cámara Tercero de lo Penal de la Primera Sección del Centro, con sede en San Salvador, argüida por el licenciado I.E.M.M..

B.- Queda firme la providencia impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 147 Pr. Pn.

C.- Remítanse las actuaciones a la Cámara Tercero de lo Penal de la Primera Sección del Centro, para los efectos legales pertinentes.

NOTIFÍQUESE

D. L. R. GALINDO -------L. R.MURCIA-------- J.M.B.S.---------PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. --------ILEGIBLE. --------SRIO.-----------RUBRICADAS---------.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR