Sentencia nº 403-CAC-2014 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 23 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia403-CAC-2014
Sentido del FalloNo ha lugar a casar la sentencia.
Tipo de ResoluciónSentencia
Tipo de JuicioProceso de incumplimiento de contrato
Tribunal de OrigenCámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente

403-CAC-2014

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cuarenta minutos del veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis.

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y DE LAS PARTES.

El recurso de casación ha sido interpuesto por el abogado H.A.R.R., actuando como apoderado de los señores J.A.D.V. y T.G.O. de M., impugnado la sentencia pronunciada por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente a las doce horas del doce de noviembre del año dos mil catorce, en el Juicio abreviado de Incumplimiento de Contrato promovido por la Universidad Autónoma de S.A. que puede abreviarse “UNASA” contra los ahora recurrentes.

Intervinieron en primera instancia la licenciada M.Z.L.M., en calidad de representante procesal de la Universidad Autónoma de S.A. como demandante; y el licenciado H.A.R.R. como representante procesal de los señores J.A.R.R. y T.G.O. de M. como demandados. En segunda instancia, han intervenido el licenciado H.A.R.R. como representante procesal de los señores J.A.R.R. y T.G.O. de M. como apelantes y la licenciada M.Z.L.M. en el carácter referido como parte apelada; y, en casación, el licenciado H.A.R.R. en el carácter referido como recurrente y la licenciada M.Z.L.M. en el carácter referido, como recurrida.

FALLO

S PRECEDENTES

El fallo de Primera Instancia dijo: “

FALLO

1) ESTÍMASE LA PRETENSIÓN DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SANTA ANA, en consecuencia, ORDNASE al señor JULIO A.D.V. como propietario del local [...] del edificio “[...]” del Condominio Comercial [...] y a la señora T.G.O.D.M., como arrendataria del referido local, la desinstalación del tubo metálico que sirve de extractor de humo, gases, grasa y olores de la cocción del pollo en el negocio denominado “Pollo Frito Tropical”, propiedad de la segunda de

desinstalar la estructura metálica en forma de puerta balcón que se encuentra ubicada en las gradas de acceso a la segunda planta del edificio “[...]”, del Condominio Comercial [...].” (Sic)

El Fallo de segunda Instancia dijo: “POR TANTO: De acuerdo a lo antes expuesto y en base a los principios de Congruencia y Legalidad y los Arts. 12, 18, 2 Cn. y 217 218, 219, 222 y 515 del Código Procesal Civil y M. a NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

FALLA

MOS: a) D. no ha lugar a la revocatoria de la sentencia por improponibilidad de la demanda; b) Confirmase la sentencia venida en apelación por estar conforme a derecho; y c) Condenase en costas procesales de esta instancia, a la parte demandada, ahora apelante. Devuélvase la pieza principal al Juzgado de origen, con certificación de esta sentencia.” (Sic)

RECURSO DE CASACIÓN

Esta Sala, por resolución de las nueve horas cincuenta minutos del veintiuno de julio de dos mil quince admitió el recurso de casación, por el motivo de fondo, Violación de ley respecto del Art. 341 inciso CPCM ; y, el sub-motivo “Aplicación indebida” respecto del Art. 7 inciso 2º de la Ley de Propiedad Inmobiliaria por Pisos y Apartamentos.

El impetrante en su escrito de casación señala como primer motivo, la Inaplicación del Art. 341 inc. CPCM, disposición que se refiere a la prueba fehaciente de los hechos actos o estado de cosas que documentan los instrumentos públicos, haciendo alusión a que la honorable Cámara en el presente caso, ha dejado de valorar prueba instrumental o documental, refiriéndose a la escritura pública identificada como la número [...] del Libro de Protocolo número [...], del notario Mauricio Antonio E. Q.

Al respecto, esta S. al revisar la sentencia de primera instancia, así como la resolución proveída por la Cámara Ad quem, considera que se puede determinar que la escritura pública en mención, ha probado los extremos procesales de la demanda inicial y ha demostrado la propiedad de los locales de la Universidad Autónoma de Santa Ana; asimismo, por su parte, el recurrente

planta alta del inmueble en mención, comprobándose con el referido documento que los únicos locales existentes en la planta alta pertenecen a la Universidad Autónoma de S.A., siendo por tal razón, ésta última la única afectada, puesto que posee los únicos cuatro locales ubicados en la planta alta del edificio “[...]” del condominio [...].

En ese orden de ideas, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 13 de la Ley de Propiedad Inmobiliaria por Pisos y Apartamentos (en adelante LEPIPA), la persona perjudicada se encuentra facultada para denunciar ante el Juez, la infracción de cualquiera de las prohibiciones consignadas en los artículos que anteceden, por lo que no puede alegarse en este caso la falta de litis consorcio activo necesario, pues dicha figura implica que el derecho material debe hacerse valer conjuntamente por los afectados, debido a que de varios es el derecho y de no ser así, la sentencia obtenida sería inútil; sin embargo, la doctrina reconoce que el litis consorcio activo necesario, es una figura que requiere de normativa legal expresa que la exija, pues su naturaleza obliga a la conjunta presencia de todos los interesados en el proceso. Asimismo reconoce, que dicha figura es de carácter facultativo, ya que la situación procesal y sustantiva de las personas no está sujeta a patrones fijos y por ello, no puede ninguna persona ser coaccionada u obligada a formular una acción que no parece interesarle, es por ello, que el legislador tuvo a bien dejar abierta la posibilidad para que cualquier perjudicado pudiese acudir ante el juez y formular su denuncia, tal como lo dispone el citado artículo 13 y en ese sentido, esta S. considera improcedente la infracción alegada puesto que la norma aludida, reconoce la legitimación de cualquier persona que se vea perjudicada, otorgándole la facultad para que la misma pueda comparecer en juicio, en asuntos que afecten a los derechos de la comunidad, ya sea para ejercitarlos o para defenderlos, en cuyo caso la sentencia que sea dictada a su favor aprovechará a los demás partícipes sin que les perjudique la adversa o contraria. En ese sentido, es claro que la misma LEPIPA otorga la facultad legal de iniciar un proceso cuando cualquiera de los Condominios se vea afectado, acción que como ya se dijo antes podrá iniciar la parte que se vea perjudicada.

Por otra parte, el motivo alegado por el recurrente en su escrito de casación se refiere a Violación de ley, lo cual implica la no aplicación de una norma por la falsa elección de otra; sin

inaplicado ha sido tomado en cuenta al momento de resolver la situación acontecida, por lo cual el defecto alegado por el impetrante no existe y así deberá declararse.

En cuanto al segundo motivo invocado, referido a la aplicación indebida del artículo 7 inc. 2º de la “LEPIPA”, el abogado recurrente hace referencia, a que existe una aplicación indebida de dicha disposición porque según el recurrente la instalación del tubo metálico no se realizó en obra gruesa de los pisos o cielos rasos.

Es importante resaltar, que el abogado nuevamente en su recurso alega y reconoce que sus representados realizaron instalaciones en una pared que protege la zona o área de la planta del edificio “[...]” del condominio [...] y como antes se dijo, los únicos locales que se ubican en la zona o área de la planta alta de dicho edificio, son propiedad de la Universidad, situación que pudo verificarse por el reconocimiento judicial y las fotografías tomadas del tubo que conecta única y exclusivamente con la pared de la “UNASA”; de manera tal y como ya se dijo antes, en base al Art. 7 inciso 2º de la mencionada ley el cual reza: “Las paredes divisorias entre dos apartamentos pertenecerán en comunidad a sus respectivos propietarios. Asimismo la obra gruesa de los pisos o de los cielos rasos entre dos pisos superpuestos, pertenecerán a los dueños de ambos” y el citado Art. 13 de la “LEPIPA” que habilita a que “Cualesquiera de las prohibiciones contenidas en los artículos que anteceden podrán ser denunciadas por el perjudicado ante el juez [...]” situación que acontece en el caso de que se trata. Sobre esto se puede determinar, que la Cámara ha aplicado de manera integral lo dispuesto en ambas disposiciones y que refieren al caso concreto.

La aplicación indebida consiste, en la selección equivocada de la norma para la solución de la controversia; es decir, que el juzgador en su actividad intelectual desplegada para dirimir el conflicto que se le ha presentado, trae al caso concreto una norma jurídica que no es la adecuada; tal afirmación no acontece en el presente caso, puesto que el tribunal ad quem ha aplicado de manera correcta la normativa que resuelve la controversia planteada al remitirse a lo dispuesto en el referido Art. 7 inciso 2º y el Art. 13 de la “LEPIPA”, dándole enteramente solución al caso de mérito. En virtud de lo anterior, esta S. considera que la sentencia emitida por la Cámara Ad-

que, no se configuran las infracciones denunciadas por el impetrante y por ende, no procede casar la sentencia objeto del recurso y así deberá declararse con las consecuencias de ley.

POR TANTO, Sobre la base de los razonamientos expuestos, disposiciones legales citadas, y de conformidad a lo establecido en los Arts. 12 y 13, de la Ley de Propiedad Inmobiliaria de Pisos y Apartamentos, esta S.

RESUELVE:

  1. NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA recurrida, por los sub-motivos: Violación de ley respecto del Art. 341 inciso CPCM ;y, el sub-motivo “Aplicación indebida” respecto del Art. 7 inciso 2º de la Ley de Propiedad Inmobiliaria por Pisos y Apartamentos; b) Condénase en costas a los recurrentes J.A.D.V. y T.G.O. de M., Art. 539 CPCM.

Vuelvan los autos al Tribunal de origen con certificación de esta resolución para los efectos de ley.

HÁGASE SABER.

M.R..-----------------O. BON. F.---------------------A.L.J..--------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------------R.C.C.S.------------SRIO.---------------INTO.--------------RUBRICADAS.

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