Sentencia nº 316-CAC-2015 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 23 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia316-CAC-2015
Sentido del FalloInadmítese el presente recurso de casación.
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso Común Declarativo de Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Oriente

SALA DE LO CIVIL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cincuenta y ocho minutos del veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis.- El recurso de casación, ha sido interpuesto por el licenciado J.F.P.A., contra la sentencia definitiva pronunciada en apelación, por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, a las quince horas y diez minutos del veintiocho de agosto de dos mil quince, en el PROCESO COMÚN DECLARATIVO DE PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO, incoado por la licenciada K.V.T.G. y continuado por el licenciado J.F.P.A., en su calidad de apoderados generales judiciales de la IGLESIA CATÓLICA DE LA DIÓCESIS DE SANTIAGO DE MARÍA, representada legalmente por M.R.O.C.C., contra la señora C.C.D., ambos del domicilio de Usulután.- Han intervenido en ambas instancias, por la parte actora, los licenciados K.V.T.G. y J.F.P.A., en la calidad antes dicha, y los licenciados J.P.R.A., S.B.M.H. y M.E. de P.G. como apoderados generales judiciales de la señora Corina C.D.; en Segunda Instancia, los licenciados M.H. y de P.G., como apelantes y como apelados los licenciados T.G. y P.A. En Casación, el licenciado J.F.P.A., como recurrente.-1.- El Juez de Primera Instancia de Santiago de M., en sentencia de las 15:1511 del 15-V1-2015, resolvió: “”En razón de todas las consideraciones que anteceden disposiciones legales citadas y lo que determinan los Arts. 2, 3, 11, 13, 15, 18 y 172 de la Constitución de la República; Artículos 687, 688, 732, 895, 896, 897, 2231, 2242. 2245, 2252, 2253, 2256 y siguientes del Código Civil; Artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 17, 21, 30, 33, 37, 40, 90, 91, 217, 218, 222, 318, 319, 330, 334, 341, 354, 390, 391, 392, 395, 412, 416, y 417 del Código Procesal Civil y Mercantil; en nombre de la República de El Salvador la suscrita Jueza

FALLA:

A) Declárase ha lugar la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN JUDICIAL DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA DE DOMINIO opuesta y alegada en la audiencia preparatoria por el Licenciado JOSE FRANCISCO P.A., en su calidad de Apoderado General Judicial de la Iglesia católica Santiago de María Diócesis, representada legalmente por el señor O.M.R.O.C.C., respecto a la contrademanda incoada por la señora C.C.D., a través de sus Apoderados Licenciados SELVIN BLADIMIR M.H.Y, J.P.R.A., en contra de la IGLESIA CATÓLICA SANTIAGO DE MARÍA DIOCESIS, por

DESESTIMASE LA CONTRADEMANDA DEL PROCESO COMÚN REIVINDICATORIO DE DOMINIO incoada por la señora CORINA C.D., a través de sus Apoderados General Judiciales los Abogados S.B.M.H.; J.P.R.A. Y; MARIO ERNESTO DE P.G., contra la IGLESIA CATÓLICA DE SANTIAGO DE M., DIÓCESIS, representada legalmente por el señor O.M.R.O.C.C., por los motivos que también se relacionan en la presente sentencia y ABSUELVASE A LA IGLESIA CATOLICA SANTIAGO DE M.D. de la restitución del inmueble que posee en el Cantón San José la Montañita de Alegría de este Distrito Judicial; C) ESTIMASE LA DEMANDA DEL PROCESO COMÚN DECLARATIVO DE PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO, promovida por la IGLESIA CATÓLICA DE SANTIAGO DE M., DIÓCESIS, con Tarjeta de Identificación Tributaria número […], representada legalmente por el señor O.M.R.O.C.C., de sesenta y siete años de edad, Obispo Católico, de este domicilio, con documento único de Identidad […] y Tarjeta de Identificación Tributaria número […], a través de sus Apoderados Generales Judiciales Licenciados K.V.T.G. Y, J.F.P.A., contra la señora CORINA C.D., de setenta y dos años de edad, del domicilio de Alegría con documento único de identidad número […] y tarjeta de Identificación Tributaria número […] y; DECLARASE LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINO A FAVOR DE LA IGLESIA CATÓLICA SANTIAGO DE MARÍA DIOCESIS respecto a la porción del inmueble de naturaleza rústica, ubicado en Cantón San José la Montañita, Municipio de Alegría, Departamento de Usulután, de la Capacidad superficial de NOVECIENTOS VEINTIDOS PUNTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS, el cual es de las medidas y colindancias siguientes: LADO NORTE: línea quebrada formada por dos tramos rectos, el primero con rumbo noreste ochenta y cinco grados cero dos minutos veintiún segundos y distancia de catorce punto cincuenta y cuatro metros, y el segundo con rumbo noreste ochenta y siete grados veintidós minutos cincuenta segundos y distancia de veinte punto treinta y cinco metros, lindando con P.C.C., muro de piedad de por medio; LADO ORIENTE, línea recta formada por un solo tramo con rumbo suroeste cero cero grados nueve minutos cincuenta segundos y distancia de veintiuno punto sesenta y ocho metros, lindando con Plaza Pública, calle Nacional de por medio; LADO SUR, línea quebrada formada por seis tramos rectos el primero, con rumbo suroeste

metros, el segundo con rumbo suroeste cincuenta grados treinta y tres minutos treinta y siete segundos y distancia de dos punto treinta y nueve metros, el tercero con rumbo suroeste cincuenta y ocho grados veintiséis minutos treinta y nueve segundos y distancia de dos punto ochenta y cuatro metros, el cuarto con rumbo suroeste sesenta y seis grados veintiséis minutos veintiséis segundos y distancia de ocho punto veintiséis metros, el quinto con rumbo suroeste setenta y cinco grados seis minutos dieciséis segundos y distancia de cinco puntos veintiséis metros y sexto con rumbo noroeste ochenta y un grados cuarenta y dos minutos cincuenta y nueve segundos y distancia de quince punto cincuenta y un metros, lindando del primero al quinto tramo con L.M. y en el sexto tramo con R.O.C., Calle Nacional de por medio; LADO PONIENTE, línea recta formada por dos tramos rectos, el primero con rumbos noroeste cero cuatro grados cero siete minutos cincuenta y tres segundos y distancia de dos punto cero cinco metros, el segundo con rumbo noroeste cero cuatro grados cero siete minutos cincuenta y tres segundos y distancia de veinticuatro punto cero metros, lindando con resto del inmueble propiedad de C.C.D., cerco de alambre de por medio.- Por haberse probado fehacientemente la posesión por más de treinta años, de forma quieta, pacífica, ininterrumpida de buena fe, pública en función social.—D) Ordénase la cancelación parcial de la inscripción de la Matrícula número […], del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Segunda Sección de Oriente con sede en la ciudad de Usulután, que ampara el derecho de propiedad de la señora CORINA C.D., y el cual quedará reducido a la capacidad superficial de OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS TREINTA Y TRES MILÍMETROS CUADRADOS, ya que el resto consistente en NOVECIENTOS VEINTIDOS PUNTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS, que se segrega a favor de la IGLESIA CATÓLICA DE SANTIAGO DE MARÍA, DIOCESIS, representada legalmente por el señor O.M.R.O.C.C., por haberse probado los extremos de la demanda.—E) Ordénase la inscripción en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Segunda sección de Oriente con sede en la ciudad de Usulután, de la porción del inmueble de naturaleza rústica, ubicado en Cantón San José […], Municipio de Alegría, Departamento de Usulután, de la Capacidad superficial de NOVECIENTOS VEINTIDOS PUNTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS, a favor de la IGLESIA CATÓLICA DE SANTIAGO DE MARÍA, DIOCESIS, representada legalmente por el señor

descripción técnica que consta en acta de inspección judicial y el dictamen proporcionado por el Perito Ingeniero O.R.M.G., el cual es de las medidas y colindancias siguientes: LADO NORTE: línea quebrada formada por dos tramos rectos, el primero con rumbo noroeste ochenta y cinco grados cero dos minutos veintiún segundos y distancia de catorce punto cincuenta y cuatro metros, y el segundo con rumbo noroeste ochenta y siete grados veintidós minutos cincuenta segundos y distancia de veinte punto treinta y cinco metros, lindando con P.C.C., muro de pueda de por medio; LADO ORIENTE, línea recta formada por un solo tramo con rumbo suroeste cero cero grados nueve minutos cincuenta segundos y distancia de veintiuno punto sesenta y ocho metros, lindando con Plaza Pública, calle Nacional de por medio; LADO SUR, línea quebrada formada por seis tramos rectos el primero, con rumbo suroeste veintinueve grados veintisiete minutos treinta segundos y distancia de uno punto veinticuatro metros, el segundo con rumbo suroeste cincuenta grados treinta y tres minutos treinta y siete segundos y distancia de dos punto treinta y nueve metros, el tercero con rumbo suroeste cincuenta y ocho grados veintiséis minutos treinta y nueve segundos y distancia de dos punto ochenta y cuatro metros, el cuarto con rumbo suroeste sesenta y seis grados veintiséis segundos y distancia de ocho punto veintiséis metros, el quinto con rumbo suroeste setenta y cinco grados seis minutos dieciséis segundos y distancia de cinco punto veintiséis metros y sexto con rumbo noroeste ochenta y un grados cuarenta y dos minutos cincuenta y nueve segundos y distancia de quince punto cincuenta y un metros, lindando del primero al quinto tramo con L.M. y en el sexto tramo con R.O.C., Calle Nacional de por medio; LADO PONIENTE, línea recta formada por dos tramos rectos, el primero con rumbo noroeste cero cuatro grados cero siete minutos cincuenta y tres segundos y distancia de dos punto cero cinco metros, el segundo con rumbo noroeste cero cuatro grados cero siete minutos cincuenta y tres segundos y distancia de veinticuatro punto cero metros, lindando con resto del inmueble propiedad de C.C.D., cerco de alambre de por medio.---En su oportunidad extiéndase la certificación correspondiente para que le sirva de Justo Título de propiedad a la IGLESIA CATÓLICA SANTIAGO DE MARÍA DIOCESIS representada legalmente por el señor O.M.R.O.C.C., para los efectos de ley y; F) Condénase a la parte demandada a las costas procesales en esta instancia a que diere lugar, Artículo doscientos setenta del Código Procesal Civil y M., en los términos que se ha relacionado en la parte conclusiva número 4) de la presente sentencia.''''''

  1. - La Cámara de la Segunda Sección de Oriente, en sentencia de las 15:10h del 25-VIII-2015, de fs. 24 al 48 de la 3a pieza, resolvió: ""POR TANTO: De conformidad a las disposiciones antes señaladas y los artículos 439, 1089, 1092 Pr.C; esta Cámara a nombre de la República de el Salvador

    FALLA:

    1. Revocase, en toda y cada una de sus partes la Sentencia Definitiva, dictada por la señora Juez de Primera Instancia de Santiago de M., a las quince horas y quince minutos del día quince de junio del año dos mil quince; b) Declárase, sin lugar la prescripción Adquisitiva de Dominio alegada por la Licenciada K.V.T.G., a favor de la IGLESIA CATÓLICA DE SANTIAGO DE MARÍA DIÓCESIS representada por el O.R.O.C.C., y absuélvase a la demandada señora CORINA C.D., de la pretensión intentada en su contra, B) Ha lugar la acción reivindicatoria de dominio a favor de la señora CORINA C.D., C) Ordénesele a la Iglesia Católica de Santiago de M.D., quien es representada por M.R.O.C.C., LA RESTITUCIÓN en base al artículo 906 C.C., se les fija un plazo para tal restitución de SESENTA DÍAS corridos, los cuales les empezaran a correr desde el día siguiente que quede firme esta sentencia, ya que de lo contrario se procederá a hacer cumplir con la presente resolución de manera forzosa, D) Condenase, en costas procesales en esta instancia a la parte apelada.- Oportunamente remítase las dos piezas principales y la certificación de ley al Juzgado de Primera Instancia de Santiago de M..- NOTIFIQUESE.””

  2. - El Lic. J.F.P.A., no conforme con la sentencia pronunciada en apelación, interpuso recurso de casación, que en su parte medular, dice literalmente lo siguiente: “”IV) MOTIVO GENERAL EN QUE SE FUNDA EL RECURSO: El presente recurso de casación se funda en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho, lo cual implica la antijuricidad de la resolución impugnada. Art. 521 CPCM. —V) MOTIVO DE FORMA: Quebrantamiento de las formas esenciales del proceso por infracción de requisitos externos de la sentencia por motivos de "Haber Omitido Relacionar los Hechos Probados y Falta de Fundamentación Jurídica", por no estar valorada la prueba D. como Testimonial o conforme a derecho. Art. 523, O.. 14° CPCM.---a) NORMA QUE SE CONSIDERA INFRINGIDA: El precepto que se considera infringido es el Art. 416, 341 Inciso del CPCM, en relación con el Art. 517 del CPCM.----VI) MOTIVOS DE FONDO: Con la sentencia impugnada se ha producido una infracción de ley según lo establecido en el Art. 522 CPCM. c)

    Mercantil, en virtud de la Aplicación Errónea de la misma, y la no aplicación de las normas que regulan el supuesto que se controvierte.—d) PRECEPTOS INFRINGIDOS: Los preceptos infringidos en cuanto al motivo de fondo señalado, en su orden son los siguientes: En cuanto a la APLICACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY, son los preceptos inmersos en los Artículos 345 Inciso , 357, 341 Inciso , 416, del Código Procesal Civil y Mercantil, Artículo 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria.—En cuanto a La NO APLICACIÓN DF LAS NORMAS, que regulan el supuesto que se controvierte, son los preceptos inmersos en el Artículo 356 Inciso 1°., 357, 341 Inciso 2°, 416, del Código Procesal Civil y M., y el Art. 745, 2231, 2237, 2249, 2253, 2256, del Código Civil, los cuales no fueron aplicados al presente caso, y que por lo tanto constituyen infracción o violación o infracción de ley.—e) NORMA SUSTANTIVA QUE SE CONSIDERA INFRINGIDA: El precepto que se considera infringido es el Art. 745, 2231, 2237, 2249, 2253, 2756, Código Civil—FUNDAMENTO DEL MOTIVO: (Error en el manejo y aplicación de las normas sustantivas).””””(sic).-

  3. - Por resolución de fs. 29, pieza de casación, y por auto proveído a las nueve horas cincuenta y dos minutos del veintisiete de noviembre de dos mil quince, se declaró la admisión del recurso subjúdice, únicamente por el submotivo in iudicando, Inaplicación de Ley, y como único precepto infringido el Art. 416 inciso CPCM.-

  4. - El caso bajo estudio, según lo pretendido y resistido en las instancias, tiene su origen cronológico, así: El veintitrés de septiembre de dos mil catorce, la licenciada K.V.T.G., en su calidad de apoderada de la Iglesia Católica de la Diócesis de Santiago de M., demandó en Proceso Civil Declarativo Común de Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio, en Santiago de M., Depto. de Usulután, a la señora C.C.D., demandando el derecho de dominio sobre una porción de terreno rústico de 922. 62 metros cuadrados, ubicado en el Cantón […] de la jurisdicción de Alegría, Departamento de Usulután, por haber poseído el mismo desde 1923, en forma quieta, pacífica, sin interrupción alguna. Que, mientras iniciaban las diligencias de título supletorio, en aras de formalizar dicho inmueble, se solicitó al Centro Nacional de Registros correspondiente, la certificación de denominación catastral, resultando que dicho inmueble aparece registrado a favor de la demandada, desde 2008, habiéndolo adquirido por medio de traspaso por herencia intestada de su madre señora A.D. viuda de C., la cual a su vez, tramitó diligencias de título supletorio en 1966, sobre un inmueble de una extensión

    pretensión.

    La demandada señora C.C.D., presentó contrademanda de Proceso Declarativo de Acción Reivindicatoria de Dominio.- El Tribunal a quo pronunció sentencia definitiva en la cual desestimó la acción reivindicatoria planteada por la demandada y declaró la prescripción adquisitiva extraordinaria de la porción de Novecientos veintidós metros cuadrados a favor de la Iglesia Católica de la Diócesis de Santiago de M..

    El veinticinco de junio de dos mil quince, la demandada presenta escrito apelando de la sentencia.

    Al respecto, la Cámara Sentenciadora, resolvió revocando la de Primera Instancia, concediéndole la acción reivindicatoria a la demandada.-

  5. - ANÁLISIS DEL RECURSO: Ahora bien, una vez aclarado el punto anterior, esta S. ha realizado un nuevo examen sobre la admisión del recurso, con base en las facultades conferidas en el Código Procesal Civil y Mercantil.

    ÚNICO SUBMOTIVO DE FONDO: INAPLICACIÓN DE LEY.

    PRECEPTO INFRINGIDO: ART. 416 Inciso CPCM.-El Art. 416 inc. CPCM., establece lo siguiente: “El juez o tribunal deberá valorar la prueba en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica”.- Sobre el vicio denunciado considera el recurrente literalmente: “”””(Error en la valoración de la Prueba.) La procedencia del recurso por este motivo y SU pertinencia obedece a que la valoración de la prueba se debe hacer de forma conjunta, conforme a las reglas de la Sana Crítica, y en la sentencia el Juzgador debe de "motivar razonadamente", sobre qué medios probatorios fundamenta su decisión sobre el derecho alegarlo, y es precisamente honorable Cámara que cuando vuestra autoridad no valora la Prueba tanto testimonial como documental en su conjunto; y, aplican una norma que no debisteis aplicar, has cometido una infracción del Arts. 416, Inc. CPCM, en relación con el Art. 341, Inc. CPCM, incurriendo en un error en la valoración de la prueba en el presente caso, pues las apreciaciones que este tribunal ha hecho para dictar la sentencia que causa agravio a mi representante y por lo que ahora impugno la referida sentencia, contiene un error que resulta de la no valoración de la prueba documental y aplicación de una norma que no debiste Aplicar como el Art. 30 de Ley del Ejercicio Notarial de La Jurisdicción

    de la Jurisdicción Voluntaria y de otras Diligencias); y, desestimas la Prueba Testimonial, aduciendo que tos testigos no dan fe de criando se cumple por mi representada los treinta años para poder alegar la Prescripción Extraordinaria Adquisitiva. Vosotros Cámara, en vez de aplicar el derecho y reconocer que con la prueba documental y la prueba testimonial presentada e incorporada en legal forma en el tránsito del proceso, se logra establecer los extremos de ley para que el derecho sea otorgado. Sin embargo, al emitir el fallo de la forma en que se ha hecho para este caso que nos ocupa, Voz Cámara has cometido este vicio e infringido la disposición legal del Artículo 356 INC II y Art. 357, del CPCM, ya que en la fundamentación de la sentencia emitida al valorar la prueba testimonial presentada por mi poderdante en relación a los testigos señores RODRIGO ORLANDO C.C., R.A.P., J.E.R.I.…………¨¨¨¨¨¨ (sic).- Referente a la denuncia expuesta por el recurrente, esta Sala advierte:

    La inaplicación de ley, parte de la suposición de que se ha cometido una omisión en la aplicación de una norma que era la indicada para resolver un caso concreto, se requiere, por tanto, que ese precepto legal que se alega como infringido, sea aplicable a los razonamientos esgrimidos por el juzgador en su sentencia, así como también a la acción ejercida.- Ahora bien, la técnica casacional exige que se fundamente y "establezca" la reclamación formulada por el recurrente y se ajuste al submotivo casacional invocado, pues de ello, se deduce la posibilidad de entrar en el fondo del recurso mismo.

    Expresado en otro giro, la manifestación del recurrente en su escrito de casación, debe contener el porqué y el cómo entiende él que se ha producido la infracción, lo que no se ha cumplido en dicho escrito.- En el caso sub- júdice, el impetrante expresa lo mismo que dice la norma denunciada, y aún más, no obstante, relacionar que se ha desestimado la prueba testimonial, esta S. observa que dicho señalamiento lo hace encuadrándolo en una serie de preceptos legales que no han sido admitidos, perdiendo la incidencia dentro del mismo.

    A juicio de esta S., el recurso fue admitido indebidamente, por lo que basado en el Principio de Economía Procesal y el Principio de Dirección y ordenación del Proceso, este Tribunal se encuentra habilitado para inadmitir o declarar improcedente en un segundo momento, a aquel recurso de casación maltrecho que por error se admitió y que contraríe el rasgo definidor del mismo, porque el legislador pretende mediante tal recurso que el tribunal se ocupe y preocupe

    ordenamiento legal. De manera tal, que la instalación de un Tribunal de Casación, requiere la inversión de un importante recurso económico, de horas de personas en la preparación y análisis, su desarrollo y espera de la decisión pudiera retardar la finalización del conflicto entre las partes, a quienes se les lleva a que también tengan que seguir erogando costos de litigación. Precisamente, para evitar estos riesgos procesales, una resolución acorde a la economía procesal, será con el establecimiento del rechazo del recurso cuando haya sido interpuesto incorrectamente, como en reiterada jurisprudencia esta S. ha resuelto.- Así pues, esta S. estima que por las razones antes señaladas, deberá declararse inadmisible el recurso de casación interpuesto, dado que no se le ha dado cumplimiento a los postulados fijados en el Código Procesal Civil y M., por lo que, esta S.

    RESUELVE:

    I) Téngase por parte al licenciado S.B.M.H., en este recurso. II) Inadmítese el presente recurso de casación, interpuesto por el licenciado J.F.P.A., por el submotivo in iudicancio, Inaplicación de Ley, y como único precepto infringido el Art. 416 inciso CPCM,

    III) Condénese a la parte recurrente, Iglesia Católica de la Diócesis de Santiago de M., en los daños y perjuicios a que hubiere lugar, y, al licenciado J.F.P.A., como abogado que firmó el escrito de interposición del recurso en las costas de rigor.

    Devuélvanse los autos al Tribunal de origen, con la certificación correspondiente para los fines de ley. NOTIFIQUESE.-

    M. REGALADO.--------O.B.F.-----------A.L.J..---------PRONUNCIADO POR LOS

    SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------R.C.C.S.-----------SRIO.INTO.-----------RUBRICADAS.-

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